REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de abril de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-D-2016-000023
Recurso WP02-R-2016-000081

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 28/01/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL a la referida adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jefferson Hernández.. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la Abogada TIBISAY VERA, en su condición de Defensora Pública Tercera con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“… Ahora bien estimados Magistrados, es oportuno acotar que para que proceda el Decreto de una Medida Cautelar; deben concurrir requisitos o supuestos de procedibilidad, tales como que en PRIMER LUGAR: suficientes y plurales elementos de convicción. SEGUNDO LUGAR: Debe haber evidencia seria de la comisión de un hecho punible, y en TERCER LUGAR: hasta este momento procesal la presunta victima (sic) no ha acreditado la propiedad del bien incautado. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico consagra el juzgamiento en libertad, y que si bien es cierto que la Medida Privativa de Libertad es la más gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, sólo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción o restricción a la libertad personal, y como se dijo (sic) antes, tienen solo procedencia cuando sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y en el presente caso hay suficiente garantía, ya que mi representando (sic) y sus familiares son los más interesados en las resultas de este tantas veces mencionado proceso. En tal sentido, el juez a quo, habida (sic) consideración de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, NO debió someter al adolescente (sic) a una Medida de Coerción Personal, con el fin de asegurar su asistencia a los diferentes actos del proceso, ya que NO ha sido necesario, siendo que este es el primer interesado (sic) en limpiar su reputación Moral que está siendo pisoteada por una deficiente Investigación Penal y consecuente infundada a ultranza, ya que se pretende aducir un Delito tan Grotesco con lo es la HOMICIDIO CALFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) en relación con e artículo 458 y 83 todos del Código Penal, con elementos de convicción, que solo operan a favor de mi representado en la demostración de la no ocurrencia del presunto e imaginario Ilícito Penal, en todo caso, estaríamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORA, ya que no existe un solo testigo que indique que fue mi representado (sic) el que sustrajo los objetos. Ahora bien al analizar el fundamento de la decisión del Juez A quo, comienzo a tratar de buscarle lógica a la misma, siendo imposible encontrarla, ya que la condición sine quanon para la procedencia de las Medidas sustitutiva a la privación (sic) de Libertad, como fue posible que el Juez decisor haya presumido MALA FE en mi representado(sic)???, así como considerar destruida la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que lo llevó a la convicción de Decretar medida, objeto del presente recurso???, será que pensó que al someterlo a esta medida restrictiva, estaría coadyuvando a que se pueda materializar algunos de los grandes fines del Proceso Penal en materia de adolescentes, que no es mas que la formación integral de los mismos, la cual trae consigo, la adecuada convivencia familiar y social???, cercenándose asi (sic) todas las posibilidades de expansión profesional del justiciable, dejando de un lado toda la buena voluntad que a mostrado el adolescente (sic) desde el momento de su aprehensión con el proceso que en realidad si es una garantía saludable que el adolescente imputado (sic) no evadirá el proceso, por tanto, independientemente de la gravedad del delito de que se trate, si existen elementos que hagan presumir la inocencia del adolescente o que hagan estimar que éste tiene la voluntad de mantenerse apegado al proceso como ocurre en el presente caso, no resulta procedente el decreto de ninguna medida que restringa la Libertad Personal mientras se mantenga viva la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La materia adjetiva penal, se caracteriza porque el procesado permanezca en libertad mientras dure el proceso, lo cual constituye una de las reglas fundamentales que informan los principios de la Doctrina de Protección Integral y en consecuencia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. A tenor de lo que antecede, el legislador ha previsto una serie de Medidas Cautelares, distintas a la Privación de Libertad, que pueden ser impuestas por el Juez para asegurar la comparecencia del adolescente a los distintos actos del proceso, el cual además de ser un juez garantista, severo y justo tiene alto contenido pedagógico dentro de su poder jurisdiccional, orientado tanto por la Convención de los Derechos del Niño, como por la doctrina especializada en la materia penal juvenil...CAPITULO II DEL PETITORIO. En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas ut supra, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE QUE AUTORIZA LA APLICACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD (sic), DICTADA EN FECHA 28-01-2016, EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE…y en su lugar haga un cambio de calificación jurídica (sic) al delito de HOMICIDIO CALFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) en relación con e artículo 458 y 83 todos del Código Penal, SE ACUERDE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…” Cursante a los folios 01 al 04 de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de contestación, el representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“… De lo antes transcrito se desprende, que la decisión tomada por el Tribunal Aquo en base a los anteriores elementos de convicción así como lo señalado en la novísima reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) la cual establece en su articulo articulo (sic) 581 "el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista...Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en le articulo 628 de la presente Ley..." le dio origen para que el tribunal (sic) acogiera la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo (sic) 406, ordinal (sic) 1 en concordancia con los artículo (sic) 458 y 83 todos del Código Penal, por lo que la Detención Judicial que le fue impuesta al imputado (sic), se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el mencionado artículo y asi (sic) debe decidirse…Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la abogada TIBISAY VERA, Defensora Publica (sic) del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, con el carácter de Defensora de la adolescente…quien se encuentra hoy acusado (sic) en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Vargas por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DEROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo (sic) 406, ordinal (sic) 1 en concordancia con los artículo 458 y 83 todos del Código Penal y en consecuencia solicito…En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la privativa de libertad emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones y mas aun cuando ya se encuentra interpuesta la acusación dentro de los lapsos establecidos del articulo 559 de la ley Orgánica de Responsabilidad del Niño y del Adolescente…” Cursante a los folios 09 al 14 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, dictó la decisión impugnada en fecha 28 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…Acto seguido el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Octavo Interino del estado Vargas, plenamente comisionado por la Superioridad a tales fines Abg. JHONNY RAMIREZ, quien EXPONE: “Presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a la adolescente S…P…R…C…quien en fecha 27/01/2016, siendo las 06:30 horas de la tarde se encontraba el ciudadano JEFERSON ALBERTO HERNANDEZ ALVAREZ (HOY OCCISO) en la parada de la línea de taxis Asociación Cooperativa ubicada en la avenida el ejercito (sic), Parroquia Catia La Mar prestando servicio publico (sic) de taxis cuando de pronto siendo las 6:50 horas de la tarde una pareja de ciudadanos masculino y femenino solicito un servicio de taxis con dirección hacia el sector de las salinas (sic) en la Parroquia Catia La Mar por lo que dicho ciudadano se ofrece a llevarlos por la suma de 1.500 bolívares accediendo los solicitantes y es el caso que durante el trayecto un compañero de trabajo lo llama a su teléfono celular contestando que iba transitando por el sector de las tunitas (sic) no sabiendo mas (sic) nada de dicho ciudadano y es el caso que funcionarios adscritos a la Guardia nacional (sic) Bolivariana de Venezuela efectuando labores de patrullaje por el sector de picure, taguao (sic) y las salinas (sic) en Catia la (sic) Mar observaron tirado en el pavimento siendo las 7:30 horas de la noche a un ciudadano pidiendo auxilio manifestando que había sido victima (sic) de robo dentro de su vehiculo (sic) resultando herido con un arma blanca presentando sangramiento abundante, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado por el ciudadano observando un (1) vehiculo (sic) marca Daewoo, año 2.000, placas AA112HE, de color verde, aparcado en medio de una batea en el sector de picure (sic) y sobre el capot del mismo se colecto un (1) arma blanca tipo cuchillo de acero inoxidable marca magefesa (sic) con empuñadura de material de plástico de color gris oscuro y en se momento otros funcionarios castrenses informaron a la comisión que habían escuchado unos gritos observando a dos ciudadanos correr velozmente por al carretera saliendo los mismo en la dirección señalada logrando aprehender a dos ciudadanos identificados como GABRIEL JOSE GOMEZ BARROSO, de 23 años de edad, adolescente femenina…de 16 años de edad, posteriormente el ciudadano JEFERSON ALBERTO HERNANDEZ ALVAREZ, gravemente herido una vez en el centro asistencial luego de las atenciones medicas de rigor fallece a consecuencias de shock hipovolemico ocasionada por arma blanca, es todo. De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal, resaltar que en el presente caso, del contenido de las actas se desprende elementos de convicción suficiente para estimar su participación en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 458 y el articulo 83 ejusdem. En este sentido solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes (sic). Solicito que al adolescente (sic) le sea impuesta la medida de DETENCION JUDICIAL, conforme al artículos 559 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes (sic) y por cuanto el mencionado delito encuadra en el articulo 628 literal “a” de la mencionada ley. Por ultimo (sic), solicito copia de la presente acta. Es todo.”Seguidamente se le concede la palabra a la adolescente…quien expone: “Si deseo declarar. Seguidamente el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la adolescente…quien expone: “ese día yo, fue (sic) el 26 de enero, que yo salí de la casa con el Grabiel (sic) José, agarramos el taxi en la parada de la Fortaleza. Resulta ser que en cuestión así que vamos así en el carro que yo escucho el ay del chamo, yo abrí el carro, me salí no eso fue de repente. Eso fue por picure (sic), por donde esta la batea, a ese señor le entro esa locura y arranco a correr, y de repente veo que el señor sale corriendo por ahí, los policías me quietaron un dinero en efectivo que estaban (sic) en la cartera en efectivo, un rosario de oro y un collar rastafari, dejé también un short blanco y un cachetero, deje todas mis cosas. Nosotros nos íbamos a ir para la casa y no se que vino a hacer el (sic) para picure (sic). En realidad yo no sabia (sic) que el (sic) iba con ese (sic) mente de robarlo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin que interrogue a la adolescente…quien a preguntas formuladas respondió: conoces de vista trato y comunicación al ciudadano GRABIEL JOSE GOMEZ BARROSO. Yo a el (sic) lo conocí en la playa, el (sic) nos dio para cuidar esa casa, y el (sic) nos dijo que era policía. De conocerlo así muy bien, no. Nos unía un vínculo de noviazgo, duramos tres días de novio. Si, ese día yo me encontraba con GABRIEL. Antes de planear lo de chichirivichi (sic), para la casa. Antes de llegar a esa zona, unos kilómetros atrás yo orine. Y mas (sic) adelante fue que sucedió la cosa. Bueno yo iba hablando con el (sic) y le pregunte por ROLO. Cuando el (sic) apaga la luz el chamo grita ay chamo ay, le metía duro. No, no conozco al taxista, lo conocí ese día. No, no sucedió ningún tipo de problema entre el (sic) y yo. Yo venia (sic) sentada en la parte de adelante y el muchacho en la parte de atrás del chofer. No, yo no sabia que el (sic) portaba algún cuchillo. El vehiculo (sic) se quedo abierto. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor publico ABG. MARIO VASQUEZ, quien a preguntas formuladas respondió: Nos dirigíamos hacia picure (sic) a buscar unos amigos y después íbamos hacia chichirivichi (sic). No, no llego a mencionarme nada referente al viaje. Tenia (sic) tiempo saliendo con el (sic) y tres días de novio. El me dijo a mi que el (sic) era policía y a según el (sic) se estaba retirando. Se me empezó a poner los oídos calientes y por eso fue que salí corriendo. Yo no sabia (sic) que el (sic) iba con esa mentalidad. No, hemos salido pero en si cuatro veces. Es todo. Se deja constancia que el ciudadano Juez no realizo ningún tipo de preguntas a la adolescente imputada…Es todo”…Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez DR. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, quien expone: “Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 458 y el articulo 83 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado en Sentencias Nº 526 de fecha: 09/04/01 con ponencia del Ex magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, “las violaciones potenciales de derechos fundamentales por parte de funcionarios policiales no deben ser trasladadas al órgano jurisdiccional, el cual si existieren elementos suficientes debe dictar las medidas cautelares a que hubiere lugar” …y reiterado en Sentencia Nº 521 de fecha: 12/05/09 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, las cuales establecen que la nulidad que se decrete de la aprehensión no afecta la validez del resto de las actas procesales, e independientemente que la aprehensión no se haya verificado en flagrancia, el órgano Jurisdiccional una vez sea puesto en conocimiento del caso debe emitir los pronunciamientos correspondientes, con respecto a el o a los delito atribuidos, el procedimiento a seguir, y las medidas cautelares a que hubiere lugar, y luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que existen.- 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/01/2016, suscrita por los funcionarios SARGENTO 1ERO. ANTHONY JOSE BENITEZ y los SARGENTOS 2DO. UZCATEGUI AZUAJE JARSON GARCIA HERNANDEZ JEAN, VILLAMIZAR CHIRINOS LUIS y MATUTE MEJIAS JUAN, adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 459, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45m Vargas. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MARCOS VALDES, 3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS Nº 006/16, relacionada con un arma blanca tipo cuchillo de acero inoxidable marca MAGEFESA. 4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS Nº 006/16, relativa a treinta (30) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares para un total de mil quinientos bolívares (1500,00) en efectivo. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS Nº 006/16, relativa a un vehiculo marca DAEWOO, color VERDE, año 2000, placa: AA112OE. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS Nº 006/16, relativa a un bolso de mano elaborado en semi cuero con estampa alusiva a una mujer marca NICOLE LEE, conteniendo en su interior de un arma blanca tipo cuchillo, marca EXCALIBUR, una hoja de navaja sin empuñadura de color negro y gris, una mascara de volumen de color negro, marca VICTORIA SECRET, un lapiz (sic) labial de color negro y dorado marca VALMY, un polvo de compacto de color dorado marca LEVEL, un peine de color negro y rosado, un par de sandalias de color gris y verde marca CROCS, un short corto tipo jean (sic) de color azul claro, un short tipo jean (sic) de color azul beige y una camiseta de color amarillo oscuro. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS Nº 006/16, relativa a un pantalón tipo licra de color negro y franela de color gris. Encontrándose así, llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2, existen motivos ciertos bastantes y suficientes traducidos en elementos de convicción reflejados en el expediente, por ello Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica en cuanto a que se le imponga a su representado la libertad sin restricciones, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y (sic) Adolescentes. En consecuencia se CON LUGAR la petición realizada por el Ministerio Público y se decreta la DETENCIÓN JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica (sic), en el sentido que le sea practicado Examen Medico Legal a su representada, este Tribunal acuerda dicha solicitud. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio a los fines antes expuestos. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.- Se concluye la presente audiencia siendo las 06:45 horas de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman…” Cursante a los folios 26 al 31 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado, considera que el Juez A quo no debió someter a la adolescente a una medida de coerción personal, puesto que a su criterio no es necesaria, siendo que ésta es la primera interesada en limpiar su reputación moral que está siendo pisoteada por una deficiente investigación penal y consecuente infundada a ultranza, ya que se pretende aducir un delito tan grotesco como lo es el HOMICIDIO CALFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en relación con e artículo 458 y 83 todos del Código Penal, con elementos de convicción que solo operan a favor de su representada en la demostración de la no ocurrencia del presunto e imaginario Ilícito Penal. Ahora bien al analizar el fundamento de la decisión del Juez A quo, no resulta procedente el decreto de ninguna medida que restringa la Libertad Personal mientras se mantenga viva la presunción de inocencia, es por lo que solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su lugar acuerde la libertad sin restricciones.

En tanto que el Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que el Tribunal A quo al momento de dictar la Medida Privativa de libertad lo hizo conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ese sentido, solicita sea ratificada la decisión impugnada, toda vez que a su criterio se encuentran debidamente satisfechos los extremos legales a los que refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la adolescente.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL de fecha 27 de enero 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de la adolescente RODEILYS COROMOTO SALAZAR PACHECO. Cursante a los folios 05 al 07 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 27 de enero 2016, rendida por el ciudadano MARCOS VALDES ante funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas. Cursante a los folios 09 del expediente original. Aunada a declaración rendida por el referido ciudadano en fecha 03/02/2016 ante funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 84 al 85 del expediente original.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÌSICAS de fecha de fecha 27 de enero 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, donde se deja constancia:

A.- Un arma blanca tipo cuchillo de acero inoxidable. Cursante al folio 13 del expediente original.

B.- Treinta billetes de la denominación de cincuenta Bs. 50, para un total de Bs. 1500. Cursante a los folios 14 al 17 del expediente original.

C.- Un vehículo marca Daewoo, color verde, año 200, placa AA112HE, serial carrocería KLATF19Y1YB262440. Cursante al folio 18 del expediente original,

D.- Un bolso de mano de semicuero con estampado contentivo en su interior: un arma blanca tipo cuchillo, una mascara de volumen de color negro, un lápiz labial, un peine, unas sandalias, un short tipo jeans de color azul claro, un short corto tipo jeans y una camiseta de color amarilla. Cursante al folio 19 del expediente original.

E.- Un pantalón tipo licra de color negro y franela de color gris. Cursante al folio 20 del expediente original.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 27 de enero de 2016, suscrita por funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que funcionarios se dirigieron al Hospital Doctor Alfredo Machado, Catia La Mar, encontrando el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, identificado como HERNANDEZ ALVAREZ JEFERSON ALBERTO. Cursante a los folios 60 al 61 del expediente original.

5.- INSPECIÒN TECNICA K-16-0372-00022 de fecha 27 de enero de 2016, suscrita por funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un cadáver de sexo masculino. Cursante a los folios 60 al 66 del expediente original.

6.- INSPECIÒN TECNICA K-16-0372-00022 de fecha 27 de enero de 2016, suscrita por funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde se evidencia fotografías de carácter general tomadas a un vehículo. Cursante a los folios 67 al 75 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, se deja constancia que en fecha 27 de enero de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 45 del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido, específicamente en el sector Arrecife Picure, Tacagua y Las Salinas, avistaron a un ciudadano tirado en el piso pidiendo auxilio, procediendo los funcionarios a verificar la situación, observando que estaba ensangrentado, manifestando el ciudadano herido que le habían robado el carro, más adelante se percataron que se encontraba un vehículo de color verde parado en medio de la batea y encima del capó se logró incautar un arma blanca tipo cuchillo de acero inoxidable, en ese instante se acercan dos efectivos militares que se encontraban de servicio en el área denominada Tanque 10, perteneciente al Complejo Generador Josefa Joaquina Sánchez Batidas (Planta de Tacoa), quienes manifestaron que habían escuchado unos gritos y observaron a dos individuos correr velozmente por la carretera en dirección al sector Las Salinas, prosiguiendo los funcionarios a dirigirse hacia la dirección antes mencionada y a pocos metros lograron la aprehensión de dos ciudadanos una masculino mayor de edad y la hoy imputada adolescente, siendo que al mayor de edad al momento de la revisión se le incauto mil quinientos bolívares (1500Bs), luego los funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano herido al Hospital Dr. Alfredo Machado, donde le practicaron los primeros auxilios, el mismo fallece por múltiples heridas de arma blanca lo que le ocasionó un Shock hipobulemico, presentándose en dicho hospital funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes examinaron el cadáver y posteriormente trasladaron el vehículo hasta la sede del Destacamento de Comando Rurales Nº 459, dentro del mismo se encontró resto de sangre presuntamente del occiso y un bolso de mano de semicuero, contentivo de un arma blanca tipo cuchillo, una hoja de navaja sin empuñadura, una mascara de volumen, un lápiz labial, un polvo compacto, un peine, un par de sandalias, un short corto tipo jeans de color azul claro y una camiseta de color amarilla. Asimismo, el ciudadano Marcos Valdes manifestó que se encontraba en compañía del difunto en la parada de la línea, cuando se les acercaron una pareja que les pidió el servicio de taxi con dirección hacia el sector La Salina, el hoy occiso les dijo que los llevaría por 1500 bolívares y la muchacha dijo que sí y se montó con su acompañante, luego se enteró por sus compañeros de trabajo que a Jeferson lo habían robado y se encontraba herido; asimismo describió a los sujetos que pidieron la carrera, concordando las características con las asentadas en el acta policial con respecto a los detenidos; en razón de todo ello considera esta Alzada que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando el alegato de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción en contra de su patrocinada así como para determinar su participación en el hecho punible.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la conducta desplegada por la adolescentes imputada en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jefferson Hernández y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo; además de ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 581 y 628 literal “a”, establece que en los casos de delitos de Homicidio que no sea culposo puede proceder la medida de Detención Judicial en contra de la adolescente imputada y por ello lo ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, en fecha 28/01/2016, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la precitada adolescente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 28/01/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara Jefferson Hernández, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO



Recurso: WP02-R-2016-000081
RMG/a.a.-