REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de abril de 2016
205º y 157º
Asunto Principal WP02-D-2016-000047
Recurso WP02-R-2016-000156

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 28 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal. En tal sentido se observa:

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia que en fecha 17/03/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual: “…estima este juzgador que lo ajustado a derecho es PRIMERO: sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar del Articulo 582 literal “C” al joven F…J…R…M…por una menos gravosa de las prevista en el mismo artículo 582 literal “c” imponiéndoles presentarse por ante este Tribunal cada ocho (8) días ante la sede de este tribunal, todo de acuerdo a lo establecido en el Articulo 242 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando en consecuencia con Lugar la petición incoada por la representación de la defensa…”

Asimismo se observa que en el escrito presente por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, del adolescente, solicitan a esta alzada en su petitorio la imposición de una medida cautelar sustitutiva; siendo ello así, se verificó conforme al párrafo anterior que el día 17/03/2016 el Tribunal A quo le impuso al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el literal “c” del citado artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, el petitorio de la recurrente ya fue satisfecho, resultando inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE
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DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 28 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, ello en virtud que en fecha 17/03/2016, el Tribunal A quo le impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, contenida en el literal “c” del citado artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se encuentra satisfecho el petitorio de la recurrente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
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EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


Recurso: WP02-R-2016-000156
RMG/sb