REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002694
RECURSO: WP02-R-2015-000444
ACUSADA: ORTIZ GUEVARA MARIA JOSEFINA



Corresponde a esta Corte conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARIA ORTIZ GUEVARA identificada con el número de cédula V-2.642.275, en contra de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO a la precitada ciudadana a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACION

La abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARIA ORTIZ GUEVARA, baso su recurso de apelación en el contenido de los numerales 1,2,3,4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

“…Descripción de los Hechos y Circunstancias que motivan las Denuncias. Antes de fundamentar por separado las denuncias de cada una de las infracciones del mencionado artículo 444, esta defensa considera oportuno hacer antes una descripción los actos írritos ocurridos antes y durante la celebración del Juicio Oral y Público, es decir, los actos de procedimiento y demás trámites realizados por el Juez 2do de Juicio del Estado Vargas, y las actas y autos que recogen dichos actos, esto con la finalidad de ilustrar a esa honorable Corte sobre el orden de ocurrencia de las violaciones que más adelante se denunciarán y fundamentarán. Los actos de procedimiento o también llamados actos de pura administración judicial, son aquellos que realiza el Juez en cumplimiento de sus atribuciones legales, pero distintos de los actos jurisdiccionales aunque guarden relación con éstos, ya que están referidos a la preparación de la causa, como es el caso por ejemplo de los autos que dicta el Juez convocando a las partes a un acto, o pronunciándose sobre una solicitud de éstas respecto al trámite de la causa. Tales actuaciones, aunque no estén referidas al fondo de la controversia, la cual está dada al Juez conocer es durante el curso del juicio oral y público, forman también parte de ésta, aún en los casos en los cuales no se haya aperturado tal acto, ya que califican su forma o constitución, porque tiene como finalidad normar el orden en el desarrollo del proceso, desde su convocatoria hasta su conclusión con la sentencia definitiva, pudiendo incluso determinar la validez del contenido y vigencia de la propia controversia, por advertirse actos u omisiones del Juzgador, asistencia y representación, inmediación o participación en la controversia, acceso a la evacuación de las pruebas, oír e interrogar a testigos, tener un juicio sin dilaciones indebidas, ejercer el contradictorio, tener respuesta efectiva y oportuna de solicitudes, contar con la reproducción clara y precisa de lo acontecido en el juicio, contar con la efectiva citación de los órganos de prueba, y por supuesto contar con una sentencia clara, coherente, motivada, entre otras exigencias. Tal comentario surge de la verificación de serios vicios in procedendo cometidos por el Juez 2do de Juicio del Estado Vargas, Dr. Francisco Escar, los cuales, además de haber sido oportunamente reclamados por esta defensa durante el proceso, por ser violatorios de derechos y garantías constitucionales y procesales, así como de las normas especiales que rigen la actuación de los órganos de administración de justicia, fueron denunciadas y se encuentran en investigación por ante la Inspectoría General de Tribunales, según expediente signado con el Nº 140865. Vicios in procedendo antes del Juicio Oral y Público. Conforme a lo expuesto, es necesario precisar el orden de ocurrencia de los vicios que se denuncian, cuando desde el 23 de abril de 2012, fecha en la cual el Juez 2do de Juicio de (sic) avoca a conocer de la causa, y durante casi seis meses, estuvimos esperando la apertura del juicio, el cual por distintas razones no se pudo realizar, pocas de las cuales fue imputable a la acusada y esta defensa, y entre otras cosas, por no estar formalmente notificadas de la convocatoria a Juicio, ya que como se podrá observar en el expediente muchas de las citaciones no se hicieron efectivas, entre otras razones porque el Juez mencionado constantemente alteraba o modificada el lugar de citación o notificación de la acusada, lo cual podrá verificarse en la dirección o domicilio descrito en las boletas emitidas a nombre de ésta. En fecha 10 de octubre de 2012, en una de las tantas oportunidades convocadas por el Juez FRANCISCO ESCAR Juez Segundo de Juicio, se constituye el Tribunal en Sala para la apertura del Juicio Oral y Público, y sin estar debidamente notificadas quien suscribe ni la acusada María Josefina Ortiz Guevara, estando presentes el Juez, la secretaria, la representante de la Fiscalía 84° a Nivel Nacional del Ministerio Público, DRA. DISLERY CORDERO, así como el para entonces Fiscal 4to del Ministerio Público…cabe destacar que era la primera oportunidad en la cual comparecía a tal proceso la mencionada Fiscal Nacional, y sin conocimiento alguno ni de la causa ni de la condición de libertad sin restricciones de la acusada, y como consecuencia de su incomparecencia (POR NO ESTAR FORMAL Y EFECTIVAMENTE NOTIFICADA POR EL TRIBUNAL), la Fiscal Nacional conjuntamente con el Fiscal 4to del Estado Vargas, quien si conocía perfectamente de la libertad sin restricciones que tenía la acusada, le fueran revocadas las medidas cautelares sustitutivas y le fuera ordenada la inmediata captura, solicitud ésta a todas luces infundada, ilógica y por menos decir desproporcionada, ya que tales medidas eran inexistentes…por la cual ejercí Recurso de Apelación en fecha 15 de noviembre de 2012 ante la Corte de Apelaciones del estado Vargas, donde en fecha 19 de junio de 2013 emitieron pronunciamiento acordando Con Lugar el Recurso de Apelación, decretando la nulidad de las decisiones írritas mencionadas, ordenándose de inmediato el cese de las arbitrarias medidas impuestas a la acusada, aunque igual se mantuvo sometida a cumplirlas durante OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, teniendo en muchas ocasiones que llegar tarde o abandonar su lugar de trabajo, retrasándose intervenciones quirúrgicas mientras hacía largas colas para cumplir con las presentaciones impuestas, entre otros inconvenientes... Vicios in procedendo durante el Juicio Oral y Público. En fecha 06 de febrero de 2013, y luego de más de NUEVE (09) MESES de írritas convocatorias en su mayoría, finalmente se apertura el Juicio Oral y Público, comenzando a preocupar a esta defensa que el Tribunal fijaba las continuaciones de juicio cada 14 o 15 días hábiles, poniendo de esa manera en riesgo la continuidad del mismo, y a pesar que se le solicitaba al Tribunal se fijaran las audiencias en fechas más cercanas para concluir más rápidamente, ello nunca fue estimado…PRIMERA DENUNCIA. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Se denuncia la violación del contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Inmediación…el Juez 2o de Juicio de forma arbitraria, incorporó sin la presencia de esta defensa y la acusada sendas pruebas documentales, con la supuesta presencia de la Fiscalía 4 del Ministerio Público y la Defensa Pública N° 16, quien fue designada por el Tribunal de manera arbitraria, por no verificar que esta defensa y la acusada no estábamos formalmente notificadas de tales actos, impidiendo tener acceso a tales pruebas a través de la inmediación y ejercer el contradictorio, lo cual a todas luces resulta violatorio a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. Asimismo, se denuncia la violación de los artículos 318 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Concentración cuando prolonga la celebración del juicio oral y público por UN AÑO, DIEZ MESES Y TRECE DIAS, en muchos de los casos por razones incluso distintas a las expresadas en el mencionado artículo 318, y haciendo que se disipe en el tiempo el contenido y por tanto el conocimiento de lo ocurrido durante el juicio; verificándose igualmente la exclusiva responsabilidad del Juez 2do de Juicio DR. FRANCISCO ESCAR en tal prolongación, debido entre otras cosas, al descontrol administrativo del Tribunal, traducido en la gran cantidad de imprecisiones y errores en la citación de los testigos que debían comparecer a juicio. Como se precisó con anterioridad, fueron muchos los meses durante los cuales no se citaron a muchos testigos, entre otras cosas porque no contaba el Tribunal con las direcciones o las precisaban en las boletas de forma errónea, además de que no eran recabados algunos acuses de recibo y otros se pedían después mucho tiempo, y en definitiva no se verificó la recepción de pruebas, cuando el Juzgador del acto prescindió de sus testimonios sin expresarlo en el acta de cierre del debate, ni precisar los motivos por los cuales omitía seguirlos citando. La violación a la Inmediación por las rezones (sic) supra mencionadas, sin lugar a dudas violenta el derecho a la Defensa de la acusada por el impedimento de tener acceso al contenido de las pruebas documentales incorporadas a sus espaldas y el impedimento de tener acceso a las deposiciones de los testigos dejados de citar de manera efectiva…Por tales razones, pido sea declarada Con Lugar esta denuncia, se anule el juicio Oral y Público y la Sentencia en él producida, por violación al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela judicial Efectiva (Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación de los artículos 16, 17, 315 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido declare la Nulidad, del juicio y la sentencia en él producida y se ordene la reposición para la celebración de un nuevo juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 175 y 179, ejusdem. SEGUNDA DENUNCIA. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. A los fines de fundamentar la presente denuncia consistente en la Falta de Motivación de la Sentencia Condenatoria, es preciso describir la estructura y contenido de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, publicada in extenso en fecha 13 de mayo de 2015…1. DENUNCIA DE INMOTIVACION POR INCONGRUENCIA ENTRE ACUSACION, AUTO DE APERTURA Y SENTENCIA…en un aparte denominado HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, lo que realmente hace es un recuento de actuaciones procesales del presente caso, es decir, lejos de precisar los hechos y circunstancias que fueron objeto de debate oral y público, los cuales no pueden de manera alguna ser distintos a los precisados por el Ministerio Público en su acusación, ni a los precisados por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, se limita a hacer una descripción de hechos y circunstancias procesales de esta causa. Así tenemos que, comienza por señalar la acusación fiscal sin precisar los hechos que la Fiscalía encuentra acreditados en ella y los cuales motivan la calificación jurídica, luego menciona que en fecha 10 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar sin precisar tampoco los hechos y circunstancias que la Fiscalía planteó ante el Juez de Control, sino que más adelante señala que el mencionado Juez de Control en el Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que:"... la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA, es la presunta participe del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 07 de octubre de 2006, donde se constituyeron en el Centro Clínico Camuribe... la Dra. María Ortiz suministra la anestesia general, indicándole al Dr., que ya estaba apta para realizar la operación quirúrgica y se retira a otra sala, a otro quirófano momento en los cuales ella comienza a bajar la tensión, la presión arterial y es avisada por la enfermera de que la víctima se estaba poniendo hipotérmica, es decir, hay una baja de tensión, es cuando la Dra. María Ortiz ordena que se le sea suministrado un medicamento para aumentar la presión arterial…”.Del contenido de las deposiciones citadas, se desprende claramente lo que esta defensa denuncia como Incongruencia entre Acusación, Auto de Apertura y Sentencia, que sin duda vicia de Inmotivación la Sentencia Condenatoria, asimismo se denuncia una sesgada o parcial valoración de las pruebas testimoniales, que cercena la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela judicial Efectiva… y así se pide sea declarado por esa Corte de Apelaciones, declarando su Nulidad conforme a los artículos 175 y 179 ejusdem., y ordenando la reposición al estado de realizarse un nuevo juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.2. DENUNCIA DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA POR LA SESGADA O PARCIAL VALORACION DE LAS PRUEBAS… esta defensa señaló los hechos que sí fueron acreditados o demostrados en el juicio, fue precisamente a través de las deposiciones de los testigos que se logró obtener esa información, la cual fue simplemente ignorada o desestimada por el Ministerio Público en sus conclusiones, y por el Juez en su sentencia…3. DENUNCIA DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA BASADA EN UN FALSO SUPUESTO. El juez 2do de Juicio DR. FRACISCO ESCAR, estableció en su sentencia, que a su entender había quedado acreditado enjuicio (sic) que: Quedo plenamente establecido en la Audiencia del juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas, que en fecha seis (06) de Octubre del año 2007 cuando la paciente WAYRA MARRERO se encontraba en plena intervención quirúrgica haciendo un aumento de senos o prótesis mamaria al momento que le están terminando de colocar la primera prótesis sufre un episodio de paro, una disminución de los valores tensionales de la paciente, la ciudadana acusada le manifestó a los médicos que continuara con la operación y posteriormente hace un paro respiratorio nuevamente haciendo una secreción líquida espumosa de color rosado por lo cual tuvieron que reanimarla e ingresarla en terapia intensiva falleciendo al siguiente día. Siendo la causa de la muerte según el protocolo de autopsia INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA POR EDEMA AGUDO DE PULMON POSTERIOR A ARRITMIA CARDIACA…Asimismo tenemos que el Juez 2o de Juicio DR. FRANCISCO ESCAR, en el aparte de su sentencia denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, estima acreditado el cuerpo del delito y consiguiente responsabilidad de mi representada, basado en el testimonio del ciudadano DR. ARNALDO ROJAS, médico cirujano que intervino a la paciente y por tanto testigo presencial, quien según transcripción hecha por el Tribunal de su testimonio en Sala, señalo que:"... el día viernes una señora de nombre Waira, caso de unas prótesis... cuando cambio la prótesis izquierda, cuando voy, a la derecha el paciente empezó a bajarle la presión en ese momento nosotros la Dra. María...estaba baja la presión ya tenía el lado derecho listo empezó el otro lado dale que todo esta bien, ya esta baja la presión.. un paciente con un paro una máscara, se le puso otro tubo, se sustituye la máscara, cuando el paciente hace un paro hay que meter el tubo…pero muchas veces el paciente antes de operar hizo una cosa mala antes de operarse... puede ser que el paciente comió antes de operarse…vi saliendo mucha secreción por el tubo cuando se hace el cambio de la máscara por el tubo, no es normal que salga secreciones…no es normal que salga la secreción, es normal, pero no muchos, estaba saliendo un líquido de color rosado...se le informo a la paciente que iba hacer trasladada a terapia…Wayra vamos a cambiarte a otra cama... y afirmo (sic) con la cabeza, estaba consciente, estaba la mamá, y ella ¿estas bien? y ella asentó con la cabeza..." Y basado en ello el Juez 2do de Juicio DR. FRANCISCO ESCAR, estableció que tal testigo había señalado que…"Declaración del DOCTOR ASNALDO ROJAS quien señalo (sic) durante el juicio oral y público que cuando cambio (sic) la prótesis izquierda a la hoy occisa Wayra Marrero y va a colocar la derecha, a la paciente empezó a bajarle la presión, en ese momento señala que la ciudadana acusada MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA le manifestó que continuara, que ya tenía el lado derecho listo y empezó el otro lado, manifestándole la acusada que continuara, que todo esta bien, señalo que ya estaba baja la presión y que cuando ya tenía cerrado o saturado ese lado re (sic) un paro nuevamente. Señalo (sic) el doctor Arnoldo (sic) Rojas que vio (sic) saliendo mucha secreción por el tubo cuando se hace el cambio de la máscara por el tubo, que no es normal que salga secreciones, estaba saliendo un líquido de color rosado. Igualmente manifestó que no sabía decir si había sido por falta de ayuno por parte de la paciente”…4. DENUNCIA DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA POR OMISION DE LA VALORACION DE TRES TESTIMONIALES ASI COMO DE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES (SILENCIO DE PRUEBAS).Conforme se precisa en el aparte de la sentencia denominado Hechos y Circunstancias que Fueron Objeto de Juicio, y en el cual el Juez 2do de Juicio hizo una narrativa de los actos propios del desarrollo del proceso y del debate oral y público, respecto a la pruebas documentales sólo señaló que:"Conforme con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorpora por medio de su lectura a juicio oral y público, el siguiente medio de prueba:1- PROTOCOLO DE AUTOPSIA...ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER…EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST MORTEM…ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2546…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-10-2006…HISTORIA CLINICA, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de WAYRA MARYE MARRERO MIJARES…EXAMENES SANGUINEOS, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de WAYRA MARYE MARRERO MUARES…EXAMENES COMPLEMENTARIOS, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de WAYRA MARYE MARRERO MIJARES, realizados por parte del personal de la clínica Alfa y donde se deja constancia de las evaluaciones practicadas sobre gases arteriales…HOJA DE CONTROL DE MATERIAL DE ENFERMERIA, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de WAYRA MARYE MARRERO MIJARES…HOJA DE GASTOS, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de WAYRA MARYE MARRERO MIJARES, en los mismos se deja constancia del Listado Diario de Consumo de Material médico y medicinal aplicado…ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de WAYRA MARYE MARRERO MIJARES…ACTA DE DEFUNCION, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de WAYRA MARYE MARRERO MUARES…EXPERTICIA GRAFOTECNICA signado con el N° 9700-130-7574,de fecha 08-10-2006…Y esto ciudadanos Magistrados es todo cuanto el Juez 2do de Juicio DR. FRANCISCO ESCAR, mencionó a lo largo de toda su sentencia respecto a las pruebas documentales que fueron incorporadas a juicio por su lectura… dejando en un absoluto vacío a las pruebas testimoniales, que por sí solas no pudieron ser capaces de demostrar cuerpo del delito ni culpabilidad alguna. TERCERA DENUNCIA. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. Respecto a esta denuncia es preciso advertir, que gran parte de los vicios que se pasan a describir, de manera directa han influido en el dispositivo de la decisión que hoy se recurre, es decir, no podrá la Corte de Apelaciones como consecuencia de la verificación de tales denuncias, omitir reponer la causa por incumplimiento de las formalidades que seguidamente serán señaladas como omitidas por el Juez 2do de Juicio del Estado Vargas DR. FRANCISCO ESCAR, ello a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha ocurrido el Juez 2do de Juicio DR. FRANCISCO ESCAR, en el quebrantamiento de gran cantidad de formalidades que sin duda causaron indefensión a la acusada, ello traducido en actos, actas y omisiones cuya sustancia lo llevaron a producir la írrita sentencia condenatoria…siendo que el Juez 2do de Juicio DR. FRANCISCO ESCAR, omitió dejar expresa constancia de los motivos por los cuales sustituía el testimonio de quienes suscribieron el Protocolo de Autopsia y el Levantamiento del Cadáver, quienes no consta en autos que hayan manifestado un impedimento para acudir a juicio, ni tampoco consta en autos que el intérprete haya sido propuesto o designado por la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Vargas, como en efecto correspondía, sino que simplemente en esa fecha apareció tal intérprete sin ser formal y personalmente citado por el Tribunal a esos fines. Ello, dejó a esta defensa y la acusada sin el derecho a defenderse, de interrogar a quienes directamente participaron en la realización de tales pruebas, ejercer el contradictorio y ahondar en detalles técnicos y científicos que condujeron a los expertos a llegar a sus conclusiones, detalles que sólo ellos podían ser capaces de aclarar a través de la inmediación. Violentando el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en sus artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la. República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 12, 18, 19, 315, 337, 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la Omisión de permitir a las partes suscribir la totalidad de las actas de juicio, sino sólo aquellas que el Tribunal consideró necesarias…Es así, que el debido proceso impone la necesidad que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado (a), pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir…CUARTA DENUNCIA. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Respecto a esta denuncia esta defensa resuelve interponerla y pide a esa Corte de Apelaciones estimarla en el supuesto negado que sea declarada improcedente o sin lugar la denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia por silencio de pruebas, al no valorar en su Sentencia el Juez 2do de Juicio DR. FRANCISCO ESCAR, ninguna de las pruebas documentales que fueron incorporadas a juicio por su lectura…Me refiero en especial a la incorporación por su lectura de sendas pruebas documentales, una en fecha 30 de mayo de 2014, relativa a un Acta de Investigación Penal de fecha 07/10/2006' suscrita por el funcionario Marcano Manuel, adscrito al CICPC Sub-delegación La Guaira, incorporada el mismo día en el cual el Tribunal 2o de Juicio sin verificar la efectiva citación de la acusada y su defensa de confianza, la cual no se realizó, resuelve declarar a la acusada contumaz y en rebeldía, a sus espaldas le designa una Defensora Pública N° 16 y en esa misma oportunidad y condiciones incorporan tal documental. Luego en fecha 20 de junio de 2014 y en fecha 14 de julio de 2014, continuando el Tribunal con su írrita decisión de mantener a la acusada con la misma Defensora Pública N° 16, incorporan por su lectura el Acta de Inspección Técnica N° 2651, de fecha 07-10-2006, suscrito por los funcionarios NIEVES NORKYS, MARCANO MANUEL, GARCIA EDWIN, adscritos al CICPC Sub-delegación La Guaira, realizada en la clínica Camuribe, e Historia Clínica, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de WAYRA MARYE MARRERO MIJARES, respectivamente…el Tribunal 2° de Juicio se constituye en Sala, y sin la presencia de la acusada y su defensora de confianza, aún y cuando nos encontrábamos en la sede de ese Circuito Judicial Penal como en efecto dejó constancia en Acta el Juzgador, hace comparecer nuevamente a la Defensora Pública N° 16 e incorporan otra prueba documental relativa a Experticia Grafotécnica signada con el N° 9700-130-7574, de fecha 08-10-2006, suscrita por la sub inspector GLENIA DE FREITAS, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…Por todos los motivos expuestos, que son a todas luces constitutivos de graves vicios por acción y omisión en los que ha incurrido el juez 2do de Juicio DR. FRANCISCO ESCAR, que cercenan derechos y garantías constitucionales de la acusada causándole indefensión y desvirtuando el orden procesal, por Violación al Derecho a la Defensa, el Debido -Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…QUINTA DENUNCIA. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica incurrido el Juez 2do de Juicio DR. FRANCISCO ESCAR, desde la propia convocatoria para la celebración del juicio oral y público, las cuales constituyen infracciones de distinto orden y por tanto constituyen prueba de las distintas causales descritas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…el Juez 2do de Juicio extendió injustificadamente el debate durante UN AÑO, DIEZ MESES Y TRECE DIAS; de forma injustificada, declaró a la acusada contumaz y en rebeldía, le revocó su defensa privada, le nombró Defensa Pública y en tales condiciones y a sus espaldas incorporó pruebas documentales, todo esto antes fundamentado…lo que hizo fue agravarla o aumentarla condenando a mi representada a TRES (3) AÑOS DE PRISION…Ciudadanos Magistrados, gran parte de estas infracciones denunciadas, y suficientemente fundamentadas en el texto del presente recurso, sin duda han influido en el dispositivo del fallo que hoy se recurre, siendo que cercena la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (Artículos 26, 27 y 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 8, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 315, 317, 318, 327, 337, 340, 345, 346 numerales 2, 3, 4 y 5, 349, 350 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 37 y 74 del Código Penal), y así se pide sea declarado por esa Corte de Apelaciones, declarando su Nulidad conforme a los artículos 175 y 179 ejusdem, y ordenando la reposición al estado de realizarse un nuevo juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal… Se declaren CON LUGAR la totalidad de las denuncias planteadas, y como consecuencia de ello se anule el juicio y la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, publicada in extenso en fecha 13 de mayo de 2015, ordenándose como consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal distinto al que produjo la írrita sentencia recurrida…” Cursante a los folios 190 al 260 de la pieza décima tercera de la causa original.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El representante Fiscal Abogado JOSE DANIEL ACOSTA, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

“…La Defensa, invocando el contenido de los artículos 444 y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, señalando que la misma adolece de "VICIO IN PROCEDENDO"…de lo indicado presuntamente por la ciudadana defensa, tendría indicar cual el objeto y cual seria su posible subsanación, para poder señalar un vicio in procedendo ya que, cuando se interpone el correspondiente recurso impugnativo en un proceso judicial, es importante conocer los errores que se pueden denunciar en el mismo, ello a fin de hacer más técnico el recurso interpuesto. Cuando el error se refiera a la forma del proceso (debido proceso) estaremos ante un error in procedendo, y en esta oportunidad señalar la norma que fue violada o viciada; cabe destacar que el ERRORES IN PROCEDENDO. Son conocidos como vicios de actividad o defectos en el proceso. Se generan por no ejecutar lo impuesto en una norma procesal o contravenir lo dispuesto en las normas procesales. Constituyen irregularidades o defectos del proceso, se relacionan con la violación del debido proceso…En tal sentido, como lo indica unos de los puntos la defensa, no fue notificada para el acto que ella tenia que estar pendiente de las audiencias que no se le notificaba, en relación a esta situación, se evidencia que el articulo 129 Código Orgánico Procesal Penal el cual estable que "en su primera intervención el imputado o imputada deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizado esos datos", se evidencia que la ley sustantiva indica que la acusada debería mantener actualizado sus datos personales para el contacto o notificación y asimismo su defensa para la mejor ubicación de ambas, así mismo es deber de la defensa en su parte de ejercer la defensa técnica mantenerse en estrecho vinculo con los órgano jurisdiccionales para el mejor desenvolvimiento tanto de la defensa como los operadores de justicia, siendo que en una oportunidad de evidencio la contumacia de la ciudadana acusada, "la doctrina define la situación de contumacia, indicando que es contumaz el procesado que no concurre al Juzgado a resolver los cargos que se le formulan en una instrucción”… El ser contumaz radica no tanto en el hecho de ausentarse del proceso, sino en lo que revela tal comportamiento, no es una mera ausencia, sino un estado calificado como de oposición a la realización de los fines sociales que se han asignado al proceso, accionando el juzgado por las vías jurídicas a fin de ser ubicada por la fuerza publica. Cabe mencionar que la defensa indica que presuntamente el tribunal no dio despacho, no se constituya inmediatamente para la realización de los actos, que eso le ocasionaba problemas en el trabajo de su defendida…No es posible relajar los actos procesales por caprichos particulares ya que el juzgado tiene que fijar otras audiencias y aquellas situaciones en que el tribunal no pueda realizar despacho; según lo indicado por la defensa el juzgado le designo una defensa pública a la acusada. Es de indicar que el tribunal facultado de conformidad con el articulo 145 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece "se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor Público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza".En relación a los órganos de prueba el juzgado, de conformidad con el articulo 336 Código Orgánico Procesal Penal el cual establece "después de la declaración del acusado o acusada el juez o jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo", si mismo se evidencia de conformidad con el articulo 340 Código Orgánico Procesal Penal la incomparecencia, de los expertos o testigo, en el cual el tribunal actúo de conforme a derecho evidenciando se las actuaciones en las actuaciones de la presente causa, citándolos y tratando de ubicar a los que no se evidencia la dirección correcta; a su como se depuso de conformidad-con la regla establecida en el 341 ejusdem, en relación a otros medios probatorios relacionado con las documentales admitidas en (sic) por Juzgado en Funciones de Control, evidenciándose la conducta procesal conforme a derecho del tribunal de Juicio, logrando establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…Asimismo, se denuncia la violación de los artículos 318 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la concentración cuando prolonga la celebración del juicio oral y público por UN AÑO, DIEZ MESES Y TRECE DIAS, en muchos de los casos por razones incluso distintas a las expresadas en el mencionado artículo 318, y haciendo que se disipe en el tiempo el contenido y por tanto el conocimiento de lo ocurrido durante el juicio; verificándose igualmente la exclusiva responsabilidad del Juez 2° de Juicio DR. FRANCISCO ESCAR en tal prolongación, debido entre otras cosas, al descontrol administrativo del Tribunal, traducido en la gran cantidad de imprecisiones y errores en la citación de los testigos que debían comparecer a juicio. (...)"…En atención a esta denuncia, esta Representación del Ministerio Público, observa que tal afirmación ha sido explanada con cierta ligereza, toda vez que, por una parte se observa que en la Sentencia condenatoria se constata que la misma cumple con los extremos de ley establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha quedado plasmado que el ciudadano Juez, señalo y estableció de manera clara e inequívoca, los hechos objeto del juicio y que dio por probados en la que participo la acusada, sino que además asentó el cumplimiento de los principios de desarrollando las audiencia en sala y los debates de forma publica, las audiencias se desarrollaron de forma orar (sic) realizando la evacuación de los medios de prueba así como los argumentos de las partes, el juez presenciando de manera ininterrumpida el debate e incorporación de las pruebas, realizando los debates sin interrupciones y en los lapsos estipulados y fechas fijados, además analiza también, los argumentos de derecho expuestos por los representantes del Ministerio Público…observa que tal afirmación ha sido explanada con cierta ligereza, toda vez que, por una parte se observa que en la Sentencia condenatoria se constata que la misma cumple con los extremos de ley establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha quedado plasmado que el ciudadano Juez, señalo (sic) y estableció de manera clara e inequívoca, los hechos objeto del juicio y que dio por probados en los que participo (sic) la acusada, sino que además asentó los razonamientos lógicos, concordantes y congruentes que justifican "motivan" la decisión recurrida, además analiza también, los argumentos de derecho expuestos por los representantes del Ministerio Público…En tal sentido, como lo indica unos (sic) de los puntos la defensa, no fue notificada para el acto que ella tenia que estar pendiente de las audiencias que no se le notificaba, en relación a esta situación, se evidencia que el articulo 129 Código Orgánico Procesal Penal el cual estable que "en su primera intervención el imputado o imputada deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizado esos datos", se evidencia que la ley sustantiva indica que la acusada debería mantener actualizado sus datos personales para el contacto o notificación y asimismo su defensa para la mejor ubicación de ambas, así mismo es deber de la defensa en su parte de ejercer la defensa técnica mantenerse en estrecho vinculo con los órgano jurisdiccionales para el mejor desenvolvimiento tanto de la defensa como los operadores de justicia, siendo que en una oportunidad de evidencio la contumacia de la ciudadana acusada, "la doctrina define la situación de contumacia, indicando que es contumaz el procesado que no concurre al Juzgado a resolver los cargos que se le formulan en una instrucción. Para que pueda darse la contumacia es necesario que exista una instrucción iniciada en mérito a una imputación delictuosa y que el inculpado este enterado de estar sometido a procesamiento, a pesar de lo cual desobedece los mandatos judiciales, no concurre al juzgado"; la contumacia implica la voluntad del procesado, de alejarse del proceso, impidiendo así que con su juzgamiento efectivo, la justicia logre concretar sus fines. La contumacia es la respuesta del ordenamiento, que determina que quien sea declarado contumaz, puede ser detenido como una forma de ser conducido al proceso. Para que un ciudadano pueda ser considerado contumaz, debe habérsele otorgado el derecho a notificarlo de la investigación que se le sigue y este haya demostrado, en contumacia, su voluntad de no someterse al proceso penal…Se evidencia en el presente proceso penal el cumplimiento de todos los actos procesales así como el acceso a la justicia a la acusada y su libre desenvolvimiento en el proceso penal, siendo el juzgado garante de la tutela judicial efectiva, tal como lo indica la sentencia N° 455 de fecha 11/12/13 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTA DENUNCIA. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…sostiene de manera reiterada una interpretación muy particular de la normativa que rige los hechos objetos del proceso, con lo cual, lo único que se percibe es una actitud que va en procura de la impunidad, queriendo despenalizar un hecho que ha quedado lógica y suficientemente fundamentado por parte del Juez a quo al momento de decidir la sentencia cuestionada , tal y como se ha señalado a lo largo de la presente contestación, por lo que mal podemos considerar que el referido Juez, auspició la violación de derechos y garantías constitucionales que amparan el proceso y a sus partes…Posteriormente se evidencia que el abogado apelante no señala en forma concreta cuál es la norma inobservada o erróneamente aplicada, ni cuál es la norma que a su criterio se ha debido aplicar, pues si bien el apelante indica que hubo falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este contiene son Principios Generales que rigen el proceso (apreciación de las pruebas) y por tanto no puede ser denunciado de forma aislada, con omisión de los presuntos vicios que se producen en la motiva de la recurrida, como efecto de tal inobservancia o errónea aplicación de la norma por lo que la técnica correcta para la fundamentación del recurso obliga a que se denuncie el motivo de impugnación por el ordinal 2o del tantas veces citado artículo 452, toda vez que el abogado Defensor de los acusados MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA, le endilga a la sentencia que los órganos de pruebas apreciados por el Juez a quo no eran los idóneos para condenar a sus defendidos, circunstancia ésta que a criterio de esta Representación fiscal, afectaría la motivación de la sentencia. En razón de todo lo expuesto, es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. YUCILAY VERA LEAL y como corolario se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2o) (sic) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, publicada 7 de Julio del presente año (sic), mediante la cual condena a los ciudadanos (sic) MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión (sic), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal. PETITORIO. Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado (sic) YUCILAY VERA LEAL, en su condición de defensor (sic) de los acusados (sic) MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA (ampliamente identificados en autos) (sic), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2o) (sic) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la Causa signada bajo el No WP001-P-2008-002694, publicada 7 de Julio del presente año (sic), en la cual condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y se mantenga firme la decisión del tribunal a quo.(Cursante a los folios 10 al 67 de la Décima Cuarta pieza de la causa original).

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL

En fecha 03 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte JAIME VELASQUEZ (Presidente), ANA NATERA VALERA (Ponente), RORAIMA MEDINA GARCIA (Integrante) y el Secretario GUILLERMO CEDEÑO, en dicho acto se dejó constancia que compareció la Defensa Privada Abogada YUCIRALAY VERA LEAL, el representante Fiscal Abogado JOSE DANIEL ACOSTA, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional, quienes expusieron sus alegatos en forma oral, así como la acusada MARIA ORTIZ GUEVARA y las victimas NORMA ENRIQUETA MIJARES MARRERO Y CARLOS EDUARDO BENETTE CARRASQUERO.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la Abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARIA ORTIZ GUEVARA, se observa que basó su recurso de apelación en el contenido del artículo 444 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, donde denuncia la violación del contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inmediación expresa donde el juicio se debe realizar con la presencia ininterrumpida del juez y de las partes, alegando que el juez de la causa de forma arbitraria incorporó sin la presencia de la defensa y la acusada unas pruebas documentales, donde además designan una defensa pública de manera arbitraria, sin verificar que la defensa privada y la acusada no estaban formalmente notificadas de tales actos, lo cual hace violatoria la tutela judicial efectiva, asimismo, en cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alega que el juez de la causa solo hace un recuento de las actuaciones procesales del presente caso, es decir lejos de precisar los hechos y circunstancias que fueron objeto del debate oral y público, los cuales no pueden de manera alguna ser distintos a los precisados por el Ministerio Público en su acusación, ni a los valorados por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, se limita solo a hacer una descripción de hechos y circunstancias procesales de esta causa, donde se observa una absoluta incongruencia en el auto de apertura a juicio y la sentencia, así como de los hechos y circunstancias que fueron probadas en juicio y los señalados por el juez en su sentencia, señalando que el Juez debió valorar las pruebas como un todo integrado, y dar a cada una de ellas el mismo tratamiento, sin estimar con preferencia unas de otras, además denuncia que el A quo omitió la valoración de tres testimoniales evacuadas, como fue la depuesta por los ciudadanos Piña Genoveva Guadalupe, Santarrosa Valdivieso Ingrid Coromoto y Guerrera Guerrera Antonio, así como también la valoración de las pruebas documentales, que no fueron en lo absoluto consideradas por el decisor en su sentencia para construir la insostenible condena en contra de su defendida. Señala la defensa además, el quebrantamiento y omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaron indefensión, donde se observa la omisión de verificación de las citaciones de la defensa y acusada para la comparecencia de las continuaciones del juicio oral y público, donde sin estar debidamente citadas declaran en rebeldía y contumacia a su defendida, omisión de permitir a las partes suscribir la totalidad de las actas de juicio, sino solo aquellas que el Tribunal consideró necesarias, omisión de reproducir la totalidad de los actos de juicio a través de un medio de grabación de voz, entre otras. Asimismo, alega la defensa en su escrito recursivo que la sentencia se fundó en pruebas obtenidas ilegalmente incorporadas con violación a los principios del juicio oral, toda vez que en fechas 30 de mayo de 2014 y 04 de agosto de 2014, fechas en las cuales se incorporó por su lectura pruebas documentales sin la presencia de la defensa ni la acusada, aunado a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, donde entre otras tantas se viola el contenido del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez al fundar su sentencia estima la propia declaración de la acusada, la cual es un medio para su defensa y jamás podrá ser utilizada para establecer a través de ella su responsabilidad o culpabilidad del delito que le señala, ya que aun y cuando el juzgador no estableció clara y concretamente la información de su declaración que le compromete, fue utilizado para fundarse sentencia en su contra, alegando igualmente la defensa que hubo violación de la Ley por errónea aplicación del contenido de los artículos 37 y 74 del Código Penal, ya que el Juez sentenciador impuso una pena no debida por cuanto la que correspondería en tal caso de haberse demostrado el hecho punible de Homicidio Culposo es de dos (02) años y seis (06) meses y no la impuesta el cual fue de tres (03) años de prisión; ahora bien, en relación a la gran cantidad de denuncias planteadas por la defensa y de conformidad al articulo 445 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal esta promueve pruebas en la cual fundamenta su denuncia, siendo admitida solo el CD donde quedaron asentadas las grabaciones realizadas por el Tribunal 2º de juicio, solicitando como consecuencia de lo antes narrado que se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público en un Tribunal distinto al que produjo la sentencia recurrida.

Por su parte, los Abogados JOSE DANIEL ACOSTA Y ANDREA VARON, en su carácter de Fiscales Interinos Octogésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional, en su escrito de contestación manifiestan que la defensa para señalar un vicio in procedendo tendría que indicar no solo el objeto sino además cual sería su posible subsanación, manifestado que no se evidencia que el órgano jurisdiccional haya incurrido en vicio alguno; en cuanto a los puntos de la defensa donde manifiesta que no fue debidamente notificada, en relación a esta situación, se evidencia que el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en su primera intervención el imputado o imputada deberá indicar su domicilio o residencia, debiendo entonces la defensa mantener actualizado su datos de contacto y al no existir el debido interés se entiende la contumacia que es una forma de ser conducido al proceso, para que la justicia logre concretar sus fines, sostiene la representación fiscal que no es posible relajar los actos procesales por caprichos particulares ya que el juzgado tiene que fijar otras audiencias, señala asimismo que la defensa en su escrito recursivo sostiene de manera reiterada una interpretación muy particular de la normativa que rige los hechos objetos del proceso con lo cual lo único que se percibe es una actitud que se va en procura de la impunidad, queriendo despenalizar un hecho que ha quedado claro y fundamentada por parte del juez al momento de decidir la sentencia cuestionada, donde además la apelante no señale en forma concreta cual es la norma inobservada o erróneamente aplicada, ni cual es la norma que ha criterio se ha debido aplicar, en razón de lo antes expuesto el Ministerio Público solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

Con relación a los motivos aducidos por la recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normar relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica... ”

Ahora bien, la defensa privada interpuso las denuncias referidas a los vicios de violación de normas y publicidad del juicio, falta y contradicción en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustánciales, pruebas obtenidas e incorporadas con violación a los principios del juicio, así como errónea aplicación de una norma jurídica, alegando al respecto que el Juez de la recurrida incurrió en silencio total al momento de valorar las pruebas, según la sana crítica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desatendiendo además las notificaciones que no fueron libradas formalmente a los actos de continuación del juicio oral y público, debido al descontrol administrativo del tribunal desechando pruebas testimoniales, asimismo al momento de fundamentar la decisión recurrida solo se limita a hacer una descripción de hechos y circunstancias procesales de la causa, no precisando los hechos y circunstancias que la Fiscalía planteó ante el Juez de Control, ahora bien, en un aparte de la sentencia en relaciona los hechos que el Tribunal estima acreditado se precisa una flagrante omisión de la descripción de los hechos y circunstancias que informó el Ministerio Público, disímil con lo que el A quo estimó acreditado en el juicio y fue plasmado en su sentencia, por lo que refiere que se desatendió el principio de la tutela judicial efectiva.

Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado. No obstante a lo anterior ha, señalado nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

En torno al alegato de la Defensa Privada sobre la falta de motivación de la sentencia, por cuanto el Juez A quo no utilizó debidamente la sana crítica al valorar las pruebas, consideran quienes aquí deciden que dicho alegato se constata en el capítulo denominado: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en el que se asentó entre otras cosas:

“…Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha seis (06) de Octubre del año 2007 cuando la paciente WAYRA MARRERO se encontraba en plena intervención quirúrgica haciendo un aumento de senos o prótesis mamaria y al momento que le están terminando de colocar la primera prótesis sufre un episodio de paro, una disminución de los valores tensiónales de la paciente, la ciudadana acusada le manifestó a los médicos que continuara con la operación y posteriormente hace un paro respiratoria nuevamente haciendo una secreción liquida espumosa de color rosáceo por lo cual tuvieron que reanimarla e ingresarla en terapia intensiva falleciendo al siguiente día. Siendo la causa de la muerte según el protocolo de autopsia INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA POR EDEMA AGUDO DE PULMON POSTERIOR A ARRITMIA CARDIACA, lo cual interpretó el DR que se debió a algo que tenga que ver con algún medicamento o el efecto anestésico como tal para provocar ese tipo de arritmia cardiaca fibrilación ventricular. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Declaración del DOCTOR ASNALDO ROJAS quien señalo durante el debate oral y publico (sic) que cuando cambio la prótesis izquierda a la hoy occisa Wayra Marrero y va a colocar la derecha, a la paciente empezó a bajarle la presión, en ese momento señala que la ciudadana acusada MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA le manifestó que continuara, que ya tenia el lado derecho listo y empezó el otro lado, manifestándole la acusada que continuara, que todo esta bien, señalo que ya estaba baja la presión y que cuando ya tenia cerrado o saturado ese lado hace un paro nuevamente. Señalo el doctor Arnaldo Rojas que vio saliendo mucha secreción por el tubo cuando se hace el cambio de la mascara por el tubo, que no es normal que salga secreciones, estaba saliendo un liquido de color rosado. Igualmente manifestó que no sabía decir si había sido por falta de ayuno por parte de la paciente, ya que señalo que al operar se le pregunto si comió, cuya respuesta de la hoy occisa Wayra Marrero fue que no comió nada. Por otra parte el testimonio del DOCTOR PUERTAS quien señalo en el debate oral y publico (sic) que cuando estaba escribiendo en la historia operación sin ninguna complicación hasta ese momento cuando el Dr. Arnaldo le llama, porque el paciente había presentado aparentemente un paro respiratorio, se hicieron las maniobras de reanimación y la paciente sale de quirófano y entra a la unidad de terapia intensiva. Señalo igualmente que cuando esta de nuevo en quirófano es que a través del tubo endo - traqueal observa una secreción espumosa, estaba el liquido mezclado con aire que era lo que el presumía que era lo que impedía que la paciente tuviera una buena ventilación, señalo que evidentemente eso no es normal, porque una secreción liquida espumosa de color rosáceo que estaba saliendo a través del tubo endo - traqueal, eso habla de que hay líquidos en los pulmones, y cuando evidentemente hay líquidos en los pulmones no hay ningún intercambio gaseoso. Señalo (sic) igualmente que hablando con la mama (sic) de la hoy occisa esta le señala que ella había comido algo y entonces el (sic) le pregunta que porque lo había hecho, respondiendo la señora madre según este medico (sic) que le respondió que porque (sic) tenía hambre. Sin embargo dicho señalamiento fue desvirtuado por lo señalado por la misma señora madre, el esposo y el Dr. Asnaldo Rojas. Señalo (sic) en sala que discutiendo el caso pudo haber sido una bronco aspiración, por no haber guardado la occisa el ayuno, que eso era una posibilidad. Sin embargo a preguntas del tribunal contesto (sic) que No estaba seguro que lo que le paso a la paciente fue una bronco aspiración; manifestando que lo señalaba porque clínicamente en medicina no existen las certezas como tales, pero que si seria una explicación que cabria en este caso, mas sin embargo que el (sic) no podía asegurarlo. Así las cosas tenemos el testimonio de la medica MONICA CONDE quien señalo en la sala de juicio oral y publico (sic) ante este Tribunal que recibió la guardia de terapia intensiva con una paciente la cual durante ese tiempo la paciente estuvo en muy malas condiciones toda la noche con una hipotensión severa dependiente de vasopresor todo el tiempo sin ninguna respuesta neurológica y conectada al ventilador. Por otra parte tenemos el testimonio de la ciudadana KENNYS MILENA MONTENEGRO, quien estuvo presente durante la operación y quien señalo entre otras cosas que llego a su turno de guardia cuando ya la paciente WAYRA (occisa) estaba siendo intervenida, que cuando iban a revertir a la paciente se dan cuenta de que la paciente estaba vomitando, que se le succiono el líquido, que no se sabía de donde provenía, porque a revertirse la paciente se le devuelve el líquido, que era más o menos 500 CC de líquido rosado y ahí fue donde la paciente empezó a complicarse, viendo la complicación del caso estábamos con la Dra. (Se refiere a la acusada) y con sus médicos cirujanos que estaban allí pues, la paciente empieza a entrar en paro y todo el equipo médico empezamos a atender a la paciente, entonces allí se le hace el traslado para la terapia. Igualmente contamos con el testimonio de la ciudadana acusada MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA en su carácter de anestesióloga, quien señalo ante esta Sala de Juicio Oral y publico entre otras cosas que cuando se le iba a colocar la primera prótesis, la prótesis izquierda a la hoy occisa, la misma presento un episodio de hipotensión arterial, lo que significa que la tensión arterial baja por niveles menores a los niveles normales que son ciento veinte, ochenta, en ese momento se detiene en la maniobra de colocar la prótesis, señalo que ese hecho que ocurre de la hipotensión arterial sede por la indicación de medicamentos que ella realiza y que le administra o suministra a la hoy occisa en el acto operatorio, que posterior a haberle suministrado esos medicamentos le indico (sic) a los médicos Dr. Arnaldo Rojas y Dr. Puertas que siguieran con la operación y que luego cuando se va a colocar la prótesis derecha también ocurre el mismo episodio aunque con menor intensidad, la baja de tensión es muy poca, la intervención de resto transcurre normalmente y cuando estábamos concluyendo la cirugía que voy a proceder a quitarla la máscara laringe con que había mantenido entubada a la paciente (hoy occisa), la paciente empieza a presentar una disminución de la frecuencia cardiaca y en ese ella llamo al Dr. Jesús Puerta y le digo Jesús la paciente va hacer un paro, cuando estamos haciendo la maniobra, o sea estoy llamando al Dr. Jesús Puerta empieza aparecer a través de la máscara y a través de la boca de la paciente aparece una gran cantidad de contenido liquido y semi sólido que yo interpreto como que la paciente había comido y se produjo una bronco aspiración, todo lo cual la llevo hacer un paro cardiaco. En este orden de ideas, la declaración del Experto Medico Anatomopatólogo FRANCISCO MOTA, en su carácter de Medico Anatomopatólogo adscrito a la coordinación nacional de ciencias forenses (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), a quien se le puso de vista y manifiesto para su lectura, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, PROTOCOLO DE AUTOPSIA y de igual manera el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, ante la imposibilidad de incomparecencia del Experto que la suscribió y a los fines de que la interpretara, de conformidad con el al Articulo 337 en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo entre otras cosas que la causa de la Muerte de la hoy occisa partiendo del hecho de la arritmia cardiaca de una fibrilación ventricular en un paciente post operado o durante la intervención quirúrgica, es por un efecto anestésico o de algún medicamento que está haciendo administrado, y que por lo que se ve, lo que ocurrió o lo que esta escrito en el acta del levantamiento de cadáver ocurre durante el acto quirúrgico y posterior al acto quirúrgico o sea que debe haber sido algo que tenga que ver con algún medicamento o el efecto anestésico como tal para provocar ese tipo de arritmia cardiaca fibrilación ventricular igualmente explico (sic) que el corazón al no bombear adecuadamente sangre no oxigena el resto de los órganos y ya le había dicho que dentro de esos órganos uno muy hábil es el cerebro que al tener una hipoxia, una disminución de la cantidad de oxigeno sufre un edema cerebral, se hincha muy rápidamente y que dentro de esa caja rígida existe unos centros importante que son los centros cardiaco y respiratorio que si se lesionan o vulneran por supuesto causan un paro cardiaco, un paro respiratorio que no se resuelve. Igualmente manifestó que cada agente medicamentoso, cada agente anestésico por inhalación o endovenoso puede tener algún tipo de efectos muy particulares sobre la persona, todo depende de la susceptibilidad que tenga la persona a ese agente, en este caso yo presupongo por que ocurrió posterior al acto quirúrgico, en donde se coloca agente medicamentoso, anestésico y todo eso que probablemente pudo haber ocurrido esa arritmia cardiaca secundario a eso, sobre todo de que aparentemente en el protocolo de autopsia no consta de que haya habido un tipo de hemorragia. Señalo que Hay un evento cardiaco en recuperación anestésica que amerito maniobra de resucitación cardiopulmonar y electro shock en cuatro oportunidades, o sea hay un evento cardiaco (sic) importante, para poder llegar a la reversión de esa fibrilación ventricular. A preguntas del tribunal manifestó que si se tiene una paciente sana, entra a quirófano, hace un evento cardiaco por algo debe ser, no fue un infarto, fue un evento funcional, probablemente secundario al efecto de algún medicamento, puede ser por que la paciente tenia alguna predisposición a algo, no lo sabemos, eso es fortuito y que el anestesiólogo es el que suministra los medicamentos en un acto quirúrgico. En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de la acusada MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar que el día 06 de Octubre del año 2007 cuando la paciente WAYRA MARRERO se encontraba en plena intervención quirúrgica haciendo un aumento de senos o prótesis mamaria y al momento que le están terminando de colocar la primera prótesis sufre un episodio de paro, una disminución de los valores tensiónales de la paciente, la ciudadana acusada MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA en su carácter de anestesióloga le manifestó a los médicos que continuara con la operación y posteriormente hace un paro respiratoria nuevamente haciendo una secreción liquida espumosa de color rosáceo por lo cual tuvieron que reanimarla e ingresarla en terapia intensiva falleciendo al siguiente día, siendo la causa de la muerte según el protocolo de autopsia INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA POR EDEMA AGUDO DE PULMON POSTERIOR A ARRITMIA CARDIACA, lo cual interpretó el Medico Anatomopatólogo que se debió a algo que tenga que ver con algún medicamento o el efecto anestésico como tal para provocar ese tipo de arritmia cardiaca fibrilación ventricular. En tal sentido, dichas testimoniales demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de la acusada MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA, ya que la señalaron directamente como participe en el hecho. 2.- Estas declaraciones igualmente guardan relación con la rendida por la ciudadana NORMA ENRIQUETA MIJARES DE MARRERO, en su condición de madre de la hoy occisa y de victima indirecta quien acudió a esta sala de juicio y señaló entre otra cosas, que efectivamente el 06 de octubre entre las siete y siete y media de la mañana, fue con su hija (hoy occisa) a la clínica junto a su yerno, esposo de la hoy occisa; señalo igualmente que su hija se iba a poner unas prótesis mamarias. Así mismo señalo que como a las cuatro horas de la tarde salio una enfermera y le comunico que ya ella iba a salir de pabellón y es cuando ve a su hija inconsciente y señala que la ciudadana acusada le manifiesta que le hable que ella esta consciente. Señalo (sic) igualmente en la sala de juicio oral y publico (sic) que le hablaba y le decía niña niña (refiriéndose a la hoy occisa) y que ella no movió nada, ni ojos ni nada, ella estaba inmóvil en esa camilla. Señalo (sic) que uno de los médicos que le estaba practicando la intervención quirúrgica fue quien le explico (sic) que cuando le abrieron el primer seno, le dio un paro, y yo le dije que si ellos sabían que si le había dado un paro porque no había suspendido la operación; afirmo (sic) ante esta sala de juicio oral y publico (sic) igualmente que su hija no había comido nada. Por otra parte, el testimonio del ciudadano, CARLOS EDUARDO BENETTE CARRASQUERO, en su condición de esposo de la hoy occisa y victima indirecta quien acudió a esta sala de juicio y señaló entre otra cosas, que la hoy occisa (su esposa) se fue a realizar una ampliación de prótesis mamarias, en la clínica camuribe; señalo igualmente que posteriormente de la operación salio el Dr. aun vestido con el atuendo que usan los dres.; y lo aborda y le manifiesta que hubo una complicación, que la habían perdido (refiriéndose a la hoy occisa), le manifiesta que la perdieron por un instante pero que no se preocupara que la iban a pasar a terapia intensiva. Manifestó igualmente que luego como a las nueve de la noche uno de los médicos que la opero le señalo que era muy difícil que ella se recuperara, que un edema pulmonar le había ocasionado un daño cerebral y que estaba muy mal, y que esperaran lo peor, y al siguiente fallece…señalo (sic) igualmente que cuando están acomodando la habitación traen agua, el dice que va a tomar agua le pregunto (sic) a la hoy occisa si quería y la enfermera le manifestó que ella no podía beber ni comer nada, y le manifiesta a su esposa que si no podía ni ingerir ni agua, y le dijo que no, que no tenia problema…señalo igualmente que el Dr. Puerta y Asnaldo Rojas le dieron un dinero para poder realizarle un examen de sangre que se llama gases arteriales que es para monitorearle el grado de oxigeno en la sangre y que ya estaba en terapia intensiva la hoy occisa señala que la muestra de sangre estaba metida en hielo, tiene que estar frío. Señalo igualmente que la hoy occisa no dijo nada al salir del quirófano para ser llevada a terapia intensiva y que la misma no estaba conciente. Señalo igualmente que para su criterio la hoy acusada tenia que haber tomado la decisión de haber parado la operación, porque ella era la que mandaba según los médicos, cuando mi esposa cae en paro cuando le están metiendo la primera prótesis, ella tenia que haber parado la operación era algo estético. Dicho Testimonio de estos testigos presenciales al analizarlo, adminicularlo, concatenarlo y compararlo con lo manifestado por los médicos Rojas y Puertas, enfermeras, el experto medico anatomopatologo Francisco Mota y la ciudadana acusada; da por demostrado igualmente el hecho y corrobora el señalamiento realizado cuyas declaraciones fueron antes valoradas, estimadas y apreciadas, las cuales se concluye entre otras cosas que la ciudadana Wayra Marrero (hoy occisa) en ningún momento digirió o consumió algún tipo de alimentos o bebidas minutos antes a la operación y que dichos episodios sufridos por la hoy occisa de Paro Respiratorio conducieron o degeneraron en el fallecimiento de la ciudadana Wayra Marrero (hoy occisa) fue por causa de una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA POR EDEMA AGUDO DE PULMON POSTERIOR A ARRITMIA CARDIACA, producida por como bien lo señalo el Medico Anatomopatólogo por algún medicamento o el efecto anestésico como tal para provocar ese tipo de arritmia cardiaca de fibrilación ventricular. Estas declaraciones asimismo, se vinculan y guardan estrecha relación con las Pruebas Documentales incorporadas al debate oral y público para su lectura, ya señaladas ut supra, siendo éstas igualmente apreciadas, valoradas y estimadas…” Cursante a los folios 163 al 172 de la décima tercera pieza de la causa original.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, en relación la primera denuncia de la defensa, efectivamente el Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que quedó demostrada su participación y que la acusada MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA es la autora inmediata del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por lo que se constata que la sentencia condenatoria cumple con los extremos de ley establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha quedado plasmado que el juez señaló los objetos del juicio y que dio por probado el hecho en el que participó la acusada, sino que además asentó el cumplimiento de los principios del desarrollo en sala y los debates de forma pública, las audiencias se desarrollaron en forma oral realizando la evacuación de los medios de prueba, así como la argumentación de las partes, donde el juez presenció de manera ininterrumpida el debate e incorporación de las pruebas, analizando los argumentos de derecho expuestos también por el representante del Ministerio Público, donde entre otras cosas se denota que una vez abierto el lapso de recepción de pruebas, se recibieron los siguientes medios de prueba: 1. Declaración de la ciudadana NORMA ENRIQUETA MIJARES MARRERO, quien funge como testigo y víctima indirecta, 2. Declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO BENETTE CARRASQUERO, testigo y victima indirecta. 3.- Declaración del ciudadano ROJAS SALAZAR ASNALDO NICOLAS, en su carácter de testigo presencial, 4.- Declaración del ciudadano PUERTAS JESUS ALBERTO, testigo presencial, 5.- Declaración del ciudadano SANTARROSA VALDIVIESO INGRID COROMOTO, testigo presencial, 6.- Declaración de la ciudadana PIÑA GENOVEVA GUADALUPE, testigo presencial. 7.- Declaración del ciudadano KENNYS MILENA MONTENEGRO VALENCIA, testigo presencial, 8.- Declaración del ciudadano GUERRERA GUERRERA ANTONIO MARIO, testigo presencial, 9.- Declaración del ciudadano CONDE GARCIA MONICA DEL CARMEN, testigo presencial, 10.- Declaración del ciudadano FRANCISCO MOTA, en su carácter de Medico Anatomopatólogo y la declaración de la acusada MARIA JOSEFINA ORTIZ rendida en fecha 19 de diciembre de 2014. Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal fueron incorporados al debate oral y público 1.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA S/N, de fecha 08-10-2006; correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera el nombre de WAYRA MARYE MARRERO MIJARES, cursante al folio 121 de la primera (I) Pieza. 2.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 9700-138-1404, de fecha 17-10-2006, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera el nombre de WAYRA MARYE MARRERO MIJARES, cursante al folio 120 de la Primera (I) Pieza. 3.-EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST MORTEM, signado con el Nº 9700-130-7574, de fecha 08-10-2006, suscrito por las funcionarias ZOILO LUNA TARAZONA y ANDREIAN GUZMAN ESCUDERO; cursante al folio 122 de la segunda (II) Pieza. 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2546, de fecha 07-10-2006, suscrito por los funcionarios NIEVES NORKYS, MARCANO MANUEL, GARCIA EDWIN, adscritos al CICPC Sub-delegación La Guaira, realizada en la clínica Camuribe, cursante al folio 04 de la Primera (I) pieza. 5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-10-2006, suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación La Guaira, donde se deja constancia de la actuación de los funcionarios policiales realizada en la clínica Camuribe, cursante al folio 91 de la Primera (I) pieza. 6.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2651, de fecha 07-10-2006, suscrito por los funcionarios NIEVES NORKYS y ORLANDO HERRERA, adscritos al CICPC Sub-delegación La Guaira, realizada en la clínica Camuribe, cursante al folio 84 de la Primera (I) pieza. 7.- HISTORIA CLINICA, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera el nombre de WAYRA MARYE MARRERO MIJARES, cursante a los folios 09 al 25 de la primera (I) Pieza. 8.-EXAMENES SANGUINEOS, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera el nombre de WAYRA MARYE MARRERO MIJARES, realizados por el laboratorio clínico Van Cooten, del Centro Médico Camuribe, cursante a los folios 31 al 41 de la primera (I) Pieza.- 9.-EXAMENES COMPLEMENTARIOS, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera el nombre de WAYRA MARYE MARRERO MIJARES, realizados por parte del personal de la clínica Alfa y donde se deja constancia de las evaluaciones practicadas sobre gases arteriales, cursante a los folios 42 al 49 de la primera (I) Pieza. 10.-HOJA DE CONTROL DE MATERIAL DE ENFERMERIA, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera el nombre de WAYRA MARYE MARRERO MIJARES, en los mismos se deja constancia del Listado Diario de Consumo de Material medico y medicinal aplicado, cursante al folio 53 al 67de la Primera (I) Pieza. 11.-HOJA DE GASTOS, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera el nombre de WAYRA MARYE MARRERO MIJARES, en los mismos se deja constancia de los artículos médicos, de aseo, y material quirúrgico utilizado durante el acto operatorio, cursante al folio 68 al 69 de la Primera (I) Pieza. 12.-ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera el nombre de WAYRA MARYE MARRERO MIJARES, cursante al folio 120 de la Primera (I) Pieza.-13.-ACTA DE DEFUNCION, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera el nombre de WAYRA MARYE MARRERO MIJARES, cursante al folio 204 de la Segunda (II) Pieza. 14.-EXPERTICIA GRAFOTECNICA, signado con el Nº 9700-130-7574, de fecha 08-10-2006, suscrito por la sub inspector GLENIA DE FREITAS, adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cursante al folio 122 de la segunda (II) Pieza. De lo antes transcrito, se desprende que el juez A quo desarrollo de manera expedita la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio, las cuales se adecuan al debido proceso, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas; siendo ello así, se desprende que los elementos probatorios traídos a ese proceso llevaron al juzgador al convencimiento y a la certeza que le permitió establecer responsabilidad y en consecuencia la sanción aplicada, medios de pruebas estos que fueron analizados por separado y luego concatenados entre si, razones por las cuales se desestima las denuncias interpuestas en contra de la sentencia, ya que el Juez A quo como ya se indicó analizó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiesta el recurrente, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no solo por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:

“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”

Ahora bien, esta Corte observa en lo atinente al segundo planteamiento interpuesto por la Defensa Privada, referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, contenida en el artículo 444 numeral 2, este Órgano Colegiado ha dejado establecido en decisiones dictadas anteriormente y conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, que este vicio ocurre cuando la convicción a la que arriba el Juez, es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable, por lo que se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso. Siendo, además evidente para esta Corte en cuanto a los dichos expuestos por los ciudadanos Piña Genoveva Guadalupe, Santarrosa Valdivieso Ingrid Coromoto y Guerrera Guerrera Antonio, que no aportan situación alguna que haya podido apreciar el juez para establecer la verdad de los hechos, pues en el caso de la ciudadana Piña Genoveva Guadalupe, en su declaración manifiesta entre otras cosas:“…no trabajé en el área quirúrgica en ese tiempo, no se, no tuve casi contacto con la paciente…no recuerdo la fecha de la intervención quirúrgica…yo era la Coordinadora del área de hospitalización para ese entonces, yo trabajaba de lunes a viernes, de ocho a cinco de la tarde…yo en realidad no me acuerdo muy bien el día si yo estaba, pero no recuerdo bien el día, eso fue hace tanto tiempo, hace siete años casi…cuando yo llegue (sic) al día siguiente supe lo que había pasado…no tengo mayor detalles sobre el caso…no tengo conocimiento, porque cuando yo fui el día siguiente ya no estaban allí los familiares…”, de igual forma la declaración rendida por la ciudadana Santarrosa Valdivieso Ingrid Coromoto, no aporta circunstancia de importancia que haya podido demostrar la culpabilidad o no de la acusada, siendo que entre otras cosas declara: “…el único contacto que tuve con la paciente fue el retirarle el esmalte de las uñas de ahí no tuve más contacto con la paciente...no tengo conocimiento si la operación se realizó de manera puntual o después…menos de quince minutos permanecí en la habitación con la paciente, solo fui a retirarle el esmalte…unas de las instrucciones son que cuando entrar al quirófano no pueden permanecer con esmalte en las uñas, ni utilizar uñas acrílicas, no ingerir ninguna clase de liquido…” Igualmente sucede con la declaración rendida por el ciudadano Guerrera Guerrera Antonio, quien manifiesta: “…sobre el caso yo en ese momento era el director de la clínica, básicamente yo no actué como medico (sic), el día que sucedieron los hechos me llamaron vuelvo y le repito como Director de la clínica había una paciente que se había complicado en quirófano, yo asistí a la clínica en el transcurso de la tarde cuando llegué la paciente estaba en quirófano y en ese momento iba hacer (sic) trasladada estaba al área de terapia intensiva…”, declaraciones éstas que no fueron valoradas por el juez decisor al momento de fundamentar la sentencia por cuanto consideró que no aportaron relevancia alguna que haya podido demostrar o no la culpabilidad de la acusada, por lo que en tal sentido, esta Corte desecha la denuncia propuesta por la defensa.

Por otro lado advierte esta Corte, que la tercera argumentación de la Defensa Privada por la cual recurre a esta Alzada, es por cuanto considera que el Juez de Instancia quebrantó u omitió formas esenciales o sustanciales de los actos que causaron indefensión, como la omisión de verificar las efectivas citaciones de las partes para la comparecencia al acto de juicio oral y público, aunado a que el juez declara contumaz y en rebeldía de forma ilógica a la acusada y a su vez ordenó la captura, alega además, que se incorporaron pruebas documentales en el acto de juicio oral y público sin la presencia de la acusada y su defensa. Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, se desvirtúa lo alegado por la defensa, toda vez que se observa que riela al folio 09 de la octava pieza acta de diferimiento de la continuación del juicio oral y público, el cual estaba fijado para ese día donde estaban presentes la acusada MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA y su Defensora Privada YUCIRALAY VERA LEAL, quienes quedan debidamente notificadas para una próxima oportunidad, por lo que las mismas se encontraban en conocimiento de la continuidad del mismo. Por otra parte, cursa a los folios 16 y 17 de la octava pieza que el Juez Francisco Escar se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia y mediante auto se fija la apertura del juicio oral y público para el día 12/07/2012, donde efectivamente son citadas las partes y si bien es cierto que no consta en la causa los acuses de boletas recibidas, no es menos cierto que las mismas estaban en cuenta, toda vez que estuvieron presentes en la audiencia anterior; se observa que en fecha 12/07/2012 el acto de apertura de juicio oral y público no se pudo llevar a cabo, en virtud de la incomparecencia de la acusada, ahora bien, en fechas posteriores, siendo el 06/08/2012, el 28/08/2012, el 19/09/2012 y el 10/10/2012 la precitada acusada no compareció justificadamente y en razón de ello el juzgado A quo mediante decisión de fecha 10/10/2012 le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida acusada, se observa que en fecha 16/10/2012 la acusada en compañía de la Defensa Privada acude ante el Tribunal de manera espontánea con el objeto de exponer y consignar los motivos por los cuales no pudo acudir a las audiencias antes citadas y en razón de ello el juez revisa la causa y le impone a la acusada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, por lo que se fija nuevamente el acto de apertura del juicio oral y público para el día 11/06/2012, donde la acusada tampoco pudo asistir presentando el motivo mediante escrito consignado ante el Tribunal, en virtud que la misma fue invitada a participar como ponente en el Congreso Venezolano de Anestesiología; por lo que se desecha el alegato de la defensa privada, a tal efecto advierte esta Corte que hasta ese momento, no existe por parte del juez violación en cuanto al quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que hayan causado indefinición, pues ciertamente la acusada de autos se encontraba a derecho y en conocimiento del juicio que existía en su contra, más cuando se evidencia de lo antes narrado que efectivamente el tribunal de la causa con los actos procesales realizados, lo que buscaba era darle el impulso procesal a la causa en cuestión, valiéndose de los mecanismos que la Ley Adjetiva Penal le proporciona para la prosecución del proceso.

Asimismo, la defensa Privada denuncia que en fecha 30 de mayo de 2014, su defendida fue declarada en estado de rebeldía y contumacia y a su vez el tribunal declaró abandonada la Defensa Privada por parte de su persona y se le designa un Defensor Público a los fines de celebrar el acto de continuación de juicio oral y público, se observa de igual manera que riela a los folios 103 y 109 de la Décima Primera Pieza del expediente boletas de citaciones donde igualmente se les hace saber a la acusada y a su defensora privada que deberían comparecer al acto de continuación de juicio oral y público para el día 30 de mayo de 2014, por lo que se desecha tal alegato sustentado por la defensa, por cuanto las mismas tenían el deber de estar pendiente de las audiencias, las cuales fueron fijadas en su oportunidad y así se declara, debiéndose mantener en estrecho vínculo con los órganos jurisdiccionales por encontrarse a derecho, para el mejor desenvolvimiento tanto de la defensa como del resto de las partes. Ahora bien, en cuanto a la contumacia de la acusada, es de recalcar que la misma se entiende cuando el procesado no concurre al juzgado a resolver los cargos que se le formulan y la acusada al no presentarse a las continuaciones del juicio oral y público llevado en su contra se pudo entender que existió la intención por parte de la acusada de abandonar el proceso, entonces al ser declarada contumaz es una forma de que la acusada se vea en la obligación de asistir a su juicio para ejercer su derecho a la defensa y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, a los fines de darle celeridad al proceso. Ahora bien, en cuanto a la incorporación por su lectura de una prueba documental, específicamente el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/10/2006, suscrita por el funcionario MARCANO MANUEL, cursante a los folios 05 y 06 de la primera pieza del expediente, es de notar que la misma no influye en el dispositivo de la sentencia, siendo esta un acta de inspección técnica realizada al cadáver en el sitio del hecho.

Asimismo, en relación a la sustitución del testimonio del Dr. Francisco Mota, quien suscribió el protocolo de autopsia, en este caso por la deposición del ciudadano Dr. Jesús Puertas en el acto de juicio oral y público, el mismo informó al Tribunal como médico la causa de la complicación que sufrió la paciente en quirófano, no siendo esta la única prueba que tuvo en consideración el juez para llevar a dictar una sentencia condenatoria, siendo que el mismo analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que quedó demostrada su participación en el hecho, es de hacer notar que los jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal vigente y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, estando conscientes que tal autonomía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso.

Seguidamente, tenemos que la Defensa Privada sostiene que la sentencia dictada se fundó en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, particularmente se refiere al Acta de Investigación Penal de fecha 07/10/2006, Acta de Inspección Técnica No. 2651 de fecha 07/10/2006, la Historia Clínica de quien en vida respondiera al nombre de WAYRA MARYE MARRERO MIJARES y la Experticia Grafotécnica signada con el No. 9700-130-7574 de fecha 08/10/2006, es de notar que el juzgado le designó una defensa pública a la acusada a los fines de poder llevarse a cabo la continuación de estos juicios donde se incorporaron las mencionadas pruebas, ello facultado de conformidad con el artículo 145 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde se considera abandonada la defensa cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, y en virtud de ello se le designa una defensa pública que asista a la acusada, debiendo el juzgado velar por el debido proceso y el derecho a la defensa de la misma, por lo que se desecha la pretendida denuncia, toda vez que fue llevado a cabo el deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, salvaguardando el derecho a la defensa de la acusada, mas aun cuando ella, es decir la acusada se encontraba en libertad.

No obstante, en la quinta denuncia ideada por la Defensa, donde manifiesta que en la sentencia recurrida se violó la ley por errónea aplicación de una norma jurídica el cual puede viciar el proceso, se evidencia en este sentido que el Tribunal A quo dio cumplimiento a las normas adjetivas y constitucionales que pudieron hacerse valer en el juicio oral y público, observando en las actuaciones y las deposiciones realizadas, así como la apreciación directa de todos los medios probatorios los cuales fueron evacuados en el juicio oral y público, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA, fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, en su carácter de medico anestesióloga, el día 06 de Octubre del año 2007 cuando la paciente WAYRA MARRERO (hoy occisa) se encontraba en plena intervención quirúrgica haciendo un aumento de senos o prótesis mamaria y al momento que le están terminando de implantar la primera prótesis sufre un episodio de paro, una disminución de los valores tensiónales de la paciente, la ciudadana acusada MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA, en su carácter de anestesióloga le manifestó a los médicos que continuaran con la operación y posteriormente la paciente WAYRA MARRERO (hoy occisa) hace un paro respiratorio nuevamente haciendo una secreción liquida espumosa de color rosáceo por lo cual tuvieron que reanimarla e ingresarla en terapia intensiva falleciendo al siguiente día, siendo la causa de la muerte según el protocolo de autopsia INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA POR EDEMA AGUDO DE PULMON POSTERIOR A ARRITMIA CARDIACA, cuya causa obedeció según lo manifestado en sala de juicio oral y publico por el Medico Anatomopatólogo Francisco Mota a algún medicamento o el efecto anestésico como tal para provocar ese tipo de arritmia cardiaca fibrilación ventricular. Creando la certeza y la convicción del juzgador A quo que la acusada MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA, en su condición de Médico Anestesióloga actúo de forma directa o de propia mano en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente.

Al hilo de lo expuesto, la figura de la culpa, se encuentra concebida en nuestra legislación en el artículo 61 del Código Penal Venezolano, el cual prevé: “…Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…” (Sub Rayado por esta Alzada), y si bien resulta un hecho cierto el fallecimiento de la ciudadana WAYRA MAYRE MARRERO MIJARES, producido por insuficiencia respiratoria agudo por edema agudo de pulmón posterior a arritmia cardiaca lo cual interpretó el Medico Anatomopatólogo que se debió a algo que tenga que ver con algún medicamento o el efecto anestésico como tal para provocar ese tipo de arritmia cardiaca fibrilación ventricular, existiendo relación causal entre la conducta humana de acción y la muerte producida, siendo por consiguiente imputable “sui generis” objetivamente ese resultado a la conducta disvaliosa (valoración ex post), correspondiendo luego deducir tanto de los medios de pruebas testimoniales como documentales incorporados al Juicio, y demás circunstancias que rodearon el caso, si efectivamente la conducta fue culposa (valoración ex ante).

Frente a la argumentación esgrimida por la recurrente, este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar que conforme a la doctrina, la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso. Sentado lo anterior tenemos, que en el caso sometido a nuestro conocimiento, la abogada apelante no señala en forma concreta cuál es la norma inobservada o erróneamente aplicada, ni cuál es la norma que a su criterio se ha debido aplicar, pues si bien el apelante indica que hubo falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este contiene son Principios Generales que rigen el proceso (apreciación de las pruebas) y por tanto no puede ser denunciado de forma aislada, con omisión de los presuntos vicios que se producen en la motiva de la recurrida, como efecto de tal inobservancia o errónea aplicación de la norma por lo que la técnica correcta para la fundamentación del recurso obliga a que se denuncie el motivo de impugnación por el ordinal 2 del tantas veces citado artículo 452, toda vez que la abogada Defensora de la acusada MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA, le endilga a la sentencia que los órganos de pruebas apreciados por el Juez a quo no eran los idóneos para condenar a su defendida.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR las presentes denuncias interpuestas por la Abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARIA ORTIZ GUEVARA, por considerar que no ha incurrido el juez A quo en los vicios de juzgamiento contenidos en los motivos previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1, 2 , 3, 4 y 5, asimismo se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial dictada el 19 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 13 de mayo de 2015, en la que CONDENA a la ciudadana MARIA ORTIZ GUEVARA identificada con el número de cédula V-2.642.275, por ser culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Penal vigente, que indica: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS…” (subrayado nuestro). Esta Alzada acoge el criterio plasmado en Sentencia Nº 410 de fecha: 14/03/08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que establece que para el cálculo de la pena en el delito de Homicidio Culposo, debe aplicarse necesariamente la dosimetría penal, independientemente que ello se base en la culpabilidad del autor, y al respecto expone: “…Para la aplicación del criterio que se acaba de referir, no obsta que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito…”

En base al criterio Jurisprudencial transcripto quienes aquí decidimos hacemos las consideraciones siguientes:

De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que no existe constancia de antecedentes penales en contra de la acusada, por lo que posee buena conducta predelictual, aunado a la circunstancia que a pesar de haber cometido un delito de gran magnitud lo perpetró sin intención, por lo que opera a su favor las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal, rebajándose SEIS (06) MESES de la pena a cumplir, imponiéndosele en definitiva como pena a cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR las denuncias interpuestas por la Abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARIA ORTIZ GUEVARA, por considerar que no ha incurrido el Juez Aquo en los vicios de juzgamiento contenidos en los motivos previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1, 2, 3, 4 y 5. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictada el 19 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 13 de mayo de 2015 en la que CONDENA a la ciudadana MARIA ORTIZ GUEVARA identificada con el número de cédula V-2.642.275, por ser culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, pero se MODIFICA la pena, quedando como pena a cumplir la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ello a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y Remítase la presente causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO ARAY






ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2015-000444
JVM/ANV/RMG /keyla.-