REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2015-000368

PARTE SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE BORRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.975.802.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: GUSTAVO BESSON BELLORIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.908.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-000368

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano JORGE ENRIQUE BORRERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.975.802, asistido por el abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.908, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana AURA ROSA RAMIREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.269.142, ello de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2015, se ordenó la citación de la ciudadana AURA ROSA RAMIREZ ROMERO, así como la del Representante del Ministerio Público.
En fecha 24/03/2015, se recibe diligencia suscrita por el abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, mediante el cual consigna los fotostatos correspondientes a los fines que se practiquen las citaciones respectivas.
En fecha 26/03/2015, vista la diligencia de fecha 24/03/2015, este Tribunal dicta auto donde ordena librar Boleta de Citación a la ciudadana AURA ROSA RAMIREZ ROMERO, así como a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 05/05/2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano FELIX ENRIQUE MUSTIOLA MEZA, alguacil Titular del Circuito Judicial del Estado Vargas, en donde deja constancia que fue debidamente practicada la citación de la Representante del Ministerio Público, asimismo, en fecha 18 de Mayo de 2015, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, manifestando que se observa de la revisión de las actas que la misma llena los extremos establecidos en la ley., tomando en cuenta la ultima jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde la parte puede demostrar el hecho presentando los medios probatorios que la norma exige.
En fecha 29/07/2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil Titular del Circuito Judicial del Estado Vargas, en donde deja constancia que la ciudadana AURA ROSA RAMIREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N°. V-6.269.142, quien una vez identificada se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 05/08/2015, vencido el lapso para que la ciudadana AURA ROSA RAMIREZ ROMERO, compareciera ante este Tribunal a los fines de exponer si reconoce o no la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE BORRERO HERNANDEZ; este Juzgado dicta auto en razón de que no consta en el expediente la comparecencia de la ciudadana AURA ROSA RAMIREZ ROMERO, es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp.N°.14-0094, N°446, de fecha 15 de mayo de 2014; abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para la articulación probatoria establecido en el articulo 607 ut supra, y ya que no consta en auto comparecencia alguna de la parte actora, este Tribunal procede a decidir previo a las consideraciones siguientes
-I-
Alegó el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 22 de Diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, con la ciudadana AURA ROSA RAMIREZ ROMERO.
Que estableció su domicilio conyugal en la calle Nro. 5, casa Nro. 8, sector Marapa El Piache, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres DAURY KAREM Y CARLOS ENRIQUE BORRERO RAMIREZ, ambos mayores de edad.
Que en el año 1999, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos aquí descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A de nuestro Código Civil , en virtud de haberse producido por más de cinco (5) años un abandono voluntario de nuestra vida conyugal.
-II-
Acompañó a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre el solicitante y la ciudadana AURA ROSA RAMIREZ ROMERO, en fecha 22 de Diciembre de 1993, asentada bajo el N° 64, expedida en fecha 20 de junio de 2012, por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios (03) y (04).
Copia simple de las cédulas de identidad del solicitante. Folio (07).
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DAURY KAREN BORRERO RAMIREZ, asentada bajo el N° 540, en fecha 04 de marzo de 1986, expedida en fecha 20 de Febrero de 2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital. Folio (05).
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS ENRIQUE BORRERO RAMIREZ, asentada bajo el N° 832, en fecha 25 de mayo de 1995, expedida en fecha 23 de Febrero de 2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. Folio (06).
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, el ciudadano JORGE ENRIQUE BORRERO HERNANDEZ, adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana AURA ROSA RAMIREZ ROMERO, desde el año (1999), es decir, más de cinco (05) años; sin embargo la aludida ciudadana no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:

“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…

Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo el ciudadano JORGE ENRIQUE BORRERO HERNANDEZ, no demostró su separación de hecho de la ciudadana AURA ROSA RAMIREZ ROMERO, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, éste Juzgado no puede decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano JORGE ENRIQUE BORRERO HERNANDEZ, contra la ciudadana AURA ROSA RAMIREZ ROMERO, ambos plenamente identificados; y aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°446 de 15 de Mayo del 2014; este Juzgado declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA .,


Abg. ANDREA MARCANO


En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO

WP12-S-2015-000368
BCD/AM/AM.