REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-000856
ASUNTO : WP02-R-2016-000145
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSÉ MESSINA, Defensor Público Décimo en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JOEL JESÚS LUGO PALACIO, CRUZ MARIO LEAL, GUILLERMO JOSÉ PEREZ VARGAS, ERNESTO JOSÉ GARCIA GUZMAN Y WILDEE NAZARETH MEDINA LIENDO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 05 de abril de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000145 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por el Abogado RICARDO JOSÉ MESSINA, Defensor Público Décimo del estado Vargas, alego entre otras cosas lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente, solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 22/02/2016, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por considerar que no se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en especial los contemplados en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, de los ciudadanos: JOEL JESÚS LUGO PALACIO, CRUZ MARIO LEAL, GUILLERMO JOSÉ PEREZ VARGAS, ERNESTO JOSÉ GARCIA GUZMAN Y WILDEE NAZARETH MEDINA LIENDO…” Cursante a los folios 01 al 10 del presente cuaderno de incidencia.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, respectivamente, ambos del Código Penal, modificando este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de asociación previsto en la ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo toda vez que no se encuentra demostrada que dichos ciudadanos pertenezcan a un grupo estructurado por cierto tiempo para cometer delitos establecidos en esa ley, máxime cuando el otro delito imputado está tipificado en el código sustantivo penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados GUILLERMO JOSE PEREZ VARGAS, WILDEE NAZARET MEDINA LIENDO, MARIO CRUZ LEAL, ERNESTO JOSE GARCIA GUZMAN y JOEL JESUS LUGO PALACIOS, son presuntos autores en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérseles, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados GUILLERMO JOSE PEREZ VARGAS, WILDEE NAZARET MEDINA LIENDO, MARIO CRUZ LEAL, ERNESTO JOSE GARCIA GUZMAN y JOEL JESUS LUGO PALACIOS, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, respectivamente, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 96 al 102 del presente cuaderno de incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado RICARDO JOSÉ MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo del estado Vargas de los ciudadanos JOEL JESÚS LUGO PALACIO, CRUZ MARIO LEAL, GUILLERMO JOSÉ PEREZ VARGAS, ERNESTO JOSÉ GARCIA GUZMAN Y WILDEE NAZARETH MEDINA LIENDO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado RICARDO JOSÉ MESSINA , en su carácter de Defensor Público Décimo del estado Vargas de los ciudadanos JOEL JESÚS LUGO PALACIO, CRUZ MARIO LEAL, GUILLERMO JOSÉ PEREZ VARGAS, ERNESTO JOSÉ GARCIA GUZMAN Y WILDEE NAZARETH MEDINA LIENDO, cualidad que se evidencia en el acta de Aceptación de Defensa, inserta en los folios 94 y 95 de la Causa original, por ende se encuentran legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 01/03/2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 20 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida en fecha 22/02/2016, correspondían a los días 23, 24, 25, 26 y 29 de febrero de 2016, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la Defensor Público Décimo en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
Por efecto jurídico de lo anteriormente expuesto NO SE ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSÉ MESSINA, Defensor Público Décimo en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JOEL JESÚS LUGO PALACIO, CRUZ MARIO LEAL, GUILLERMO JOSÉ PEREZ VARGAS, ERNESTO JOSÉ GARCIA GUZMAN Y WILDEE NAZARETH MEDINA LIENDO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, ello de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WP02-R-2016-000145
JVM/ANV/RMG/rosangela.