REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
205° y 156°
En el día de hoy, quien suscribe como Jueza Titular se aboca al conocimiento del presente asunto y a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto hace las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de marzo de 2015, la ciudadana, NOHELY YARILY SIERRA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.483.318, asistida por la abogada, ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.447, presentaron solicitud de “TÍTULO SUPLETORIO DE MEJORAS DE PROPIEDAD” sobre unas bienhechurías ubicadas en el “kilómetro 23 de la carretera que conduce de El Junquito a la Colonia Tovar a la altura entrada La Encantada, jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Vargas, Estado (sic) Vargas”. A dicho escrito consignaron los siguientes documentos: fotocopia de la cédula de identidad de la peticionaria, constancia de residencia, croquis de ubicación del inmueble y Título Supletorio.
En fecha 06 de marzo de 2015, se admitió la solicitud, anotándose en los Libros respectivos bajo el N° 1404-15 y, de seguidas, se ordenó librar el oficio N° 066-15 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas.
Ahora bien, de una revisión efectuada al Título Supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de febrero de 2000 y a la Declaración Jurada autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de octubre de 2011, que corren insertos del folio 04 al 13 del expediente, se observa que dichas bienhechurías están ubicadas en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y no en el estado Vargas. A mayor abundamiento, cabe destacar que la Parroquia El Junquito tiene la particularidad de estar enclavada, por una parte, en el Municipio Bolivariano Libertador, que viene siendo el extremo izquierdo, en sentido El Junquito- La Colonia Tovar, es decir, donde están ubicadas las bienhechurías- objeto de la presente solicitud- que es el mismo margen donde está el Parque Macarao, el Instituto Universitario de la Policía, el Hospital y el Centro de Rehabilitación de El Junquito y, por la otra, el estado Vargas que viene siendo el extremo derecho en el mismo sentido El Junquito- La Colonia Tovar, en donde se encuentra Colinas del Parque y la Policía del estado Vargas. Siendo ello así, el señalado lugar se encuentra fuera de los límites territoriales de este órgano jurisdiccional y, por lo tanto, no encuadra dentro de la Resolución N° 1384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, que modificó el artículo 5 de la Resolución N° 598 proferida el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura y, la cual dispone que este Tribunal tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko, manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca.
En este mismo orden de ideas, la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18/03/2009 por nuestro máximo Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02/04/2009, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en el artículo 3 que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...” (Subrayados nuestro), es decir, que es enfática con respecto a que se debe observar o acatar la competencia territorial en los asuntos no contenciosos.
De lo antes precisado, considera quien aquí decide, que este Tribunal es incompetente para conocer de la solicitud de marras en razón del territorio, siendo lo más ajustado en Derecho, que la misma sea conocida por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de admisión y el citado oficio N° 066-15 dirigido a la señalada Dirección de Catastro suscritos por la Jueza Temporal, a los fines de que sea el Juzgado competente el que decrete su admisión o no. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las Resoluciones referidas ut supra, declara la Incompetencia de este Tribunal en razón del Territorio y declina la competencia en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el conocimiento del presente asunto. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 1404-2015.-
LMS/Nsg.-
|