REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2014-000550

SOLICITUD N° WP12-S-2014-000550
SOLICITANTES: HEIDY HEREZADE CAMBA SANTANA, DOUGLAS ANSELMO MORA SANTANA, HENRY HAROLD CAMBA SANTANA, LEYDA JOSEFINA SANTANA DE CAMBA y JESSIKA MARGENIS DIAZ SILVA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.057.075, V-15.779.873, V-12.163.988, V-3.889.011 y V-18.756.707, respectivamente, en su condición de Junta Directiva de la ASOCIACION COOPERATIVA “EL REY DE LA SABANA” 511., inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el Nro. 34, Protocolo 1º, Tomo 3, en fecha 04 de Febrero de 2005.
ABOGADA ASISTENTE: ZULEYBI RODRIGUEZ DE VENTURA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.656.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, fue presentado escrito por los ciudadanos HEIDY HEREZADE CAMBA SANTANA, DOUGLAS ANSELMO MORA SANTANA, HENRY HAROLD CAMBA SANTANA, LEYDA JOSEFINA SANTANA DE CAMBA y JESSIKA MARGENIS DIAZ SILVA, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.057.075, V-15.779.873, V-12.163.988, V-3.889.011 y V-18.756.707, respectivamente, en su condición de Junta Directiva de la ASOCIACION COOPERATIVA “EL REY DE LA SABANA” R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el Nro. 34, Protocolo 1º, Tomo 3, en fecha 04 de Febrero de 2005, asistidos por la abogada ZULEYBI RODRIGUEZ DE VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.656, mediante el cual solicitan se les declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud, constituidas como un Local comercial. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 19 de Junio de 2014.
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2014, se instó a los peticionantes a consignar documento que acredite su facultad para tramitar la presente solicitud y mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2014, fue consignada copia de Asamblea Extraordinaria.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, se instó a los peticionantes a consignar documento que acredite su facultad para realizar la presente solicitud de Titulo Supletorio, para lo cual se le concede un lapso de 30 días de despacho de despacho siguientes a la presente fecha, mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2014, fue consignada original y copia del Acta de Asamblea Ordinaria.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, siendo librados en fecha 16 de Diciembre de 2014.
En fecha 08 de diciembre de 2014 la ciudadana Heidy Herezade, titular de la cedula de identidad N°V-11.057.075, consigno los fotostatos, a los fines de que sean librados los oficios respectivos, mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2014, se ordeno librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas.
Mediante auto de fecha 03 de Julio 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0295-2015, de fecha 30 de Junio de 2015, donde se dejo constancia de su ubicación, con indicación de sus medidas y linderos, la descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción, e igualmente se informa que el terreno sobre el cual están construidas no es de Propiedad del Municipio Vargas y se instó a los peticionantes a realizar aclaratoria por cuanto existe disparidad entre el certificado de existencia de bienhechurías y el escrito de solicitud y por diligencia de fecha 10 de Julio de 2015, el peticionante se adhirió al certificado de existencia de bienhechurías.
Por auto de fecha 27 de julio de 2015, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 12 de agosto de 2015, los ciudadanos HUMBERTO EMILIO VARGAS BLANCO y DOUGLAS RAMON MORA, mayores de edad, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad números V-7.990.033 y V-3.610.581, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II
Los ciudadanos HEIDY HEREZADE CAMBA SANTANA, DOUGLAS ANSELMO MORA SANTANA, HENRY HAROLD CAMBA SANTANA, LEYDA JOSEFINA SANTANA DE CAMBA y JESSIKA MARGENIS DIAZ SILVA, en su condición de Junta Directiva de la ASOCIACION COOPERATIVA “EL REY DE LA SABANA” R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el Nro. 34, Protocolo 1º, Tomo 3, en fecha 04 de Febrero de 2005, solicitaron les fuera decretado a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA “EL REY DE LA SABANA” R.L., Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificada a sus solas y únicas expensas constituidas por un Local Comercial que se encuentra construido en un terreno que no le es propio y cuyo propietario desconocen, ubicado en la Urbanización 10 de Marzo, Local sin número, diagonal al Teatro Pedro Elías Gutiérrez, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO EMILIO VARGAS BLANCO y DOUGLAS RAMON MORA, mayores de edad, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad números V-7.990.033 y V-3.610.581, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Consignó los solicitantes a su solicitud, los siguientes instrumentales:
• Copias de las cédulas de Identidad de los solicitantes, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACION COOPERATIVA “EL REY DE LA SABANA, 511.”.
• Croquis de ubicación de la bienhechuría.
• Acta Constitutiva Cooperativa “EL REY DE LA SABANA 511”, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, del estado Vargas, de fecha 04 de Febrero de 2005, quedando anotada bajo el Nro. 34, Protocolo 1, Tomo Tercero, Trimestre Primero del año en curso.
• Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 2 de la Asociación Cooperativa “EL REY DE LA SABANA 511”, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, del estado Vargas, de fecha 09 de Febrero de 2010, quedando anotada bajo el Nro. 30, Folio 137 del Tomo 3, del Protocolo de Transcripción del presente año.
• Constancia de Residencia, emitida por ante la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, de fecha 09 de Junio de 2014.
• Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Cooperativa “EL REY DE LA SABANA 511”, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, del estado Vargas, de fecha 29 de Octubre de 2014, quedando anotada bajo el Nro. 10, Folio 38 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del presente año.
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-CEB 0095-2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, así como también que los solicitantes las construyeron de buena fe, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo, el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno no es municipal, ni de su propiedad, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha primero (01) de abril de 1997, señalo que:
“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior (…)”. (Omissis).
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis). (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, sobre el valor probatorio de los títulos supletorios dejó asentado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes (…)”. (Omissis).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, en el caso: Pedro Silva contra Copoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“(…) En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble (…)”. (Omissis).
IV
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por los ciudadanos HEIDY HEREZADE CAMBA SANTANA, DOUGLAS ANSELMO MORA SANTANA, HENRY HAROLD CAMBA SANTANA, LEYDA JOSEFINA SANTANA DE CAMBA y JESSIKA MARGENIS DIAZ SILVA, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.057.075, V-15.779.873, V-12.163.988, V-3.889.011 y V-18.756.707, respectivamente, en su condición de Junta Directiva de la ASOCIACION COOPERATIVA “EL REY DE LA SABANA” 511, inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el Nro. 34, Protocolo 1º, Tomo 3, en fecha 04 de Febrero de 2005, así como el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0295-2015, de fecha 30 de Junio de 2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre unas bienhechurías de uso comercial, descritas en el escrito de solicitud, constituida por un LOCAL COMERCIAL, de un nivel, distribuida de la siguiente forma: Un salón de área de despacho, una oficina, una cava congeladora, un comedor deposito, un baño, con las siguientes características: Techo de platabanda, paredes de bloques frisados, pisos de cerámica; Suma en total 78,06 mts2 de terreno y construcción 78,06 mts2, ubicado en la Urbanización 10 de Marzo, Local sin número, diagonal al Teatro Pedro Elías Gutiérrez, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas. Sus linderos generales son los siguientes: NORTE: con la Avenida Soublette, en LQ 5,10+1,45+2,80 MTS; SUR: con la Panadería Maricelys en LQ 4,00+2,73+4,00 mts; ESTE: con sede Boy-Scout en 8,84 mts y OESTE: que es su frente con la placita Ali Primera en 10,50 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de LA ASOCIACION COOPERATIVA “EL REY DE LA SABANA 511”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el Nro. 34, Protocolo 1º, Tomo 3, en fecha 04 de Febrero de 2005, solicitud presentada por los ciudadanos HEIDY HEREZADE CAMBA SANTANA, DOUGLAS ANSELMO MORA SANTANA, HENRY HAROLD CAMBA SANTANA, LEYDA JOSEFINA SANTANA DE CAMBA y JESSIKA MARGENIS DIAZ SILVA, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.057.075, V-15.779.873, V-12.163.988, V-3.889.011 y V-18.756.707, respectivamente, quienes actúan en su condición de Junta Directiva de la respectiva asociación, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud en un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha siendo las 3:26 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
BCD/AM/Jea