REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: WP12-V-2015-000021.
PARTE ACTORA: KEYLA AQUIBELK ESCALANTE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.877.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ LIENDO LÓPEZ y VANESSA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 164.075 y 167.546, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILDER ALFONSO HERNÁNDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.607.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.-

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentada demanda de RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, por los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ LIENDO LÓPEZ y VANESSA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 164.075 y 167.546, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KEYLA AQUIBELK ESCALANTE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.877, la cual, efectuado el sorteo correspondiente, fue asignada a este Despacho. Por auto de fecha 23 de enero de 2015, se le dio entrada, y se anotó en el Libro respectivo.

En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose en esa misma fecha el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano WILDER ALFONSO HERNÁNDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.607, y previa consignación de los fotostatos respectivos y constando en autos la dirección del domicilio de la parte demandada, el Tribunal ordenó librar el exhorto respectivo en la misma fecha, librándose oficio N° 076-15, al (a) Coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Así pues, no consta a los autos que la parte actora haya impulsado el exhorto contentivo de la citación de la parte demandada, ordenada por este Tribunal desde el 06 de marzo de 2015.

Ahora bien, el tribunal para resolver observa:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez admitida la demanda y librado el exhorto en fecha 06 de marzo de 2015, la parte actora no dio impulso al referido exhorto, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, sin que haya cumplido con la carga de hacer constar en las actas procesales que componen la presente demanda, la entrega de los emolumentos respectivos al alguacil del Juzgado comisionado. Tal situación nos conduce a considerar sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de la citación del demandado sea necesario comisionar a otro Juzgado mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 00930 de fecha 13 de Diciembre del año 2007, expresamente señaló: “ ...De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”.
En el asunto planteado, consta de la revisión efectuada a las actas procesales, que una vez admitida la demanda en fecha 27 de enero del año en curso, se realizaron las siguientes actuaciones: Por auto de fecha 27 de enero de 2015, se admitió la demanda y se ordenó librar el exhorto respectivo, al Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicase la citación de la parte demandada.

De las actuaciones discriminadas, no se evidencia que el demandante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, haya dado impulso al exhorto contentivo de citación ordenada por este Tribunal, o mediante diligencia haya dejado constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.

Siendo que, tal y como quedó establecido, nos encontramos en el supuesto de hecho referido en la sentencia número 00930 de fecha 13 de diciembre del año 2007 de la Sala de Casación Civil, antes transcrita, según la cual, la omisión por parte del demandante de dejar constancia mediante diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, acarrea la perención de la instancia, resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales expuestos, declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Y así se establece.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, siguen los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LIENDO LÓPEZ y VANESSA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 164.075 y 167.546, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KEYLA AQUIBELK ESCALANTE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.877, contra el ciudadano ciudadano WILDER ALFONSO HERNÁNDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.607.

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARYSABEL BOCARANDA.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:15 a.m. de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA




WP12-V-2015-000021
MB/MAMG/David.-