REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

SOLICITANTE: YARELIS YOLIMAR OROZCO GOYO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.060.830.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER TOMAS FUNES CARRANZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.099.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. WP12-S-2014-001517.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana YARELIS YOLIMAR OROZCO GOYO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.060.830, asistida por el abogado ALEXANDER TOMAS FUNES CARRANZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.099, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre unas bienhechurías propiedad de su mamá, descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida en fecha 25 de Noviembre de 2014. Folios 1 al 5.
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal así como a la Oficina Técnica Municipal, una vez conste a los autos la consignación de los fotostatos respectivos. Folio 6.
En fecha 20 de Febrero de 2015, la peticionante consignó escrito de reforma a su solicitud con sus anexos, dentro de los cuales está incluida una autorización de la propietaria del inmueble sobre el cual construyo las bienhechurías objeto de su solicitud, ciudadana Albina Dominga Goyo Loyo. Folios 7 al 21.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2015, se instó a la solicitante a consignar autorización debidamente notariada y/o a que compareciera por ante la URDD de este Circuito Civil, junto a la ciudadana ALBINA DOMINGA GOYO LOYO, a fin de consignar tal autorización. Folio 22.
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2015, la ciudadana ALBINA DOMINGA GOYO LOYO, compareció por ante la URDD y autorizó a la peticionante a tramitar la solicitud. Folios 23 y 24.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2015, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos. Folio 25.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, siendo previamente fijado por el tribunal, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos YOEL ALBERTO MORALES RODRIGUEZ y LEOMAR AYMER BRICEÑO RADA, mayores de edad, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.827.814 y V-14.567.285.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana YARELIS YOLIMAR OROZCO GOYO, solicitó le sea decretado a su favor, Titulo Supletorio, sobre las bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas en la platabanda de un inmueble propiedad de la ciudadana ALBINA DOMINGA GOYO LOYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.467.061, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 08 de Mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 04, Protocolo Primero (1), Tomo 10, Trimestre Segundo (2) del año en curso, cuya construcción fue expresamente autorizada según consta de diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 12 de Marzo de 2015, celebrada entre la ciudadana ALBINA DOMINGA GOYO LOYO y la solicitante YARELIS YOLIMAR OROZCO GOYO.
Como fundamento de su solicitud, la solicitante consigno los siguientes elementos probatorios:
Copia de su Cedula de Identidad. Folio 2.
Constancia de Residencia de la Solicitante, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio del Estado Vargas. Folio 3.
Croquis de Ubicación de las bienhechurías. Folio 4.
Copia de la Cedula de Identidad de la propietaria de las bienhechurías sobre las cuales se construyeron las que son objeto de la solicitud. Folio 10.
Copia de una Constancia de Gestión del cliente ante Corpoelec. Folio 11.
Copia simple del documento de venta suscrito entre el ciudadano José Hernán Aparicio Arriechi y la ciudadana Alvina Dominga Goyo Loyo, referido a las bienhechurías sobre las cuales se construyeron las que son objeto de la solicitud, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 08 de Mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 04, Protocolo Primero (1), Tomo 10, Trimestre Segundo. Folios 12 al 20.
Autorización consignada personalmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), por las ciudadanas ALBINA DOMINGA GOYO LOYO y YARELIS YOLIMAR OROZCO GOYO. Folio 24.
Los documentos antes relacionados, contentivos del documento de propiedad y la autorización, prestan para esta Juzgadora, valor probatorio pleno, evidenciándose de ellos, la propiedad respecto de las bienhechurías sobre las cuales se construyeron las que son objeto de la solicitud, y la autorización de dicha propietaria para construirlas. Así se establece.
Igualmente la solicitante presentó la testimonial de los ciudadanos YOEL ALBERTO MORALES RODRIGUEZ y LEOMAR AYMER BRICEÑO RADA, mayores de edad, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.827.814 y V-14.567.285, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas sobre la existencia de las referidas bienhechurías. Así se establece.
En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide, que las probanzas evacuadas son suficientes para resolver asegurarle a la solicitante ciudadana YARELIS YOLIMAR OROZCO GOYO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.060.830, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías objeto de la solicitud, cuya construcción fue debidamente autorizada, constituidas por el inmueble de dos (02) plantas, la primera con dos (02) habitaciones, sala, un (01) baño, cocina, balcón, lavandero, la segunda planta con dos (02) habitaciones, pasillo, sala comedor, un (01) baño, lavandero, con paredes de bloques, techos de platabanda, con todas sus instalaciones sanitarias, de telecomunicaciones, luz y domiciliarias, ubicadas en el Barrio Aquí Está, Callejón Santa Lucia, Casa N° 2, Apartamento 11, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue del Sr. Ernesto Rodríguez mide (22,80 mts); SUR: con casa que es o fue de la Sra. Ana Maria Duarte mide (14,60 msts); ESTE: Con calle 6 del callejón aki esta mide (6,90 mts); y OESTE: con casa de dueños desconocidos mide (7,00 mts).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana YARELIS YOLIMAR OROZCO GOYO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.060.830, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA,



ABG. YARISNEL PAREDES


En la misma fecha, siendo las 10:25 de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES




SRP/YP/Jea -