REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000986

PARTES SOLICITANTES: ARACELIS ALICIA ARTEAGA DE MEDINA y MARCO JULIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.991.537 y V- 8.094.480; respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.623.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-000986

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ARACELIS ALICIA ARTEAGA DE MEDINA y MARCO JULIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.991.537 y V- 8.094.480; respectivamente, asistidos por la abogada JUDITH FAJARDO, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.623, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Agosto de 2015.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 15 de mayo de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Piedra Azul, casa Mailedy, El Rincón, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: MAICOR JHUNIOR MEDINA ARTEAGA, ARLEIDY MAR MEDINA ARTEAGA y ARARLEIDY DE LOS ANGELES MEDINA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.323.832, V-18.323.757, V-24.180.745, respectivamente.
Que en principio nuestra relación matrimonial fue armoniosa, pero nuestras diferencias se acrecentaron haciendo imposible la vida en común, razón por la cual en fecha 14 de junio del año Dos Mil Seis (2006), se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin que exista entre ellos posibilidades ni disposición a una reconciliación.

-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios (04) y (05).
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 15 de mayo de 1987, asentada bajo el N° 73, expedida en fecha 19 de enero de 2010, por la Dirección de Registro Civil, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. Folios (06) y (07).
Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes. Folio (11).
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ARARLEIDY DE LOS ANGELES MEDINA ARTEAGA, asentada bajo el Nro. 1169, expedida en fecha 17 de octubre de 2013, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. Folio (08).
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ARLEIDY MAR MEDINA ARTEAGA, asentada bajo el Nro. 120, expedida en fecha 22 de octubre de 2013, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas. Folio (09).
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MAICOR JHUNIOR MEDINA ARTEAGA, asentada bajo el Nro. 944, expedida en fecha 09 de julio 1997, por la Prefectura del estado Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira. Folio (10).
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ARACELIS ALICIA ARTEAGA DE MEDINA y MARCO JULIO MEDINA, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de mayo de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas; según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ARACELIS ALICIA ARTEAGA DE MEDINA y MARCO JULIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.991.537 y V-8.094.480; respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA .,


Abg. ANDREA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO
WP12-S-2015-000986
BCD/AM/AM.