REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Abril de 2016
205º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-D-2015-000069
RECURSO: WP02-R-2015-000666
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la abogada ISLANDIA SANCHEZ, en su condición de Representante de la Fiscalía Séptima (7º) de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual recurre de la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 2015, por el precitado órgano jurisdiccional, en la cual se sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con las medidas de orientación verbal educativa, imposición de reglas de conducta por el lapso de dos años de conformidad con lo previsto en los artículos 623 y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos años de conformidad con el artículo 626 eiusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E NNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO INSTIGADOR EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 458, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente, abogada ISLANDIA SANCHEZ, en su condición de Representante de la Fiscalía Séptima (7º) de esta Circunscripción Judicial, en su escrito cursante del folio dos (02) al quince (15) de la pieza III de la presente causa, señala, entre otras cosas, que:
“…Considera ésta Representación Fiscal, que el honorable Juez, al dictar la sentencia, incurre en una falta manifiesta de contradicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, derivada directamente del sentido contradictorio como fuere pronunciada la sentencia, atendiendo a la exégesis que contradicción en general nos apunta lo que es absurdo o Incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias, cuya secuencia no tiene una continua ilación lo cual genera inseguridad jurídica.
Tal situación puede observarse ya que el digno juzgador de la decisión a quo, al emitir la misma obvio flagrantemente los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia ya que exige la normativa adjetiva penal como requisito sine quanon que debió indicar el juez de manera concisa una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo como acreditados por los cuales arribo a tal decisión, lo cual puede observarse de la simple estructuración que hizo el juez de la sentencia, cuando hace la enunciación del Capítulo I "DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO " en este se limita a hacer una narración de los hechos esgrimidos en el acta policial de aprehensión, así como de los interines procesales que fue objeto el referido acto conclusivo, es decir, que se presentó al adolescente omissis, por flagrancia. Posteriormente esgrime como Segundo Capítulo "DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN" donde procede a mencionar cada uno de los elementos de convicción (sic), y continua con el Tercer capítulo de la "ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN" donde se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por este despacho Fiscal, así como el capítulo Cuarto "DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS", Y finalmente concluye la parte motiva de la sentencia con un capítulo relativo "DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS".
OMISSIS
El sentido ilógico e incongruente como fuere pronunciada la sentencia, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el decisor, se verifica cuando manifiesta que el adolescente con 16 años de edad ya posee la madurez suficiente para internalizar la sanción impuesta al tener autodeterminación, voluntad libre y consciente de sus actos, cabe preguntarse ¿es que al momento de cometer el hecho, el adolescente no poseía todas estas capacidades o no estaba consciente de sus actos? ¿No distinguía entre lo que es bueno o es malo? Pero a su vez si tiene la capacidad para internalizar la sanción impuesta, siendo esta sentencia inconciliable con los hechos, que diera por sentado para arribar en consecuencia a una sanción tan insignificante como es la de MEDIDA DE ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA, MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, POSTERIOR Y SUCESIVAMENTE POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA y más aún cuando estamos en presencia de un delito grave, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO INSTIGADOR EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, que es un delito pluriofensivo ya que afecta tanto la propiedad y la libertad individual de la víctima, cuando pudo haberle impuesto una sanción de privación de libertad. Si bien es cierto la LOPNNA es una ley educativa más que sancionatoria, no es menos cierto que la aplicación de una sanción privativa de libertad no afectaría en nada el buen desarrollo educativo que presenta el adolescente, por el contrario lo que haría que el efebo recapacite y no cometa otro delito tan grave como el que cometió.
Si se examina Ciudadanos Jueces de Alzada con detenimiento el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, se puede verificar la existente inmotivación del fallo como consecuencia a la presencia del vicio de ilogicidad en la sentencia refutada, pues si se quiere la motivación como un razonamiento lógico, la ilogicidad por consiguiente se opone a ello en la sentencia .propugnada por la Juez a quo, el cual ha sido explicado con suficiencia y la influencia de tal vicio el cual influye en el dispositivo del fallo, tachan de nulidad la resolución objetada por evidente y palpable contravención a las garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, y el derecho que tiene la victima a ser representada por el estado venezolano no solamente el ministerio publico sino los tribunales que están obligados a brindarles la protección y las sanciones proporcionales e idóneas al delito del cual han sido víctimas, en este caso en particular considera esta Representación Fiscal que el tribunal vulnero los derechos que a la víctima por ley le asisten, pues con dicha decisión pareciera interponerse el derecho del imputado ante el derecho de la víctima, situación que está contemplada en la tutela judicial efectiva en la cual el tribunal debe garantizar todas y cada una de las garantías del proceso a la que están sometidas las víctimas, no permitiéndose el control de la legalidad.
SEGUNDO: ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA. ARTÍCULO 444 ORDINAL 5° (sic) DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.
El tribunal de la causa al esbozar los análisis de la sanción conforme al articulo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconoce que se cumplieron los literales "a" que trata de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; literal "b" la comprobación que el o la adolescente ha participado en el hecho; "c" el cual trata la naturaleza, gravedad y violencia de los hechos, quedando demostrada la afectación en puesta de peligro de los bienes jurídicos PROPIEDAD -VIDA, reconociendo la gravedad de los hechos.
En cuanto al literal "e" la proporcionalidad e idoneidad de la medida. El juzgador incurre en craso error de interpretación, muy claramente el articulo 539 de la ley especial, establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Conforme a la norma antes transcrita el sentenciador no analizo cada una de las circunstancias que rodearon los hechos del presente caso, al ignorar la exposición de la victima en la fase investigativa y en la audiencia preliminar, hechos que le ha dejado secuelas a la victima, al haberle dejado un efecto psicológico por el temor que aun permanece en el, desde que ocurrieron los hechos, y el administrador de justicia atribuido en el Juez, debe ser garante de los derechos de las victimas al brindan protección y a la reparación del daño que se le ha causado, pues estos son objetivos del proceso penal.-
Conforme al citado artículo 539 que necesariamente tiene que ir concatenado con el artículo 622, el juez al imponer la sanción debe ser racional y consistente en la protección constitucional de los derechos fundamentales de las personas. En el caso que se examina, es indudable la proporcionalidad de la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico por los delitos que le atribuyo y acuso, dado que el literal b del articulo 628 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo faculta para ello; pero que lamentablemente no fue tomado por el Juez de la Causa, al no realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales, explícita, congruente y razonada para la determinación y aplicación de la sanción, considerando por el idóneas y sin ningún sustento, imponer al imputado MEDIDA DE ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA, MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, POSTERIOR Y SUCESIVAMENTE POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA. Debiendo el acusado someterse a la supervisión, acompañamiento y orientación de un Equipo Multidisciplinario o persona capacitada en el área de educación Psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica, debidamente registrada ante el Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad. Lo que seria interesante saber, a que programa se estaba refiriendo el Tribunal al momento de imponer la sanción y donde esta registrado ese programa, quienes son los profesionales que los desarrolla. El juzgador en ningún momento especifico, simplemente lo señala de una forma generalizada, lo que se estaría ante la incertidumbre del cumplimiento de la sanción, pues estamos ante la presencia por el cumplimiento de la comisión de delitos graves.-
Al establecerse este literal "e" del articulo 622 en el presente caso, realizo la pregunta, medidas idóneas para quien? En que se sustento el Juez para imponer este tipo de sanciones.
Por lo qué muy difícil pudo haberse medido la Idoneidad, conforme a la gravedad de los delitos por el cometido. El artículo 620 establece: "comprobada la participación del o la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el Tribunal lo sancionara aplicándole las siguientes medidas... Privación de libertad y el articulo 621 establece:
"Las medidas señaladas en el articulo anterior (subrayado mió) tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario de los consejos comunales..."
Según el legislador la medida de Privación de Libertad, tiene una finalidad primordialmente educativa e idónea según los delitos cometidos por el adolescente. El legislador en su artículo 628 de la Ley Orgánica para Niños; Niñas y adolescente considero que la sanción idónea para la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO INSTIGADOR EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO en la Privación de Libertad y esto es confirmado en la reforma de la mencionada ley, al aumentar el tiempo de sanción por estos delitos. Más aun cuando el acusado cuenta con 16 años de edad, que cuentan con plena facultades psíquicas y físicas y en ningún momento se demostró los motivos para relajar la norma.
OMISSIS
EL Tribunal de la causa no explano debidamente las pautas establecidas en el artículo 622 ze la referida Ley, para la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta al acusado O.A.A.R, al no dar las razones que le proporcionaron la certeza de que la sanción a imponer era la mas certera. No obstante la discrecionalidad para imponer la sanción, le exige que la misma, sea proporcional conforme al artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cada caso la sanción debe ser individualizada e Idónea es decir, el Juez debe valorar las particularidades del autor y de su hecho, por consiguiente, no es suficiente con que exprese que en su íntima convicción ha ponderado las razones que justifican su decisión, sino que está en el deber de explicarlas, el porqué a los adolescentes le conviene cumplir la sanción que le impuso, lo cual incurrió en error de
interpretación y así debe decidirse.
En cuanto al literal "g" del articulo 622 de la Ley Especial, que trata de los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños. El tribunal de la causa aduce que con la admisión del hecho atribuido al acusado, quedo demostrado el arrepentimiento del justiciable por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de las sanciones impuestas.
OMISSIS
De lo antes transcrito se desprende, que el acusado al momento de admitir los hechos, estaría optando un beneficio como es la rebaja de la sanción, y están reconociendo su participación en los hechos, de cual con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y las pruebas obtenidas y llevadas a juicio, por la gravedad de los delitos, tendrían como sanción de diez años (10) años de Privativa de libertad, por lo que el acusado no ha hecho ningún tipo de esfuerzo por los daños causados, lo que quiere decir que el tribunal incurrió en error de interpretación y así debe decidirse.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Estado Vargas, dictada en fecha 22-09-15 y publicada en fecha 23 de septiembre de 2015, donde sanciona al adolescente , cumplir medidas de manera consecutiva MEDIDA DE ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA, MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, POSTERIOR Y SUCESIVAMENTE POR EL LAPSO DE DOS(02) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO INSTIGADOR EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1en concordancia con el articulo 84 numerales 3 y 458 ambos del Código Penal.
Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y por ende anule la sentencia dictada por el juez a quo y reponga o remita las actuaciones para que celebre una nueva audiencia preliminar como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse los vicios de los cuales adolece la sentencia recurrida.…”
De la contestación del Recurso de Apelación
Cursa del folio diecinueve (19) al veinticuatro (24), escrito de contestación interpuesto por la abogada TIBISAY VERA, en su condición de Defensora Pública del adolescente sentenciado, en el cual señala lo siguiente:
“…Considera la Defensa, que la decisión recurrida por la Fiscal no se encuentra ajustada a derecho, que el honorable Juez, al dictar la sentencia, dadas las circunstancias del caso, la sanción impuesta por el tribunal a-quo es suficiente y proporcional, por lo que no puede considerarse que la misma incurre en una falta manifiesta de contradicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por el contrario la misma cumple con los requisitos establecidos de la sentencia para la motivación de la sentencia ya que exige la normativa adjetiva penal, la cual no genera ningún vicio, por el contrario, genera veracidad y la lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias, indicando además el juez de manera concisa una determinación precisa, coherente y circunstanciada de los hechos por el tribunal estimo como acreditados por el cual arribo a tal decisión.
El tal sentido que la misma es lógica y congruente, como fue pronunciada la sentencia, y en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el Juez al hacer el pronunciamiento, ya que el mismo tomó en cuenta el proceso de desarrollo y formación tanto psíquica como física en el que se encuentra el adolescente, por lo que se le debe dar es educación orientación, apoyo y asistencia para que pueda consolidar valores, en virtud que en los procesos de adolescentes lo que se procura es que los mismos concienticen y se inserten tanto al sistema educativo como laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de adolescentes que no poseen la madurez suficiente para internalizar la sanción impuesta sea una privación de libertad por lo que se debe coadyuvar a que los mismos sean reinsertados a la sociedad con una medida que le garantice el desarrollo físico como mental y a su vez puedan tener la capacidad para internalizar la sanción impuesta y el daño causado, siendo esta sentencia acorde con los hechos, que da por sentado para arribar en consecuencia a una sanción justa y proporcional.
Al examinar Ciudadanos Magistrados, con detenimiento el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, se puede verificar que la decisión está motivada que no estamos en presencia de ningún vicio de ilogicidad en la sentencia refutada, pues sí se quiere la motivación como un razonamiento lógico, por consiguiente el Juez a quo, explico de manera suficiente que no existe tal vicio el cual pudiera influir en el dispositivo del fallo, la cual que pudieran tachar de nulidad la resolución, por el contrario cumple con las garantías Constitucionales y la Tutela Judicial Efectiva así como con el Debido Proceso, en la cual el tribunal garantizó todas y cada una en el proceso, permitiéndose el control de la legalidad.
OMISSIS
En este capítulo la defensa considera, que el tribunal a-quo si tomo en cuenta al momento de imponer la sanción las pautas conforme a lo establecido al articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la misma proporcional e idónea, no incurriendo en ningún error de interpretación, tal como lo asevera la representación Fiscal, por el contrario tomo la decisión como lo establece el artículo 539 de la ley que rige la materia, que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, conforme a la norma antes mencionada.
En mérito a los fundamentos legales alegados ut supra, Solicito muy respetuosamente SE SIRVA TENER POR CONTESTADO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO y en consecuencia, se DECLARE SIN LUGAR, manteniéndose ratificada la decisión dictada en fecha 22-09-2015 y publicada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el juzgador A-quo…”
SEGUNDO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión dictada en fecha 22 de Septiembre del año 2015 cursante del folio veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) de la pieza II, señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL del adolescente acusado omissis, resulta palmario que intervino criminalmente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION COMO INSTIGADOR EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1: "... o en el curso de la ejecución de los delitos ... y 458 de este Código", en concordancia con el articulo 83 tercera hipótesis normativa, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano BRANDY, y lo SANCIONA a cumplir con las medidas de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA. IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo previsto en los artículos 623 y 624, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando en la OBLIGACIÓN DE HACER: 1.- Incorporarse al sistema educativo. 2.- Presentarse ante la Unidad de Presentación de Libertad Asistida de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas cada ocho (08) días. OBLIGACIÓN DE NO HACER: 1 .-Abstenerse de reunirse con personas de mala reputación que consuman bebidas alcohólicas o que consuman drogas. 2.- Abstenerse de permanecer fuera de sus residencias después de las nueve (9) horas de la noche. 3.-Prohibición de acercarse a la victima, prohibición de comunicarse con las mismas, así como al lugar de los hechos, de manera directa o indirectamente. POSTERIOR Y SUCESIVAMENTE, deberá cumplir por el lapso de DOS (02) años, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la ejusdem, obligándose a someterse a la supervisión, acompañamiento y orientación de un Equipo Multidisciplinario o persona capacitada en el área de educación Psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica, debidamente registrada ante el Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad; siendo que las medidas ya mencionadas como Orientación verbal educativa (fuerte reprimenda moral). Reglas de Conducta por dos (02) años, y sucesivamente, Libertad Asistida, por dos (02) años, comportan en total Cuatro (04) años, de sanción aflictiva-restauradora, que se encuentra en sintonía con el proceso de desarrollo del joven acusado. Dejándose expresa constancia que el incumplimiento de alguna de estas medidas dará lugar a que se decrete la privación e libertad por el lapso de seis meses conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo 2 de la Ley Especial que rige la materia. Cúmplase…”
TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada estima conveniente parafrasear al procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien define la sentencia como una norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto.
La sentencia también puede ser entendida como el acto de voluntad razonado del Tribunal, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del proceso. Toda sentencia debe tener una enunciación de los hechos y circunstancias que constituyen el objeto de acusación así como los hechos que el Tribunal considere como suficientemente probados en el debate.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 051 de fecha 18 de Febrero de 2014, estableció que: “…es inmotivada la decisión de la Corte de Apelaciones que no resuelve los puntos alegados en el recurso de apelación…”. Razón por la cual pasa esta Alzada a resolver las denuncias alegadas por la defensa en su escrito recursivo, las cuales, entre otras, son del tenor siguiente:
Que: “…obvio (sic) flagrantemente los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia ya que se exige como requisito sine quanon que debió indicar el juez de manera concisa una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo (sic) acreditados…”
Que: “…si se examina…con detenimiento el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, se puede verificar la existente inmotivación del fallo…”
Así pues, de la revisión exhaustiva de la decisión recurrida, avista esta Corte de Apelaciones que el Juzgador de Instancia no cumplió con los requisitos exigidos tanto por la jurisprudencia como por la doctrina.
En este sentido la palabra sentencia, proviene del latín “sententia” y representa, según la Enciclopedia Jurídica OPUS (1994), en el ámbito procesal “...el más importante de los actos del órgano jurisdiccional, porque en el mismo y en virtud de la apreciación de lo alegado y probado en juicio, el Magistrado administra justicia, mediante la aplicación del Derecho invocado por las partes...” (p. 659).
En este sentido el Tribunal Constitucional Peruano, ha señalado lo siguiente:
“…En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” (Exp. N.º 04729-2007-HC, fundamento 2)…”
Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa.
Desde el punto de vista del lenguaje enunciativo, en el diccionario de la Española refiere como una de las acepciones de la motivación; "Acción y efecto y motivar". La que a su vez según el citado diccionario, consiste en: "Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa". De aquí se colige en que esta sea la actividad consciente, coherente, lúcida y clara con que debe manifestarse la argumentación que se va a emitir.
El significado mismo del término "motivación", no es más que, dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y del punto de vista que nos concierne, se trata de una "motivación judicial", la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de ésta producir una sentencia apegada a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos aplicando los conocimientos y las máximas de experiencia de conformidad con el ordenamiento jurídico penal.
Según, el Profesor HERRERA FIGUEREDO, la motivación es la "base sobre la que se estriba el Derecho, la razón principal que afianza y asegura el mundo jurídico social. Es el conjunto de hechos y de derechos a base de las cuales se dicta determinada sentencia".
El carácter constitucional de la motivación, lo expresó la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., y con respecto a lo anterior, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar…”
De la revisión de diferentes doctrinarios y decisiones jurisprudenciales, esta Sala concluye que para que se evidencie el vicio de inmotivación se debe cumplir los supuestos siguientes:
a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho;
b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido;
c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir
Ahora bien, una vez expuestas las tesis doctrinarias así como las decisiones jurisprudenciales anteriores, observa esta Alzada que el a quo no hizo la debida motivación exigida. En el caso bajo examen, el vicio de falta de motivación del que adolece la recurrida, se pone de manifiesto, cuando de la lectura deL fallo recurrido en apelación se observa que contrariamente a lo que ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal en relación a la forma como deben ser los fallos de los Tribunales de Instancia; la recurrida no expresó las razones que tomó en consideración para justificar la decisión, desconociéndose cuál fue el criterio, jurídico lógico y crítico utilizado por el a quo que permitiera conocer a la recurrente cómo concluyó si los hechos fueron verdaderamente los acontecidos, pues la recurrida, en relación con ese alegato, simplemente se limitó a señalar los medios que promovió la representación fiscal sin hacer un debido análisis de éstos ni un entrelazamiento de ellos para concluir cuales fueron los hechos suscitados, y la participación que tuvo el adolescente en los mismos, lo cual además pone en evidencia un patente vicio de inmotivación en el fallo recurrido.
De lo anterior se evidencia, que existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, en razón de los criterios expuestos previamente, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ISLANDIA SANCHEZ, en su condición de Representante de la Fiscalía Séptima (7º) de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ANULA la Audiencia Preliminar realizada en fecha 22 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente así como todos los actos sucesivos dictados por el Juzgado en cuestión y ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal diferente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ISLANDIA SANCHEZ, en su condición de Representante de la Fiscalía Séptima (7º) de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ANULA la audiencia preliminar realizada en fecha 22 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como todos los actos sucesivos realizados por el Juzgado en cuestión, en consecuencia se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal diferente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase la presente causa al Juzgado de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000666
JVM/ANV/RMG/Gblanco