REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º

En el día de hoy, quien suscribe como Jueza Titular se aboca al conocimiento de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano, JIMMY ENRIQUE BAUTE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.996.592, asistido por la abogada, DULCE MARIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.821, y en consecuencia, procede a efectuar una revisión de la misma como de los recaudos anexos y, a tal efecto, observa:
Que en fecha 14 de enero de 2015, el peticionario con asistencia jurídica introdujo la solicitud junto con recaudos, y en fecha 16 del mismo mes y año se le dio entrada bajo el Nº 1380-15 y se instó al solicitante, que aclarara su estado civil por cuanto en su escrito no lo mencionó y en la copia de la cédula de identidad anexa se lee casado.
Que el día 03 de febrero de 2015, el prenombrado solicitante y su abogada asistente, consignó la copia de la cédula de identidad con su estado civil de divorciado.
Ahora bien, este Tribunal conoce por notoriedad judicial que en el expediente N° 5740-14 que reposa en su Archivo, los ciudadanos: JIMMY ENRIQUE BAUTE RODRIGUEZ y SORIEL MARIA SALAZAR solicitaron el Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual mediante sentencia definitiva dictada el 24 de noviembre de 2014 fue declarado con lugar y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial.Dicha decisión quedó definitivamente y ejecutoriada el 18 de diciembre de 2014, evidenciándose en el indicado expediente que el prenombrado ciudadano retiró las copias certificadas de la sentencia de divorcio el 15 de enero de 2015, y un día antes, es decir, el 14 de enero de 2015, actuando en nombre propio introdujo ante este órgano judicial una Solicitud de Título Supletorio- a la cual se le asignó el N° 1380-15- sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Bolívar, El Canal, sector La Gruta de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, que según su dicho, “las construyó a su solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno ocupado desde hace seis (06) años”. De lo anterior se desprende que las señaladas bienhechurías fueron “ construidas” durante la unión conyugal que mantuvo con la ciudadana SORIEL MARIA SALAZAR, ya que en la Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, -aún cuando no era la oportunidad, manifestaron que adquirieron bienes a repartir, por lo que esta juzgadora considera que no debió el ciudadano JIMMY ENRIQUE BAUTE RODRIGUEZ, introducir la presente petición en nombre propio y menos aún afirmar que “construyó la casa” con dinero propio, quedando en evidencia que no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, contraviniendo de esta manera el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, siendo oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de diciembre de 2000, en el expediente Nº RH000908, que estableció en relación a dicha normativa lo siguiente: “…El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código…” . Por lo que en atención a lo indicado, este órgano judicial no puede pasar por alto la conducta censurable del solicitante al introducir la presente solicitud omitiendo los hechos, considerando necesario esta juzgadora apercibir al solicitante que debe abstenerse en lo sucesivo de incurrir en tal conducta.
En base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en aras de garantizar el derecho a la defensa y mantener a los mencionados ciudadanos en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud interpuesta por el ciudadano, JIMMY ENRIQUE BAUTE RODRIGUEZ, asistido por la abogada, DULCE MARIA NAVARRO, ya identificados (a). Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en Carayaca, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m., se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.










Expediente Nº 1380-15.
LMS/Nsg.