REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO WP11-L-2015-000199


PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.108.014,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. REBECA ALBARRACÍN Y MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 614.846 y 100.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (persona natural).titular de la Cédula de Identidad Nº 3.892.705.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO RESCIGNO SESSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.120.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS










ll
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha 28 de septiembre del año 2015, se recibe del Profesionales del derecho MARÍA FABIOLA RODRIGUES ALBARRACÍN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100609, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.108.014, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra del HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (persona natural), titular de la Cédula de Identidad Nº 3.892.705, asunto al cual se asignó el número WP11-l-2015-000199.

En fecha 28 de septiembre del año 2015, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha de 30 de septiembre del año 2015, fue admitida por el mismo Tribunal en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha (20) de octubre del año 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha 28 de enero del año 2016, comparecieron a la misma el ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.108.014, parte actora en el presente acto, y su apoderada judicial la profesional del derecho MARÍA FABIOLA RODRIGUES ALBARRACÍN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100609, por una parte, y por la otra el ciudadano HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (persona natural), titular de la Cédula de Identidad Nº 3.892.705, asistido en este acto por el profesional del derecho DOMINGO RESCIGNO SESSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.120, ya identificados. En este estado, se deja constancia que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia, y a todas sus prolongaciones sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar su servicio en forma personal, subordinada, continua e interrumpidamente para el ciudadano HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (persona natural), titular de la Cédula de Identidad Nº 3.892.705, en fecha 01de enero del año 2013 hasta el día 08 de julio del año 2015, fecha en la cual renunció en forma voluntaria, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos en horario rotativo, devengando como último salario diario de novecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 974,40).
Asimismo indicó, que el patrono le canceló por el tiempo de servicio prestado la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos doce Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 19.412.32), por concepto de Prestaciones Sociales, manifestando que dicha suma no alcanza el monto que le corresponde y que la entidad de trabajo demandada se negó rotundamente a pagarle la diferencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la Convención Colectiva, que rige las relaciones laborales de de la Rama de la Industria de Transporte de Carga a Nivel Nacional, suscrita por la Federación nacional de Sindicato de Conductores de Gandolas Transporte de Cargas Colectivas, Similares y Conexos de Venezuela y las Empresas de Transporte de Carga del País, que fueron convocadas mediante Resolución Nº 2.279 de fecha 12 marzo del año 1980.
Por lo anteriormente expuesto, la representación de la parte actora procedió a demandar al ciudadano HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (persona natural), titular de la Cédula de Identidad Nº 3.892.705, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado en razón de los siguientes:
1) Que se le cancele la cantidad de Bs. 388.902,94, en base a los siguientes cálculos:
DATOS DEL TRABAJADOR
FECHA DE INGRESO 01/01/2013
FECHA DE EGRESO 08/07/2015
TIEMPO DE SERVICIO DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DÍAS
ULTIMO SALARIO VARIABLE DIARIO 974,4 Bs.
ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO 1.123,26 Bs.
DÍAS QUE RECIBE POR UTILIDADES 40 DÍAS
DÍAS QUE RECIBE POR VACACIONES 35 DÍAS
DÍAS QUE RECIBE POR BONO VACACIONAL 17 DÍAS

CONCEPTOS QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR
CONCEPTOS UNIDAD SALARIO VALOR BASE LEGAL LO.T.T.T. C.C.R.I.T.
GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES 155,00 197.701,00 ART. 142 a)b)c)
DÍA ADICIONALES 6,00 1.123,26 6.739,56 ART. 142 b)
UTILIDADES FRACCIONADAS 23,33 1.170,06 27.301,46 CLÁUSULA 77
VACACIONES FRACCIONADAS 17,50 974,40 17.051,93 CLÁUSULA 73
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 8,00 974,40 7.795,17 ART. 196
VACACIONES VENCIDAS 2013-2014 35,00 974,40 34.103,86 CLÁUSULA 73
BONO VACACIONAL VENCIDO 2013-2014 15,00 974,40 14.615,94 ART. 192
BONO POST VACACIONAL 2013-2014 1,00 1.123,26 1.123,26 CLÁUSULA 74
VACACIONES VENCIDAS 2014-2015 35,00 974,40 34.103,86 CLÁUSULA 73
BONO VACACIONAL VENCIDO 2014-2015 16,00 974,40 15.590,34 ART. 192
BONO POST VACACIONAL 2013-2014 1,00 1.123,26 1.123,26 CLÁUSULA 74
UTILIDADES DICIEMBRE 2013 40,00 1.327,56 53.102,40 CLÁUSULA 77
UTILIDADES DICIEMBRE 2014 40,00 1.434,30 57.372,00 CLÁUSULA 77
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 8.040,44 ART. 43
SUB TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 475.764,88
DEDUCCIONES
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 67.449,62
PAGO POR Liquidación FINAL 19.412,32
TOTAL DEDUCCIONES 86.861,94
TOTAL DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES 388.902,94


IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que la entidad de trabajo demandada haya incurrido en las distintas violaciones de los distintos artículos por diferencia de prestaciones sociales, señalado en el libelo de la demanda, donde manifiesta la parte actora que la entidad de trabajo demandad se negó rotundamente a pagarle la diferencia de prestaciones sociales.
2) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeuda al trabajador los conceptos expresados en el folio uno (1) y vuelto y en el folio dos (2) y vueltos del expediente, relacionado con el salario integral, con las prestaciones sociales, otros conceptos adeudados devengados hasta el 08-07-2015, antigüedad acumulada, intereses de prestaciones, cálculos de interese de prestaciones de garantías, intereses desde el 01 de enero del año 2013 hasta el 08 de julio del año 2015.
3) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que se le adeuda al trabajador los conceptos expresados en los distintos cuadros de cálculos en la presente acción, relacionados con los datos del trabajador, cálculos de garantías de prestaciones sociales, conceptos que le corresponde al trabajador, intereses sobre prestaciones sociales, otros conceptos adeudados devengados hasta el 08-07-2015, por no ser cierto, acotando que realmente dio su servicio laborales en fecha 21 de enero del 2013, indicando que se puede apreciar en la Contestación de la Demanda en su anexo constante de un folio útil, con la Sociedad Mercantil ROY OCEAN FREIGHT, manifestando que dicha entidad de trabajo le canceló en fecha 17 de diciembre del año 2013, la suma de Bs. 18.087,30, al ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ, en virtud de que se puede apreciar en su anexo constante de un (1) folio útil, siendo en fecha 16 de diciembre del año 2014, recibe el trabajador la cantidad de Bs. 31.362,32, así mismo indica que se puede evidenciar en el anexo, en un (1) folio útil, que en fecha 29 de junio del año 2015, recibió la parte actora la cantidad de Bs. 31.362,32, aceptando su conformidad, ver anexo en un (1) folio útil, del mismo modo se le dedujo los distintos montos anticipados y solicitados por el trabajador, la cantidad de Bs. 5.000,00, por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales en fecha 01 de agosto del año 2014, otro en fecha 11 de octubre del año 2013, por un monto de Bs. 30.000,00, desglosado de la siguiente manera 1) Prestaciones Sociales por un moto de Bs. 18.000,00, 2) Préstamo, por la cantidad de Bs. 12.000,00, plasmado y acompañado en un (1) folio útil, todo esto a los fines de demostrar que el ciudadano HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ, y sus representada la entidad de trabajo ROY OCEAN FREIGHT, no le adeuda la cantidad de Bs. 388.902,04, por concepto de Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto laboral, asimismo acotó que no existe continuidad laboral posterior a la fecha del retiro voluntario.
4) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el ingreso diario del trabajado no era de Bs. 974,40, mencionado por el trabajador en su escrito libelar, indicando que el último salario diario devengado por el trabajador era de Bs. 250,00, para un último salario mensual de Bs. 7.500,00.
5) Negaron Rechazaron y Contradijeron, que el ciudadano HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ, y sus representada la entidad de trabajo ROY OCEAN FREIGHT, deba ser condenado al pago de costa y costo procesales, interese moratorio a la sentencia y honorarios profesionales y demás conceptos.


V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Más recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En tal sentido, visto los alegatos y defensas expuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, por el ciudadano demandantes con la entidad de trabajo demandada.
La controversia va dirigida a determinar que la Entidad de Trabajo demandada indicó que al trabajador se les deba cantidad alguna de dinero, sobre la base de que recibió en los Anticipos de Prestaciones Sociales: a) anticipo de fecha 17 de diciembre del año 2013, por un monto de Bs. 18.087,30, b) anticipo de fecha 16 de diciembre del año 2014, por un monto de Bs. 31.362,32, c) anticipo de fecha 29 de junio del año 2015, por un monto de Bs. 19.412,32, d) anticipo de fecha 11 de octubre del año 2013, por un monto de Bs. 30.000,00, una parte correspondiente a las prestaciones sociales y otra para compra de vivienda, periodo comprendido desde 01-01-2013 hasta 31-12-2013.
e) anticipo de fecha 01 de agosto del año 2014, por un monto de Bs. 5.000,00, en virtud de los montos anteriormente expuesto por la entidad de trabajo en su contestación de la demanda, señaló que le fue cancelada la totalidad de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, en los términos y montos señalados, manifestando que la cantidad reclamada de Bs. 388.902,94, por la partes actora por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, fue sustentada por un salario incierto, tiempo de servicio incierto, sobre la base de distintos montos calculando intereses inciertos sobre montos imaginarios, acotando que los distintos conceptos laborales y deducciones quedaron de la siguiente manera:

TRABAJADOR……………………………………….GUSTAVO SÁNCHEZ.
CEDULA DE IDENTIDAD…………………………...V-13.108.014.
CARGO………………………………………………..CHOFER.
FECHA DE INGRESO……………………………….21 DE ENERO DEL AÑO 2013.
FECHA DE EGRESO………………………………..21 DE MAYO DEL AÑO 2015.
MOTIVO DE RETIRO………………………………..RENUNCIA.
TIEMPO DE SERVICIO…………………………….DOS (2) AÑOS.
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL…………………….BS.7.500.00.
SALARIO DIARIO NORMAL……………………….BS. 250.00.
ALÍCUOTA DE UTILIDADES……………………...40 DÍAS X Bs. 250,00/360=Bs.27,78.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL……………17 DÍAS X Bs. 250,00/360=Bs.11,81.
SALARIO INTEGRAL DIARIO……………………Bs. 250.00+Bs.27,78+Bs.11,81= 289,58.

Ahora bien visto que el trabajador manifestó en su escrito libelar que el patrono le canceló la cantidad de Bs. 19.412,32, por concepto de Prestaciones Sociales, indicando que el dicho monto no alcanza el monto que le corresponde. Así mismo este Tribunal observa que la parte demandante alego en su escrito LIBELAR que el SALARIO PROMEDIO DIARIO es de novecientos setenta y cuatro Bolívares con cuarenta céntimos ( Bs. 974.40) y por la otra parte la DEMANDA, indicó en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que el ULTIMO SALARIO DIARIO BÁSICO, es de docientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), razón por la cual este Tribunal evidencia que el salario devengado por el trabajador es un hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPÍTULO I
DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formalmente promueven las documentales que a continuación se detallan:
1.- Promovió marcados del “1 al 136” “PASES DE SALIDA de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.”, cursantes a los folios desde el veintitrés (23) hasta el folio ciento cincuenta y ocho (158), ambos inclusive, de la presente pieza.
Este Tribunal evidencia que la presente prueba fue aportado por la parte actora con el fin de demostrar la relación de trabajo, ahora bien visto que la relación de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa y que dicha prueba fue impugnada por representación judicial de la entidad de trabajo demanda en la audiencia de juicio, manifestando que mismas vienen emanada por un tercero y no fueron ratificadas el mismo, por tal motivo este Juzgado la desestima, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió marcado del “137 al 139” “PASES DE SALIDA de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR)”, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y uno (161), ambos inclusive, de la presente pieza.
Este Tribunal evidencia que la presente prueba fue aportado por la parte actora con el fin de demostrar la relación de trabajo, ahora bien visto que la relación de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa y que dicha prueba fue impugnada por representación judicial de la entidad de trabajo demanda en la audiencia de juicio, manifestando que mismas no indica quien emitió el pase de salida, por tal motivo este Juzgado la desestima, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió marcado “140” “ANTICIPO DE LIQUIDACIÓN por Bs. 18.087,30, de fecha 17 de diciembre de 2013”, cursante al folio ciento sesenta y dos (162) de la presente pieza.
Referente a la presente prueba este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que dicha prueba fue promovida por ambas partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió marcado “141” “ANTICIPO DE LIQUIDACIÓN por Bs. 19.412,32” y Marcado “142” COPIA DEL CHEQUE Nº 00003045, de fecha 09 de julio de 2015, girado contra la Cuenta Corriente Nº 01080152440100084950, del Banco BBVA Provincial, por la cantidad de Bs. 19.412,32, cursantes a los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164), respectivamente, de la presente pieza.
Referente a la presente prueba este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de dicha prueba fue promovida por ambas partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPÍTULO II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición de:
1.- Los originales de todos los RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS SEMANALES del trabajador durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo y debidamente aceptados por el.
Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó los recibos de pagos en la audiencia de juicio, manifestando que el ciudadano HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ, y su representada la entidad de trabajo ROY OCEAN FREIGHT, nunca llego a emitir recibo de pago, sin embargo, observa este Tribunal que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen los recibos de pagos, solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- El LIBRO, REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA, CONTROL DE ACCESO BIOMÉTRICO O CUALQUIER OTRA FORMA DE CONTROL DE ASISTENCIA O DE TIEMPO DE LOS TRABAJADORES LLEVADO POR LA EMPRESA, durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo.
Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó El LIBRO, REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA, CONTROL DE ACCESO BIOMÉTRICO O CUALQUIER OTRA FORMA DE CONTROL DE ASISTENCIA O DE TIEMPO DE LOS TRABAJADORES en la audiencia de juicio, sin embargo, observa este Tribunal, que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen dichos libros, solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgado, no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Las GUÍAS O LOS REGISTROS DE LOS VIAJES O CARGAS REALIZADAS POR LA EMPRESA, desde el 01 de Enero de 2013 hasta el día 08 de Julio de 2015.
Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó Las GUÍAS O LOS REGISTROS DE LOS VIAJES O CARGAS REALIZADAS POR LA EMPRESA, en la audiencia de juicio, sin embargo, observa este Tribunal, que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen dichas guías, solicitadas a exhibir, por tal motivo este Juzgado, no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Todos los RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL, mientras perduro la relación de trabajo.
Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó los RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL en la audiencia de juicio, sin embargo, observa este Tribunal, que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen dichos recibos, solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgado, no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Todos los RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, mientras perduro la relación de trabajo.
Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó los RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES en la audiencia de juicio, sin embargo, observa este Tribunal, que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen dichos recibos, solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgado, no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- La NOMINA DE LA EMPRESA, desde el 01 de Mayo de 2010 hasta el 21 de Noviembre de 2014.
Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó la NOMINA DE LA EMPRESA en la audiencia de juicio, sin embargo, observa este Tribunal, que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen dicha nomina, solicitados a exhibir, por tal motivo este Juzgado, no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.




CAPÍTULO III
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve prueba de informe a fin de solicitar la siguiente información:
1.- A la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLI PUERTOS), S.A., a fin de que informe:
a) Si en sus archivos existen registrados los PASES DE SALIDA, en donde aparezca como conductor el ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.108.014, los cuales se consignan en copia simple con el presente oficio.
De las actas revisadas en el presente expediente, se evidencia que fue consignada la resulta de la prueba de informe solicitada por la parte actora, cursante al folio 222, mediante la cual la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLI PUERTOS), S.A., informó a este Tribunal, sobre los siguientes particulares:
a) Autorización de pase provisional, INVERSIONES NASRA, C.A., a nombre del ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.104, valido hasta el 31-12-2012, emanado de la Gerencia de Seguridad de esta Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLI PUERTOS), S.A., Puerto de la Guaira.
b) Detalle de Empresas registrada, emanado de la Gerencia de Registro, Seguridad y Protección Portuaria. (Control Maestro) de esta Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLI PUERTOS), S.A., Puerto de la Guaira, relacionado con la entidad de trabajo, INVERSIONES NASRA, C.A., en el cual se identifica todo el personal inscrito para laboral en la Ut-Supra identificada entidad de trabajo.
Ahora bien, visto que la parte promoverte manifestó que dicha prueba es irrelevante, en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal, la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- A la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA (ACAMAR), a fin de que informe:

a) Si en sus archivos existen registrados los pases marcados 137 al 139, los cuales se consignan en copia simple con el presente oficio.
De las actas revisadas en el presente expediente, se evidencia que fue consignada la resulta de la prueba de informe solicitada por la parte actora, cursante al folio 214, mediante la cual informan a este Tribunal, que los ciudadanos GUSTAVO SÁNCHEZ y HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no están en la nomina de dicha institución, motivo por el cual este Juzgado la desecha, en virtud de que no aporta nada para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- A la “SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN)” a fin de que informe a este Juzgado:
a) Si el ciudadano HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, portador de la cedula de identidad Nº 3.892.705, es titular de la Cuenta Corriente Nº 01080152440100084950, en el Banco BBVA Provincial.

b) De ser positivo el anterior particular, se sirva informar si fue pagado al ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.108.014, el cheque Nº 00003045, de fecha 09 de julio de 2015, girado contra la Cuenta Corriente Nº 01080152440100084950, en el Banco BBVA Provincial, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES, TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.412,32).

De las actas revisadas en el presente expediente, se evidencia que fue consignada la resulta de la prueba de informe solicitada por la parte actora, cursante al folio 227, mediante la cual informan a este Tribunal, que en relación al contenido del oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-06517, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en fecha 06-03-2016, recibido por dicha Institución en fecha 09-03-2016, Quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se desprende los siguiente:

Nombre Apellido/ Nº CI Relación con Banco
Héctor Luis Rodríguez Rodríguez Figura como titular de Cuenta Corriente:

V-3.892.705 Nº 01080152000100084950

Adicionalmente cumplieron con informar que enviaron Copia Certificada del Cheque señalado en el oficio, el cual fue emitido contra la Cuenta Corriente Nº 01080152000100084950, el cual se describe a continuación:
Fecha de Operación Cheque Nº Monto Bs. Páguese a la orden de
14/09/2015 0000304 19.412,32 Gustavo Sánchez CI V-13.108.044

ASÍ SE ESTABLECE.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I
DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a promover y producir las siguientes documentales, las cuales oponen a la parte demandante:
1.- Promovió, marcado con la letra “A” PRIMER CALCULO ANTICIPO DE LIQUIDACIÓN, de fecha 17/12/2013, cursante al folio ciento setenta y cuatro (174), del presente expediente. Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la representación de la parte actora reconoció que si se le cancelo dicho monto, pero desconoció el salario que se utilizo para el cálculo del ANTICIPO DE LIQUIDACIÓN, por tal motivo este Juzgado adminiculara el presente documental con el resto de acervo probatorio, para resolver el punto controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió, marcado con la letra “B”, SEGUNDO CALCULO DE ANTICIPO DE LIQUIDACIÓN, de fecha 16/12/2014, cursante al folio ciento setenta y cinco (175), del presente expediente. Con referencia a la presente prueba la parte actora la impugno por ser copia simple y por cuanto se evidencia que la demandada presento el original del la presente documental por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTO del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo después de haber culminado la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Tribunal desestima la presente documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió, marcado con la letra “C”, TERCER CALCULO DE ANTICIPO DE LIQUIDACIÓN, de fecha 29/06/2015, cursante al folio ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177), del presente expediente. Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la representación de la parte actora reconoció que si se le cancelo dicho monto, pero desconoció el salario que se utilizo para el cálculo del ANTICIPO DE LIQUIDACIÓN, por tal motivo este Juzgado adminiculara el presente documental con el resto de acervo probatorio, para resolver el punto controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió, marcado con la letra “D” LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES desglosando un préstamo de adelantado, de fecha 11/10/2013, cursante ciento setenta y ocho (178), del presente expediente. Con referencia a la presente prueba la parte actora la impugno por ser copia simple. Ahora bien visto que la demandada presento el original de la presente documental en la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Promovió, marcados con la letra “E” LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES, de fecha 01/08/2014, cursante al folio ciento setenta y nueve (179), del presente expediente. Con referencia a la presente prueba la parte actora la impugno por ser copia simple. Ahora bien visto que la demandada presento el original de la presente documental en la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Promovió, marcado con la letra “F” RENUNCIA, de fecha 21/05/2015, cursante al folio ciento ochenta (180) del presente expediente. Este Tribunal desestima la presente documental, en virtud de que lo que se pretende con la misma es demostrar que el trabajador renunció voluntariamente sin preaviso y visto que el motivo de la culminación de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa, sin embargo este tribunal observa que las fecha de la culminación de trabajo indicada por la parte actora en su escrito libelar, fue el día 08 de julio del año 2015 y la fecha indicada por la demandada en el escrito de Contestación de la Demanda, fue el día 21 de mayo del año 2015, por tal motivo este Juzgado adminiculara el presente documental con el resto de acervo probatorio, para resolver el punto controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas, esta Juzgadoras considera que la controversia va dirigida a determinar que la Entidad de Trabajo demandada les deba cantidad alguna por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de que manifestó haberle cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales median los siguientes Anticipos de Prestaciones Sociales:
a) Anticipo de fecha 17 de diciembre del año 2013, por un monto de Bs. 18.087,30.
b) Anticipo de fecha 16 de diciembre del año 2014, por un monto de Bs. 31.362,32.
c) Anticipo de fecha 29 de junio del año 2015, por un monto de Bs. 19.412,32.
d) Anticipo de fecha 11 de octubre del año 2013, por un monto de Bs. 30.000,00, una parte correspondiente a las prestaciones sociales y otra para compra de vivienda, periodo comprendido desde 01-01-2013 hasta 31-012-2013.
e) Anticipo de fecha 01 de agosto del año 2014, por un monto de Bs. 5.000,00, con los montos anteriormente expuesto por la entidad de trabajo en su contestación de la demanda, es con el fin de señalar que le fue cancelada la totalidad de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, en los términos y montos señalados, manifestando que la cantidad reclamada por el trabajador de Bs. 388.902,94, como DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, fue sustentada por un salario incierto, tiempo de servicio incierto, sobre la base de distintos montos calculando intereses inciertos sobre montos imaginarios, acotando que los distintos conceptos laborales y deducciones quedaron de la siguiente manera:
TRABAJADOR……………………………………….GUSTAVO SÁNCHEZ.
CEDULA DE IDENTIDAD…………………………...V-13.108.014.
CARGO………………………………………………..CHOFER.
FECHA DE INGRESO……………………………….21 DE ENERO DEL AÑO 2013.
FECHA DE EGRESO………………………………..21 DE MAYO DEL AÑO 2015.
MOTIVO DE RETIRO………………………………..RENUNCIA.
TIEMPO DE SERVICIO…………………………….DOS (2) AÑOS.
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL…………………….BS.7.500.00.
SALARIO DIARIO NORMAL……………………….BS. 250.00.
ALÍCUOTA DE UTILIDADES……………………...40 DÍAS X Bs. 250,00/360=Bs.27,78.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL……………17 DÍAS X Bs. 250,00/360=Bs.11,81.
SALARIO INTEGRAL DIARIO……………………Bs. 250.00+Bs.27,78+Bs.11,81= 289,58.


Ahora bien visto que la parte actora RENUNCIO EN FORMA VOLUNTARIA en fecha 21 de mayo del año 2015, sin embargo este tribunal observa que la demandada promovió una prueba documental de anticipo de liquidación de fecha 29-06-2015, en consecuencia, este Tribunal tomara esta ultima fecha como fecha de culminación de la relación laboral.

Del mismo modo se evidencia que el trabajador manifestó en su escrito libelar que el patrono le canceló la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos doce Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 19.412,32), por concepto de Prestaciones Sociales, indicando que el dicho monto no alcanza el monto que le corresponde.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que la parte demandante alegó en su escrito LIBELAR que el SALARIO PROMEDIO DIARIO es de Bs. 974.40 y por la otra parte la DEMANDA, indicó en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que el ULTIMO SALARIO DIARIO BÁSICO, es de Bs. 250,00, razón por la cual este Tribunal consideró que el salario devengado por el trabajador es un hecho controvertido en la presente causa.
Igualmente de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien visto que la parte demandada no aporto hecho alguno a los autos prueba capaz de desvirtuar los alegatos hechos por el trabajador en el libelo de la demanda, en consecuencia quien aquí juzga tomara como cierto el último salario devengado alegado por el demandante en el libelo de la demanda, del mismo modo tomara como fecha de inicio de la prestación se servicio el día 01 de enero del año 2013 y de culminación de la relación laboral el día 29 de junio del año 2015, esta ultima fecha se tomo del anticipo de liquidación, de esa misma fecha, en virtud de que dicho anticipo de liquidación es una prueba documental promovida por la demanda, la cual cursa al folio 176 del expediente, marcada con la letra “C”. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo este Juzgado aplicara las cláusulas 73 y 77 de la Convención Colectiva Contrato que Ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel Nacional, en virtud de que la demandada la aplicó en el escrito de contestación de la demandad en los cálculos de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades, motivo por el cual este Tribunal, tomara como admitido la aplicación de dicha Convención Colectiva. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
Para el cálculo del SALARIO INTEGRAL se tomo como base el salario declarado por la parte actora en su escrito libelar, la alícuota de BONO VACACIONAL se tomo como base 35 días de conformidad con lo establecido en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva Contrato que ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel Nacional, del mismo modo se cálculo la alícuota de UTILIDADES a razón de 40 días, de conformidad con la cláusula 77 de la misma Convención Colectiva, el cual se detalla a continuación:
CALCULO DE ALÍCUOTA DE UTILIDADES
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
974,40 40 108,27

CALCULO DE ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
974,40 35 94,73

CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL
108,27 94,73 974,40 1.177,40

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud de que es el monto que mas favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el literal “d” del artículo ejus dem, los cuales se calcularon de la siguiente manera:
Para el cálculo de la Antigüedad se tomo como base el último salario diario de Bs. 974,40, el cual arrojo como SALARIO INTEGRAL DIARIO la cantidad de Bs. 1177,40, la fecha de ingreso 01 de enero del año 2013 y de culminación de la relación laboral el día 29 de junio del año 2015, esta ultima fecha se tomo del Anticipo de Liquidación, emitido en esa misma fecha, en virtud de que dicho Anticipo de Liquidación es una prueba documental promovida por la demanda, la cual cursa al folio 176 del expediente, marcada con la letra “C”.

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "c"
GUSTAVO SÁNCHEZ CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ (PERSONA NATURAL)
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
01/01/2013 29/06/2015 1177,40 898 días 2 5 28 88.108,77

Las VACACIONES NO DISFRUTADAS, se calculo para los periodos: 2013-2014, 2014-2015 y cinco (6) meses Fraccionados del año 2015, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 974.40 Bs. que es el último salario mínimo devengado indicado por la parte actora en el libelo de la demanda. Asimismo para el cálculo del dicho concepto, se tomo como base 35 DÍAS de BONO VACACIONAL Y 25 DÍAS DE VACACIONES, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva Contrato que ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel nacional.





CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
GUSTAVO SÁNCHEZ CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA HÉCTOR RODRÍGUEZ ( PERSONA NATURAL)
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VACACIÓN. FRACCIÓN DÍAS DE VACACIÓN VACAC. NO PAGADO DÍAS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2013 al 2014 12 974,40 25 25,00 24.360,00 35 35,00 34104,00 58.464,00
2014 al 2015 12 974,40 25 25,00 24.360,00 35 35,00 34104,00 58.464,00
2015 al 2015 6 974,40 25 12,50 12.180,00 35 17,50 17052,00 29.232,00
TOTAL ---------------------------------------------> 146.160,00

Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculo de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomo como base 40 DÍAS, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 77, de la Convención Colectiva Contrato que Ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel Nacional.
CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
GUSTAVO SÁNCHEZ CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ (PERSONA NATURAL)
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCIÓN DE UTILIDADES UTILIDADES
2013-2014 12 145,00 40 40,00 5.800,00
2014-2015 12 250,00 40 40,00 10.000,00
2015-2015 6 974,40 40 20,00 19.488,00
TOTAL ---------------------------------------------> 35.288,00

Analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, corresponde a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:


T0TAL A PAGAR
GUSTAVO SÁNCHEZ CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ (PERSONA NATURAL)
ANTIGÜEDAD VACACIONES UTILIDADES ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES TOTAL A PAGAR
88.108,77 146.160,00 35.288,00 72.499,62 197.057,15

Se deja constancia que al ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ, se le hicieron los siguientes descuentos por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES:
a) Anticipo de fecha 17 de diciembre del año 2013, por un monto de Bs. 18.087,30, b) Anticipo de fecha 29 de junio del año 2015, por un monto de Bs. 19.412,32, c) Anticipo de fecha 11 de octubre del año 2013, por un monto de Bs. 30.000,00, una parte correspondiente a las prestaciones sociales y otra para compra de vivienda, periodo comprendido desde 01-01-2013 hasta 31-012-2013.
d) Anticipo de fecha 01 de agosto del año 2014, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00.) Los cuales están totalizados en la columna de ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES del cuadro anterior, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 72.499,62.)

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.108.014, en contra del ciudadano HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, (persona natural), a pagarle al ciudadano anteriormente identificados, la cantidad de CIENTO NOVENTISIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 197.057,15).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN SANDOVAL
Se pública la presente Sentencia siendo las diez (10:30) de la mañana se Certifica.
EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN SANDOVAL