REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de abril de 2016
205º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-001365
Recurso WP02-R-2016-000170

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOHN PIZZANO, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano ANDRÉS JOSÉ MARIANI COLMENARES, identificado con la cédula N° V-23.631.590, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/03/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rosward Neazoa, Maria Pico, Silvana Còrdoba, Hildemary Covarrubia, Arianny Rey, Kenyer Amaiz, Daniel Lara y Wilmer Pèrez, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rosward Neazoa, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Maria Pico, Silvana Còrdoba, Hildemary Covarrubia y Arianny Rey, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maria Pico, Silvina Còrdova, Kenyer Amaiz y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 05 de marzo de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000170 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 07/03/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 2.-HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSWARD NEAZOA 3.- VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 4. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 5.-LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, 6.- AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados DOUGLAS ANGELBIS BLANCO SUAREZ y ANDRES JOSE MARIANI COLMENARES. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los imputados DOUGLAS ANGELBIS BLANCO SUAREZ y ANDRES JOSE MARIANI COLMENARES, en la comisión de los referidos delitos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DOUGLAS ANGELBIS BLANCO SUAREZ y ANDRES JOSE MARIANI COLMENARES, quienes quedaran recluidos en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III; CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. QUINTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la defensa, para el día Viernes 11 de Marzo de 2016 a las 11:00 AM.- Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el Tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal…” Cursante a los folios 71 al 82 del expediente original.

Ahora bien, consta en la audiencia de presentación celebrada por el Juzgado A quo, que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos DOUGLAS ANGELBIS BLANCO SUAREZ y ANDRES JOSE MARIANI COLMENARES, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rosward Neazoa, Maria Pico, Silvana Còrdoba, Hildemary Covarrubia, Arianny Rey, Kenyer Amaiz, Daniel Lara y Wilmer Pèrez, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rosward Neazoa, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Maria Pico, Silvana Còrdoba, Hildemary Covarrubia y Arianny Rey, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maria Pico, Silvina Còrdova, Kenyer Amaiz y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En este sentido, debemos primeramente traer a colación la sentencia Nº 399 de fecha 02/12/2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, en la que entyre otras cosas se asentó:

“…Resulta pertinente reiterar a los jueces de control que no deben declinar su competencia (como lo realizó en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) sin oír previamente al Ministerio Público, al imputado y a su defensa, a los efectos de analizar los hechos y corroborar si la calificación jurídica dada a los mismos por el encargado de la investigación penal, es correcta o no, todo a los fines de determinar su propia competencia…”

Como se puede apreciar, dos de los delitos por los cuales el Ministerio Público imputó a los ciudadanos DOUGLAS ANGELBIS BLANCO SUAREZ y ANDRES JOSE MARIANI COLMENARES, como lo son VIOLENCIA SEXUAL y LESIONES LEVES, calificación jurídica que además fueron acogidas por el Juzgado A quo al momento de celebrar la audiencia para oír a los mencionados encartados, son de la competencia de los Tribunales en materia de Violencia contra la Mujer, ya que el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

Asimismo, el artículo 121 ejusdem, prevé: “Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…” (Subrayado de la Sala).

De las normas antes transcritas se observa que el legislador atribuyó la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se expresa en su artículo 1 de la siguiente forma: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada ha establecido:

“…Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante, que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer...” (Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2011).

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 220 de fecha 02 de Junio de 2011, entre otras cosas asentó:

“…De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.” Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”

Ahora bien, en las jurisprudencias transcritas se estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer, dichas jurisprudencias se refieren a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, continúa asentando:

“…La Sala estima necesario precisar que el tribunal especializado en materia de género, inobservó el criterio jurisprudencial vigente asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual de manera reiterada y pacífica han manifestado que siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público y dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 ejusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género (Vid. Sentencia N° 449 de fecha 19 de mayo de 2010 Sala Constitucional)…”

Por ello, en atención al criterio que antecede considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal seguido al ciudadano ANDRÉS JOSÉ MARIANI COLMENARES, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, pues al haberse imputado los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y LESIONES en perjuicio de las ciudadanas Maria Pico, Silvana Còrdoba, Hildemary Covarrubia y Arianny Rey, siendo señalados como partícipes de tales hechos el referido imputado, se determina que la Ley que rige dichos Tribunales especializados de manera taxativa establece la competencia en esta materia y al haber celebrado la audiencia de presentación un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, queda evidenciado que no se hizo ante su juez natural, por lo tanto la referida audiencia es nula de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 42, 67 y 121 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por ello lo procedente y ajustado a derecho ANULAR por razones de incompetencia por la materia, el proceso llevado a cabo por el Juzgado Primero en Funciones de Control Circunscripcional, así como los actos procesales subsiguientes, con excepción del acto de reconocimiento post morten, cursante a los folios 89 al 94 de la causa original, en virtud de la irrepetibilidad del mismo y del presente fallo; en consecuencia, se ORDENA remitir la presente incidencia al Juzgado A quo, a los fines de que remita inmediatamente la causa original y la incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales con competencia en materia de Violencia de Género Circunscripcional, para que sea distribuida a uno de los Tribunales de Control, el cual deberá realizar inmediatamente la audiencia para oír al imputado en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA por razones de incompetencia por la materia, el proceso llevado a cabo por el Juzgado Primero en Funciones de Control Circunscripcional, así como los actos procesales subsiguientes, con excepción del acto de reconocimiento post morten, cursante a los folios 89 al 94 de la causa original, en virtud de la irrepetibilidad del mismo y del presente fallo; en consecuencia, se ORDENA remitir de manera inmediata la presente incidencia al Juzgado A quo, a los fines de que remita inmediatamente la causa original y la incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales con competencia en materia de Violencia de Género Circunscripcional, para que sea distribuida a uno de los Tribunales de Control, el cual deberá realizar inmediatamente la audiencia para oír al imputado en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Primero de Control Circunscripcional a los fines de que ejecute el presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2016-0000170
RMG/a.a.-