REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de abril de 2016
205º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-032192
Recurso WP02-R-2016-000023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JENNIBERT SINAY ALVARADO, GERMI JOSÉ IBARRA OLIVEROS, YORBIS EDISON GUILARTE VIANA y LAURA JAQUELIN BALBUENA ARAUJO, identificados con las cédulas Nros. V-25.845.846, V-20.782.620, V-23.598.270 y V-20.099.327 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/12/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte de artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y, adicionalmente al ciudadano JENNIBERT SINAY ALVARADO, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:
En fecha 05 de abril de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000023 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 31/12/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos JENNIBERT SINAY ALVARADO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 25.845.846, DEIBY GERARDO PEREDA CARMONA, identificado con la cédula de identidad Nº 20.782.620, YORBIS EDISON GUILARTE VIANA, identificado con la cédula de identidad Nº 23.598.270 y LAURA JAQUELIN BALBUENA ARAUJO, identificado con la cédula de identidad Nº 20.562.332, como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, en cuanto a que se acuerde ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la calificación Jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, para el ciudadano JENIBER SINAY ALVARADO RODRIGUEZ, se subsume en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASALTO A TRASNPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, cuarto aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y la conducta desplegada por los ciudadanos BALBUENA ARAUJO LAURA JAQUELINE, GUILARTE VIANA YORBIS EDINSON y PEREDA CARMNONA DEIBY GERARDO, se subsume en la comisión de los delitos de ASALTO A TRASNPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, cuarto aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. CUARTO: En relación a la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto al Decreto de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes (sic) de la comisión de los hechos punibles, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su limite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, es por lo que se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JENNIBERT SINAY ALVARADO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 25.845.846, DEIBY GERARDO PEREDA CARMONA, identificado con la cédula de identidad Nº 20.782.620, YORBIS EDISON GUILARTE VIANA, identificado con la cédula de identidad Nº 23.598.270 y LAURA JAQUELIN BALBUENA ARAUJO, identificado con la cédula de identidad Nº 20.562.332. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta una Medida Menos Gravosa. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de las Defensa en cuanto al decreto de la libertad sin restricciones de sus defendidos, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo que no hace procedente la solicitud planteada por el representante de los hoy imputados. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda y el Instituto de Nacional de Orientación Femenina (INOF), estado Miranda. Quedan las partes debidamente notificadas…” Cursante a los folios 18 al 26 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JENNIBERT SINAY ALVARADO, GERMI JOSÉ IBARRA OLIVEROS, YORBIS EDISON GUILARTE VIANA y LAURA JAQUELIN BALBUENA ARAUJO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JENNIBERT SINAY ALVARADO, GERMI JOSÉ IBARRA OLIVEROS, YORBIS EDISON GUILARTE VIANA y LAURA JAQUELIN BALBUENA ARAUJO, cualidad que se evidencia en el acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 31 de diciembre de 2015, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de defensa inserta al folio 19 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 08/01/2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 16 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 04, 05, 06, 07 y 08 de enero de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JENNIBERT SINAY ALVARADO, GERMI JOSÉ IBARRA OLIVEROS, YORBIS EDISON GUILARTE VIANA Y LAURA JAQUELIN BALBUENA ARAUJO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JENNIBERT SINAY ALVARADO, GERMI JOSÉ IBARRA OLIVEROS, YORBIS EDISON GUILARTE VIANA Y LAURA JAQUELIN BALBUENA ARAUJO, identificados con las cédulas Nros. V-25.845.846, V-20.782.620, V-23.598.270 y V-20.099.327 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/12/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte de artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y, adicionalmente al ciudadano JENNIBERT SINAY ALVARADO, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2016-000023
RMG/s.b.-