REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE SOLICITANTES: ELEAZAR ANTONIO TORRES AUZUALDE y MILAGROS EMPERATRIZ MAITA DE TORRES, mayores de edad, de nacionalidad Venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.560.515 y V-5.570.136, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AYSKEL COELLO SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 93.294.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-000789.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: ELEAZAR ANTONIO TORRES AUZUALDE y MILAGROS EMPERATRIZ MAITA DE TORRES, mayores de edad, de venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.560.515 y V-5.570.136, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho AYSKEL COELLO SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.93.294, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, que asignada a éste Tribunal se le dio entrada en fecha 14/05/15. Folios 1 al 7.
de 2015, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial Civil en fecha 11 de Agosto de 2015. Folios 8 y 12 al 15.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, compareció la abogada MARIANELA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 19 de Octubre de 1976, contrajeron matrimonio civil por ante el Extinto Juzgado de la Parroquia Macuto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Cojo, Calle Principal, N° 30, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que durante el tiempo que duro su unión conyugal no existen hijos ni comunidad conyugal limitada de gananciales que liquidar.
Que a partir del mes de Enero del año 2.000, fecha a partir de la cual de mutuo acuerdo decidieron separarse, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado, ni vuelto a reanudar la vida conyugal en común.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folio Nros. 4 al 5.
Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes ELEAZAR ANTONIO TORRES AUZUALDE y MILAGROS EMPERATRIZ MAITA DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.560.515 y V-5.570.136, respectivamente, en fecha 19 de Octubre de 1976, asentada bajo el N° 40. Folio N° 19550009, de los libros de Matrimonios llevados por el Extinto Juzgado de la Parroquia Macuto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Folio N° 6.
La documental contentiva del acta de Matrimonio antes relacionada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO TORRES AUZUALDE y MILAGROS EMPERATRIZ MAITA DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.560.515 y V-5.570.136, respectivamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de octubre de 1976, por ante el Extinto Juzgado de la Parroquia Macuto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en la Acta de Matrimonio antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, ELEAZAR ANTONIO TORRES AUZUALDE y MILAGROS EMPERATRIZ MAITA DE TORRES, mayores de edad, de nacionalidad Venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.560.515 y V-5.570.136, respectivamente, contraído por ante el Extinto Juzgado de la Parroquia Macuto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de Octubre de 1976.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. Abg. YARISNEL PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 10:10 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YARISNEL PAREDES
SRP/YP/Neyla.-
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