REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : WP12-V-2014-000218
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VIACNEY VITALI MARCHANDET., inscrita en el IPSA bajo el Nro.73.168.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE LONGATT MATA Y FRANCISCO ANTONIO LONGATT ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.561.509 y V-801.158 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
SÍNTESIS
Presentada para su distribución la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, por la ciudadana VIACNEY VITALI MARCHANDET, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-9.419.449, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 73.168, actuando en representación de la Junta de Condominio del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS”, según se desprende de instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas de fecha 15/11/2012, bajo el N°. 18, Tomo 187; en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LONGATT MATA y FRANCISCO ANTONIO LONGATT ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.561.509 y V-801.158, respectivamente, el cual fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 15 de Octubre de 2014, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 21 de Octubre de 2014.
En fecha 24 de Octubre de 2014, el Tribunal admite la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha trece (13) de noviembre de 2014, se recibe diligencia de la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de las compulsas.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto ordenando la elaboración de las compulsas de citación de las partes demandadas ciudadanos FRANCISCO JOSE LONGATT MATA y FRANCISCO ANTONIO LONGAT ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.561.509 y V-801.158, respectivamente.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora dejando constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil designado para la práctica de la citación, asimismo solicitó se habilitara el tiempo necesario para hacer efectiva la misma.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, comparecieron los ciudadanos FRANCISCO JOSE LONGATT MATA, titular de la cédula de identidad N° V-4.561.509, debidamente asistido por la abogada ROSA YSELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.912, en su carácter de parte demandada y la profesional del derecho VIACNEY VITALI MARCHANDET, inscrita en el Inpreabogado N° 73.169, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fin de consignar escrito de Transacción Judicial para que el Tribunal imparta la homologación correspondiente.

En fecha 29 de abril de 2015, vista la transacción presentada en fecha 24/04/2015, este tribunal insta a la parte actora a comparecer debidamente asistida para poder darle validez a la transacción o consignar documentación que le acredite a la abogada la facultad requerida.

En fecha 13 de agosto de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada VIACNEY VITALI MARCHANDET, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.168, a fin de indicar mediante diligencia, lo que a continuación se transcribe:
“…a)- Desisto del procedimiento y de la acción formulada en el presente asunto… ”.
Ahora bien, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."


En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
No obstante, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y visto que en el presente caso, habiéndose hecho presente la apoderada judicial de la parte actora, abogada VIACNEY VITALI MARCHANDET, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.168, a fin de desistir de la presente acción incoada en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE LONGATT MATA Y FRANCISCO ANTONIO LONGAT ROJAS, por COBRO DE BOLIVARES, es por lo que esta jurisdicente da por consumado el acto y procederá a homologar la renuncia en cuestión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento y la acción, mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2015, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado por la abogada VIACNEY VITALI MARCHANDET, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.168, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DWL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE LONGATT MATA Y FRANCISCO ANTONIO LONGAT ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-4.561.509 y V-801.158, y acuerda tenerlo como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015).-
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA .,

Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 3:13 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO
WP12-V-2014-000218
BCD/AM/AM.