REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-001017
SOLICITANTES: VICTOR YVAN PABON BRICEÑO y YESENIA IVON SALAZAR ZERPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.637.837 y V-12.864.549, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY TIRADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.290.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, fue presentada solicitud en fecha 12 de junio de 2015, por los ciudadanos VICTOR YVAN PABON BRICEÑO y YESENIA IVON SALAZAR ZERPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.637.837 y V-12.864.549, respectivamente, asistidos por el abogado FREDDY TIRADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.290, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de diez (10) años. Que en dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre VICYELYS YESENIA PABON ZERPA, actualmente de (24) años de edad. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que reclamar. Acompañaron certificación del Acta de Matrimonio, partida de Nacimiento de la hija y fotocopia de las cedulas de identidad de los solicitantes, así como de la hija arriba mencionada. Admitida la solicitud en fecha 17 de junio de 2015, se ordeno la citación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, la cual se realizó en forma personal y consta a los folios 15 y 16, del expediente.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alego la solicitante en su escrito de Divorcio:
Que en fecha 07 de noviembre de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta en los libros para matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, correspondiente al año 1989, folio 191, bajo el N° 191.
Que establecieron su domicilio conyugal en el sector vía eterna, calle el Tanque, casa S/N, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas.
Que en su unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre VICYELYS YESENIA PABON ZERPA, actualmente de (24) años de edad.
Que desde el 10 de enero de 2005, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, es decir, no tienen vida en común desde hace más de diez (10) años.
Que en la unión matrimonial no adquirieron bienes que reclamar.
-II-
Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio, celebrado por los ciudadanos VICTOR YVAN PABON BRICEÑO y YESENIA IVON SALAZAR ZERPA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta en los libros para matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, correspondiente al año 1989, folio 191, bajo el N° 191. (folio 5).
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, donde consta el nacimiento de la ciudadana VICYELYS YESENIA PABON ZERPA, y la filiación con los solicitantes, el cual quedo anotado con el Acta N° 682, folio 341 vto., de fecha 23 de febrero de 1994.
Dicho documento de carácter público por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos VICTOR YVAN PABON BRICEÑO y YESENIA IVON SALAZAR ZERPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.637.837 y V-12.864.549, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de noviembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta en los libros para matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, correspondiente al año 1989, folio 191, bajo el N° 191, antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de diez (10) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma up-supra transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
DECISION.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos VICTOR YVAN PABON BRICEÑO y YESENIA IVON SALAZAR ZERPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.637.837 y V-12.864.549, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta en los libros para matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, correspondiente al año 1989, folio 191, bajo el N° 191. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MARYSABEL BOCARANDA
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARÍN GARCÍA
MB/MAM/JEA
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