REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015)

SOLICITUD N° WP12-S-2014-001646
SOLICITANTE: TONY ALEXIS KUBAR LEON, mayor de edad, venezolano, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.997.020.
ABOGADA ASISTENTE: YOSELIN DEL VALLE PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.425.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, fue presentado escrito por el ciudadano TONY ALEXIS KUBAR LEON, mayor de edad, venezolano, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.997.020, asistido por YOSELIN DEL VALLE PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.425, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 12 de Diciembre de 2014.
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, siendo librados en fecha 26 de enero de 2015.
En fecha 27 de Julio de 2015, se recibió el Oficio Nro. DCM-CEB 0409-2015, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, informando que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.
Por auto de fecha 29 de julio de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 13 de agosto de 2015, los ciudadanos MANUEL NICOLAS BERMUDEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.473.049 y JUAN SALVADOR DÍAZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad español y titular de la cédula de identidad números y E-769.764, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
El ciudadano TONY ALEXIS KUBAR LEON, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas mejoras realizadas en una bienhechuría edificadas a sus solas y únicas expensas que se encuentran construida en un terreno que no le es propio y cuyo propietario desconoce, ubicado en Mare Abajo, Sector Andrés Eloy, jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos MANUEL NICOLAS BERMUDEZ y JUAN SALVADOR DÍAZ RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolano y extranjero, titulares de las cédulas de identidad números V-5.473.049 y E-769.764, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó la solicitante a su solicitud, las siguientes instrumentales:
• Constancia de Residencia, emitida por el Comité de Tierras Nro. 0024, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 23 de Octubre de 2014.
• Croquis de ubicación de las bienhechurías.
• Copia de la cédula de Identidad del solicitante.
• Copia certificada de Divorcio 185-A
• Copia fotostática de Titulo Supletorio
• Poder Apud Acta
• Fotografias de la Bienhechuría

Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-CEB 0409-2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, así como también que el solicitante las construyó buena fe, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


III
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, ni de su propiedad, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano TONY ALEXIS KUBAR LEON, mayor de edad, venezolano, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.997.020, así como el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0409-2015, de fecha 20 de julio de 2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa de un (01) nivel de altura, distribuida de la siguiente forma:tres (03) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, un (1) porche, una (1) cocina-comedor, un (1) lavandero, una (1) piscina, un (1) desayunador, un (1) garaje, techo de platabanda, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento recubierto en cerámica, Suma en Total 226,01 mts2 de terreno y construcción 226,01 mts2, ubicado en Mare Abajo, calle Andrés Eloy Blanco, frente a la plaza Los Blancos, casa s/n, Jurisdicción de la parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas y alinderada así: NORTE: su frente con Calle Andrés Eloy Blanco en 22,05 mts; SUR: Con terrenos del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en 22,05 mts; ESTE: con casa que es o fue de Edicta Merlo en 10,25 mts; y OESTE: con casa que es o fue de Silvio León en 10,25 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano TONY ALEXIS KUBAR LEON, mayor de edad, venezolano, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.997.020, sobre las mejoras realizadas en la bienhechuría descrita en la solicitud en un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA,


Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha siendo las 12:53 p.m, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. ANDREA MARCANO

BCD/AM/marcia