REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-0021106
ASUNTO: WP02-R-2015-0000725

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales en el Estado Vargas del ciudadano LUIS ALBERTO FRANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.826.054, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 6 y 8, en concordancia con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso Ciudadano Juez, que mi defendido en el acto de AUDIENCIA PARA OIR A LOS IMPUTADOS, hizo uso de su legítimo derecho a la Defensa a través de su declaración rendida ante este Tribunal, donde esgrimió legítimos alegatos los cuales se evidencian en el acta que para todos los efectos legales pertinentes maneja este Tribunal. De Igual forma, la Defensa del Ciudadano LUIS ALBERTO FRANCO ROMERO esgrimió sus alegatos, siendo ambos desestimados por ese prestigioso Tribunal. En tal sentido Ciudadano Juez se evidencia que de las actas procesales la calificación efectuada por el Ministerio Público, ha ambos Ciudadanos fueron imputados de copartícipes del supuesto delito de Lesiones Intencionales en riña, y en el caso concreto de mi defendido el Funcionario Policial LUIS ALBERTO FRANCO ROMERO se le imputó adicionalmente "Uso Indebido de Arma de Reglamento", pero aún luego de rendida su declaración, este Tribunal decide mantener la calificación dada por el Ministerio Público en lo referente a mi defendido, entonces yo me pregunto: ¿Será que mi defendido tenía que dejarse arrebatar su arma de reglamento (bien público) y que le quitaran la vida poder recibir un trato igualitario y proporcional ante este Tribunal?. Se evidencia del expediente que ambos imputados fueron presuntamente copartícipes del mismo delito, que ambos presentaron lesiones calificadas como LEVES, que ambos supuestamente actuaron en legítima defensa; no obstante, a mi defendido se le impuso una medida sustitutiva adicional a la impuesta al Ciudadano (sic) JOHN NICHOLSON OJEDA MARQUEZ, la cual es la presentación de dos fiadores en virtud de lo establecido en el Artículo (sic) 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, saliendo inmediatamente en libertad el Ciudadano JOHN NICHOLSON OJEDA y quedando mi defendido funcionario LUÍS ALBERTO FRANCO ROMERO privado de libertad hasta tanto presente la fianza solicitada y aunado a que este órgano jurisdiccional con su criterio sentenciador emitió una dispositiva enviando un mensaje a nuestra sociedad de que quien cometió el negado hecho punible fue el Funcionario Policial y no el copartícipe como lo describen las actas del procedimiento y que a pesar de lo argumentado inmediatamente salió en libertad…Por las razones ya expuestas, solicito a Usted Ciudadano Juez, se sirva revocar la medida sustitutiva de privación de libertad contemplada en el Articulo (sic) numeral 8 de: COPP impuesta a mi defendido LUIS ALBERTO FRANCO ROMERO, por ser violatoria del principio de Igualdad de las partes, por ser discriminatoria y desproporcional, con los hechos manifestados.…” Cursante a los folios 01 y 02de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“….En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la ley penal adjetiva (sic), presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos FRANCO ROMERO LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.796.287 y JHON NICHOLSON OJEDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.054, los cuales fueron aprehendidos el día 17 de octubre de 2015, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas, por cuanto al momento en que el ciudadano FRANCO LUIS le solicito un servicio de traslado al ciudadano JHON OJEDA, quien se desempeña como Mototaxista en la Asociación Cooperativa Metro Lido, ubicada frente al Centro Comercial Lido, parroquia Caraballeda, estado Vargas, momentos en que se suscito una discusión entre ambos cayéndose a golpes, lo que origino que el ciudadano FRANCO ROMERO LUIS ALBERTO, desenfundara un arma de fuego y la accionara en contra del ciudadano JHON NICHOLSON OJEDA MARQUEZ, causándole heridas a nivel de la mano y muslo izquierdo, para posteriormente salir huyendo del lugar, percatándose de lo sucedido funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas, quienes observaron al ciudadano FRANCO LUIS, en veloz carrera y con su rostro y atuendo llenos de sangre, razón por la cual procedieron a abordarlo identificándolo como FRANCO ROMERO LUIS ALBERTO, momentos en que se acercaron varias personas con los ánimos caldeados manifestando que dicho ciudadano le había propinado disparos a una persona frente al Centro Comercial Lido, razón por la cual le manifestaron que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un arma de fuego con pavón y empuñadura de color negro, elaborada en material sintético, marca TANFOGLIO, Modelo FORCE 99, calibre 9MM, serial AB76235, contentivo de 6 cartuchos sin percutir, manifestando dicho ciudadano ser funcionario activo de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Miranda, haciendo entrega de nombramiento y acta de asignación del arma de fuego en cuestión, razón por la cual proceden a realizar la aprehensión del mismo, no sin antes haberlos impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y procesales. De igual manera, en virtud que el aprehendido presentaba lesiones visibles, procedieron a trasladarse hasta el Centro Comercial Lido, sosteniendo conversación con los ciudadanos RAMIREZ BASTIDAS WILMER MAXIMO y VELASQUEZ CARABALLO ALVARO LUIS, testigo presenciales de los hechos, quienes manifestaron observar el momento en que el ciudadano FRANCO ROMERO LUIS ALBERTO y un compañero de trabajo identificado como JHON NICHOLSON OJEDA MARQUEZ, sostuvieron una discusión, cayéndose a golpes y cuando el aprehendido esgrimió el arma de fuego propinándole disparos a su compañero, quien fue trasladado inmediatamente al Hospital José María Vargas, razón por la cual se trasladan al mismo, en donde después de 4 horas de espera, sostienen entrevista con un ciudadano al cual identificaron como JHON NICHOLSON OJEDA MARQUEZ, a quien una vez dado de alta, procedieron a aprehenderlo inmediatamente, imponiéndolos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales. Asimismo se determinó a través de Reconocimiento Médico Legal practicado en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que el ciudadano FRANCO ROMERO LUIS ALBERTO, presento herida contusa suturada de 1 cm de longitud ubicada en el labio superior izquierdo, y contusiones edematizadas redondeadas múltiples en la cabeza, con tiempo de curación y privación de ocupaciones por un lapso de 3 a 7 días, lesiones de carácter LEVE, y el ciudadano JOHN NICHOLSON OJEDA MARQUEZ, presento Herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel palmar región hipotenar con orificio de salida en cara latero palmar medial de la mano izquierda, herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara lateral del muslo izquierdo en su tercio distal con orificio de salida en la cara anterior del muslo izquierdo en su tercio distal, con tiempo de curación y privación de ocupaciones por un lapso de 9 a 12 días, lesiones de carácter LEVE. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos FRANCO ROMERO LUIS ALBERTO y JHON NICHOLSON OJEDA MARQUEZ, se subsume en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem; adicionalmente para el ciudadano FRANCO ROMERO LUIS ALBERTO, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: se le imponga MEDIDA DE (sic) CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal (sic) 3 ibídem al ciudadano JHON NICHOLSON OJEDA MARQUEZ y al ciudadano FRANCO ROMERO LUIS ALBERTO, MEDIDA DE (sic) CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal (sic) 3 y 8 de la norma adjetiva penal, CUARTO: copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente el juez explicó de manera clara y sencilla a los ciudadanos JOHN NICHOLSON OJEDA MARQUEZ y LUIS ALBERTO FRANCO ROMERO, los hechos atribuidos por el Ministerio Público, quien manifestaron en presencia de su defensora haber comprendido, el juez le informó que la declaración es un medio de defensa y que podían decir todo cuanto consideraran necesario a los efectos de desvirtuar las sospechas recaídas sobre ellos y que si preferían guardar silencio, ello no los perjudicaría. A continuación serán tomadas las declaraciones una tras la otra sin permitir que se comuniquen entre si hasta su finalización, conforme lo dispone el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano JOHN NICHOLSON OJEDA MARQUEZ, quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.” Por último se le cede el derecho de palabra al ciudadano LUIS ALBERTO FRANCO ROMERO quien manifestó: “Venia de entregar la guardia de 24 horas, me dirigía a mi casa, cuando de pronto ví la librería que estaba abierta, decidí comprarle tres libros a mi hija, cuando salgo de la librería observo unos moto taxis que me están visualizando, cruzo la calle y llame a un moto taxi para que me subiera a mi casa, yo llevaba el bolso donde se encontraba el chaleco, el uniforme, el correaje, el cargador de la pistola, las esposas, y en la otra mana (sic) tenia un pote de leche, un paquete de pañal y los libros, de pronto llego un moto taxi y se le paro frente al otro, indicando que este es, este es (sic), cuando volteé la cara para ver al otro lado recibí un golpe en la cara, me eché hacia atrás y el sujeto me empezó a golpear, el otro moto taxi me agarró por la espalda y otro me daba golpes por la cara, cuando me pude zafar, llegó otro y me daba patadas por las costillas y por la cara, allí me halaron la cadena, me quitaron el reloj y como 9000 bolívares que tenía en efectivo que era para comprarle útiles que le faltaban a mi hija, cuando quedé tendido en el piso observaron que portaba el arma de fuego y querían quitármela y entonces forzajie con ellos para que no me la quietaran y se acciono el arma y se escapo un tiro, al escuchar el tiro ellos se retiran un poco de mi, yo salgo caminando hacia un lado porque tenía el ojo lleno de sangre y caí tendido en el pavimento, al llegar la policía los motorizados se retiran del lugar pero quedó uno que estaba herido, me identifiqué como funcionario policial, entregué mi arma de reglamento y aquí estoy, es todo…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOHN NICHOLSON OJEDA MARQUEZ y LUIS ALBERTO FRANCO ROMERO, ampliamente identificados y se ordena la (sic) que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo penal; SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, para los ciudadanos FRANCO ROMERO LUIS ALBERTO y JHON NICHOLSON OJEDA MARQUEZ, se subsume en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem; adicionalmente para el ciudadano FRANCO ROMERO LUIS ALBERTO, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este tribunal la acoge por considerar que está ajustada a derecho y por cuanto es provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación; TERCERO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de unos hechos punibles precalificados como LESIONES PERSONALES INTENSIONALES (sic) LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundados elementos para estimar la participación de los imputados JOHN NICHOLSON OJEDA MARQUEZ y LUIS ALBERTO FRANCO ROMERO, en la perpetración del mismo, lo cual se fundamenta en las actas policiales, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, no obstante considerando el arraigo de los imputados en el país, la poca magnitud del daño causado y por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano JOHN NICHOLSON OJEDA MARQUEZ la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242, numeral 6º (sic), referida a la prohibición de comunicarse con el funcionario policial co-imputado, y en relación al ciudadano LUIS ALBERTO FRANCO ROMERO se le imponen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 6º y 8º (sic), en concordancia con los artículos 243 y 244 del ejusdem, referidas a la prohibición de comunicarse con el co-imputado, y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a treinta (30) unidades tributarias...” Cursante a los folios 24 al 31 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, que en el presenta caso los imputados fueron presuntamente coparticipes en el mismo delito, presentado los mismos lesiones, siendo que a su defendido le impusieron una medida sustitutiva privándolo de libertad hasta tanto no presente la fianza, en consecuencia solicita que se le revoque la medida sustitutiva de libertad de privación de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO FRANCO ROMERO.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 17 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante a los folios 05 y 6 del expediente original.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano WILMER RAMIREZ ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 09 y vto del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano VELASQUEZ CARABALLO ALVARO LUIS ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 10 y vto del expediente original.

4.- EXAMEN MEDICO LEGAL de cha 19 de octubre del 2015, suscrito por JESUS HERNANDEZ medico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado al ciudadano JHON NICHOLSON OJEDA MARQUEZ, en la que dejan constancia lo siguiente: “…Herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel palmar región hipotenar con orificio de salida en cara latero palmar medial de la mano izquierda. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara lateral del muslo izquierdo en su tercio distal con orificio de salida en la cara anterior del muslo izquierdo en su tercio distal…Estado General: BUENO. Tiempo de curación de nueve a doce días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones, habituales, con asistencia médica. Para dictaminar acerca de los trastornos de la función es necesario un nuevo reconocimiento después de curado. Quedarás cicatrices no visibles por su ubicación…” folio 15 de la causa original

5.- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 19 de octubre del 2015, suscrito por JESUS HERNANDEZ medico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado al ciudadano FRANCO ROMERO LUIS ALBERTO, en la que dejan constancia lo siguiente: “…Herida contusa suturada de 1cm de longitud ubicada en labio superior izquierdo. Contusiones edematizadas reordenadas múltiples en la cabeza. Estado General: BUENO. Tiempo de curación de siete a tres días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. No quedarán trastornos de la función. Quedará cicatriz no visible por su ubicación…” folio 16 de la causa original

6. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 19 de octubre del 2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente: A.-“… UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA TANFOGLIO, MODELO FORCE 99, COLOR NEGRO, CALIBRE 9MM, SERIAL AB76235, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN UNOS DE SUS COSTADOS UNAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE READ WARNINGS BEFORE USING GUNS FT- MADE IN ITALY, CON UN (01) CARGADOR PARA LA MISMA, SERIAL AB87948, CON SEIS (06) BALAS SIN PERCUTIR…” Cursante al folio 19 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme al Acta Policial, se deja constancia que en fecha 17 de octubre de 2015, siendo las 09:20 horas de la mañana, los funcionarios de la policía del estado Vargas, se encontraban de recorrido por la parroquia Caraballeda, específicamente en el sector Playa Lido, a la altura de la estación de servicio El Palmar, cuando observaron un ciudadano quien transitaba a veloz carrera, quien a cierta vista tenia en su rostro una sustancia de color pardo rojiza presuntamente sangre, quien vestía para ese momento una camisa de color azul, pantalón blue jean, calzados de color negro, contextura gruesa, piel morena, cabello de color negro, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, indicándole que exhibirá todos los objetos de interés criminalístico que pudiera tener adherido a su cuerpo, en ese instante se presentaron varios ciudadanos de forma agresiva, manifestándole a los funcionarios policiales que el ciudadano retenido le había efectuado un disparo a otro ciudadano en frente del Centro Comercial Lido, integrante de la línea de moto taxi Asociación Cooperativa METRO LIDO, y el mismo se encontraba tendido en el pavimento, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicarle la revisión corporal al ciudadano en cuestión logrando incautar un (01) arma de fuego, quien quedo identificado como FRANCO ROMERO LUIS ALBERTO, siendo éste funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana Cristóbal Rojas, Dirección de Patrullaje Vehículo del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, según documentación que portaba para el momento, quien le manifestó a la comisión policial, que efectivamente accionó su arma de reglamento en defensa a diversas agresiones físicas por varios ciudadanos que se encontraban en el Centro Comercial Lido, producto de una discusión que inició contra un integrante de la Línea de moto taxi, quienes intentaron despojarlo de su arma de reglamento, por lo que los funcionarios una vez escuchado lo manifestado por el ciudadano en cuestión procedieron con la aprehensión, procediendo a trasladarse los funcionarios en cuestión hasta el Centro Comercial Lido, con la finalidad de indagar y hablar con alguna persona que se haya percatado de lo sucedido, logrando sostener entrevista con los ciudadanos: Velásquez Caraballo Alvaro Luis y Ramírez Bastidas Wilmer Máximo, quienes manifestaron haber sido testigos del hecho, manifestándole a los funcionarios que el ciudadano herido ya había sido trasladado al Hospital José María Vargas del Seguro Social, quedando identificado dicho ciudadano como John Nicholson Ojeda Márquez, presentado una herida de bala en la cara medial del muslo y orificio de salida por cara lateral, asimismo manifestando el ciudadano herido que ciertamente había sostenido una discusión con el ciudadano que le efectúo un disparo, que ambos se agredieron físicamente y las personas que se encontraba en el lugar intervinieron, por lo que el ciudadano LUIS ROMERO acciono su arma en contra de su persona, en vista de la circunstancia de los hecho procedieron con la aprehensión del ciudadano herido, asimismo de las actas de entrevistas rendida por el ciudadano Wilmer Ramírez, quien se encontraba en dicha parada en espera de una moto para trasladarse a su casa, logro ver cuando un ciudadano le pidió un servicio a un moto taxi que acababa de llegar y minutos después ambos estaban en el piso dándose golpes, luego que lo separaron el ciudadano que solicitaba el servicio de moto taxi efectúo un disparo al otro ciudadano quien se cayó en el piso pidiendo ayuda y el mismo emprendiendo la veloz huida y el ciudadano ALVERO VELASQUEZ, manifestó que él se encontraba en su puesto de trabajo en la línea de moto taxi y en eso llegó un ciudadano solicitando un servicio de moto taxi, de repente los mismos se pusieron a discutir y se fueron a los golpes por lo que los compañeros intervinieron con separación de dicha pelear, cuando de pronto el ciudadano que solicitaba dicha carrera le efectúo un disparo a su amigo emprendiendo la veloz huida. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano LUIS ALBERTO FRANCO ROMERO, en la comisión de los mencionados ilícitos, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que los ilícitos investigados produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS ALBERTO FRANCO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano ENDER NOEL MATA CHINEA mediante la cual acordó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

En relación al alegato de la defensora pública, en cuanto a las medidas impuesta a su defendido, estima esta Corta, que en virtud de los elementos de convicción que cursan en autos, en el caso de marras se observar que el Juez al momento de emitir los pronunciamientos, le imputado a los precitados ciudadanos el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA y adicionalmente al ciudadano LUIS ALBERTO FRANCO ROMERO el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, dado que el imputado de autos, es un funcionario policial y estaba en todo su deber de actuar de otra manera, no de accionar su arma de reglamento ya que podría haberle causado la muerte a la víctima en el presente caso, en vista de la circunstancia del hecho, cada Juez a quo tiene su propio criterio de analizar las cosas al decretar una medida de coerción personal, es por lo que desestima dicho alegato.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual le impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 6 y 8, en concordancia con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ALBERTO FRANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.826.054, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ




LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA






EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO








WP02R-2015-00692
RMG/jr.-