REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, dieciséis de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-001391
PARTE SOLICITANTE: LLUVIA TRINIDAD RODRIGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.V-4.120.911, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro.92.990.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas en fecha 07 de agosto de 2015, mediante el cual la ciudadana LLUVIA TRINIDAD RODRIGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.120.911, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.92.990, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil, Seguridad, Vigilancia y Protección Arias Rodríguez, SEVIPRARCA, C.A, donde solicita: “…se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su cargo a la dirección siguiente: CALLE LOS BAÑOS, MULTICENTRO MAIQUETIA PISO 2 OFICINA 2-24 PARROQUIA MAIQUETIA, DEL ESTADO VARGAS…omissis…A fin de que conforme, al Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva practicar Inspección Judicial a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el Tribunal solicite a la administradora RAMON RAMOS BIENES Y RAICES, C.A la exhibición del contrato de servicio de administración entre ellos y Multicentro Maiquetía a los fines de dejar constancia las facultades conferidas y de ser posible sea fotocopiado a fin de evitar errores u omisiones en la transcripción del mismo.
SEGUNDO: Que el tribunal solicite le sea exhibido el libro de acta de Asamblea del Multicentro Maiquetía donde consten las facultades ordinarias y extraordinarias conferidas a la junta de condominio y de ser posible sea fotocopiado a fin de evitar errores u omisiones en la transcripción del mismo.
TERCERO: Que el tribunal solicite le sea exhibido el documento de condominio del Multicentro Maiquetía y de ser posible sea fotocopiado a fin de evitar errores u omisiones en la transcripción del mismo.
CUARTO: De cualquier otro hecho al momento de practicarse la presente Inspección Judicial… ”.
Ahora bien, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal, para resolver observa:
Establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.” (…)
De lo antes transcrito, se interpreta que el pedimento de Inspección Judicial debe realizarse dentro de una controversia, a objeto de verificar o esclarecer los hechos planteados. Por su parte, el Dr. Emilio Calvo baca, establece que: “…La Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera y puede promoverse para dejar constancia de las cosas, antes que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesar a las partes, o para hacer constar las circunstancias a que se refiere el artículo 1.429 del Código Civil…”.
El fundamento de la inspección extrajudicial es el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial, el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
|Ahora bien, considera esta Juzgadora que las circunstancias que se pretenden verificar con la inspección judicial solicitada, no pueden ser exigidas por esta vía, ya que para que la prueba de inspección judicial preconstituida sea válida, el solicitante debió demostrar que las circunstancias de las cuales pretende dejar constancia podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, lo cual no hizo, por lo cual este Tribunal considera que la inspección judicial preconstituida solicitada no es procedente, pues acordar la misma desvirtualizaría la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial, en virtud de lo cual así deberá declararla en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la Inspección Judicial, solicitada por la ciudadana LLUVIA TRINIDAD RODRIGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.120.911, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.92.990, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil, Seguridad, Vigilancia y Protección Arias Rodríguez, SEVIPRARCA, C.A, y en su propio nombre, resulta IMPROCEDENTE, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada, en consecuencia, se niega la misma. ASÍ SE ESTABLECE. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015).-
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA .,
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,
Abg. ANDREA MARCANO
WP12-S-2015-001391.
BCD/AM/AM.
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