REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de abril de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-031877
Recurso WP02-R-2016-000016
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Vargas del ciudadano CASTRO RAMÓN ANTON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.312.180, en contra de la decisión emitida en fecha 17/12/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Segunda en Materia Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez es importante hacer notar, que el Ciudadano Juez de Control le da legalidad a la aprehensión efectuada en contra de mi defendido partiendo del contenido de las aludidas sentencias. Si bien es cierto, que ha sido un criterio pacífico el aludido en las referidas sentencias acogido por los Tribunales y por la Corte de Apelaciones, no es menos cierto que existen principios universales que no pueden ni deben ser vulnerados por ningún órgano de administración de justicia, como lo son: el Principio de la Irretroactividad de la Ley, el que se refiere a que Las Leyes se derogan por otras Leyes y el principio de la Especialidad que se refiere a la aplicación de las Leyes Especiales por encima de las Generales, así como el Principio In Dubio Pro Reo, el cual se refiere a la aplicación de la norma que más beneficie al imputado, y la presunción de inocencia de la cual se encuentra investido el imputado. Principios estos que están siendo vulnerados con la aplicación del referido criterio traído a colación por el Juez de Control. Las aludidas sentencias 526 y 521, datan de los años 2001 y 2009, respectivamente, siendo que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (…) las cuales son de especial aplicación para regular los procedimientos de entregas vigiladas y de intercepción de comunicaciones, también respectivamente. Ambas Leyes tienen el carácter de Orgánicas, dado así por el Tribunal Supremo de Justicia siguiendo con el procedimiento legalmente establecido, y a las que obligatoriamente quedan sometidos los órganos de Apoyo de la Investigación (…) es así Ciudadano Juez que mal pudiera el Ciudadano Juez de Control aplicar un criterio anterior a lo que ha establecido el legislador a través de una Ley Orgánica donde expresamente contempla el procedimiento de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad en caso de no hacerlo, para las entregas controladas y la intercepción de llamadas telefónicas, haciendo colidir (sic) el criterio aplicado, el cual es anterior, con lo que establecen las referidas Leyes, las cuales son posteriores a éste. Por tanto Ciudadano juez, considerando que un criterio jurisprudencial viene a suplir la ausencia, deficiencia o vacío legal existente en un momento determinado, lo cual no sucede en el presente caso, ya que las normas contempladas en las referidas leyes, referentes a los procedimientos de entrega vigilada e intercepción de comunicaciones, son posteriores a las aludidas sentencias, derogando estas Leyes el criterio impuesto en un momento determinado por el Tribunal Supremo de Justicia con el sólo propósito de suplir la ausencia, corregir la deficiencia o llenar el vacío existente en el procedimiento ahora claramente establecido, circunstancia esta que no ha sido tomada en cuenta por el Tribunal para decidir, ya que se evidencia en las actas que corren insertas al expediente, las cuales doy por reproducidas en el presente acto, que se omitió flagrantemente el procedimiento establecido, no se solicito autorización del Tribunal correspondiente, no consta prueba alguna de que el Ministerio Público como Director del Proceso hubiese controlado la evacuación de esas pruebas (…) sería sencillo para el Tribunal de Control, decretar una Medida Preventiva Privativa de Libertad, con el solo propósito de justificar la aplicación del referido criterio, y por ende la vulneración flagrante del procedimiento legalmente establecido, que ha traído como consecuencia la violación de derechos constitucionales del aprehendido, sin pasar a valorar las pruebas que para el momento de la presentación del aprehendido rielan al expediente, y en tal sentido, está obligado ese prestigioso Tribunal, justamente actuando en funciones de control a valorar esas pruebas y en base a ello decidir si existen suficientes elementos de convicción ya que tal y como ha sido expuesto, el funcionario no de probar (sic) que las llamadas hubieran sido extorsivas, por lo que no se evidencia un vaciado de contenido que así pudiera indicarlo. Aquí tendríamos que preguntarnos: Es que una persona a la que presumiblemente se le debe dinero, no puede hacer todo lo necesario para cobrarlo. Es decir Ciudadano Juez, pudo eventualmente el Ciudadano Casto Antón hacer lo necesario para cobrar una suma de dinero, hecho este que eventualmente pudiera ser probado, lo que no puede el funcionario probar, ni con su dicho, ni con la objetividad de la prueba es el hecho de la extorsión (…) Por torio lo antes expuesto Ciudadano Juez, en caso de que esta Alzada, decidiera no anular los procedimientos flagrantemente vulnerados por el órgano de Investigación, dado que el Ciudadano Juez de Control se limitó a aplicar el criterio sostenido en las aludidas sentencias, no entró al análisis de las pruebas (sic), las cuales además de ser, obtenidas mediante una flagrante vulneración del procedimiento legalmente establecido, vulnerando con esta actuación la presunción de inocencia de la cual se encuentra investido mi defendido, atendiendo solo a la calificación delictual dada por el Ministerio Público y otorgó una Medida Privativa de Privación de Libertad, siendo que del análisis telefónico se desprende que no hubo solicitud de suma de dinero alguna y menos amenazas, ya que no hay un vaciado de comunicación inserto al expediente; no hay testigos que puedan aseverar lo expuesto por la presunta víctima, ya que de las entrevistas efectuadas a los testigos nada se desprende a excepción de la supuesta entrega de presunto dinero efectuada a mi defendido, y por tanto no quedando probada solicitud de suma de dinero, ni las supuestas amenazas, no podemos hablar de que estemos en presencia de una Extorsión, es que solicite a usted Ciudadano Juez el cambio de calificación de Extorsión a Concusión y dado que el mencionado delito no amerita una pena superior a cinco (5) años solicito otorgar una medida menos gravosa sustitutiva de privación de libertad (sic), de las contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar llenos los extremos legales contemplados en el artículo 236 en concordancia con el 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ..” Cursante a los folios 01 al 05 de la Incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación del Ministerio Público de fecha 01/02/2016, alegó entre otras cosas que:
“…Así las cosas, consta en las actuaciones realizadas, que en fecha 15-12-2015, se presentó el ciudadano Gregori Requena, en la sede principal del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 45 Vargas del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó que el día viernes 11 de diciembre de 2015, a las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en el restaurante "El Rey del Pescado Frito" ubicado en la carretera vía Naiguatá, parroquia Naiguatá, estado Vargas, cuando llegaron tres funcionarios policiales, uno de ellos de nombre Casto, quien le dijo que tenía que conseguir 400.000 Bs. para dejarlo en libertad, porque tenía conocimiento por dos informantes que vendía droga en el negocio, le mostraron un paquete contentivo de presunta droga y le dijeron que si no pagaba aunque fuera por cuotas esa droga iba a ser de el, que iba a ir preso, le iban a hacer un allanamiento y si no estaba en su casa se iban a llevar presa a su esposa y a su hija para la LOPPNA, le proporcionaron un numero telefónico 0424-2763619 para que los contactara para realizar el pago; motivo por el cual se dirigió a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, donde le tomaron la denuncia, y se ordenó el inicio de la investigación, comisionando el Ministerio Público al GAES para realizar las actuaciones urgentes del caso. Los funcionarios del G.A.E.S. previa instrucción y conocimiento del Ministerio Público, y encontrándose debidamente facultados para ello, procedieron a asesorar a la víctima sobre el procedimiento a seguir, quien inicio el proceso de negociación llamando al número proporcionado por los funcionarios el 0424-2763619, el cual fijo como sitio de entrega del dinero exigido el restaurante "El Rey del Pescado Frito" ubicado en la carretera vía Naiguatá, estado Vargas, seguidamente conformaron una comisión con destino al lugar indicado luego de la previa preparación de un paquete contentivo de dos billetes seriales T56082526 y N29991132 y trescientos recortes de papel periódico; siendo aproximadamente las 11:57 horas de la mañana, llegó al lugar una camioneta azul, marca Toyota, modelo station Wagón, placas YAA29M la cual era conducida por un ciudadano a quien la víctima le hizo entrega del sobre antes mencionado, y resultó identificado por los funcionarios actuantes como CASTO RAMÓN ANTÓN, incautándoles en el procedimiento el paquete de la entrega de simulación del dinero exigido y un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-19295, serial IMEI 358194/05/38984/4, con el número 0424-2763619 siendo el ciudadano puesto a la orden del Ministerio Público. Siendo ello así, se desprende de los hechos antes narrados, a criterio de quien aquí expone, la acreditación de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de su perpetración así con el requisito señalado en el numeral 1 del referido artículo. Por otro lado; con respecto a lo exigido en el numeral 2, considera quien aquí expone de los elementos de convicción cursantes en las actas, se desprenden fundamentos serios para presumir que el hoy imputado CASTO RAMÓN ANTÓN ha sido autor del mismo (…)En sintonía con lo antes expuesto, es importante resaltar que a pesar de que en esta oportunidad procesal (de investigación) no es momento de probar el hecho, lo cual correspondería a una etapa de juicio oral y público, la medida de coerción personal impuesta en el presente caso, obedece a una medida de cautelar procedente por imperio de la ley, para garantizar la finalidad del proceso, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer dada la presunción legal de fuga, así como, a los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, los cuales reitero, son fundados para estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho (…) Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, considera esta Representación Fiscal, que la razón no le asiste a la Defensa, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, la medida de privación judicial preventiva de libertad (sic)…” Cursante a los folios 09 al 15 de la Incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, el día 17/12/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano CASTO RAMON ANTON, titular de la cédula de identidad N° V.-14.312.180, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Vargas Nº 45, de la Guardia Nacional Bolivariana, ello en virtud que el ciudadano GREGORI REQUENA, manifestó ante el referido grupo que el primero de los mencionados se había dirigido a su lugar de trabajo ubicado en la carretera vía Naiguatá, sector Carmen de Uria, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, restaurante Pescado Frito; quien le manifestó de manera reiterada que debía cancelarle la cantidad de (400.000,00 Bsf), a fin de no llevárselo detenido, le manifestó de igual forma que de no cumplir con el pago exigido éste se dirigiría hasta su lugar de residencia y se llevaría detenida a su esposa la cual sería trasladada hasta el Instituto de Orientación Femenina y sus hijas serían puestas a la orden del órgano competente, razones estas por las que la víctima ante las fuertes amenazas proferidas por el ciudadano hoy aprehendido, y en búsqueda de su protección se dirigió al mencionado grupo de la Guardia Nacional, donde los funcionarios actuantes en atención a su amplia experiencia procedieron a practicar la comunicación vía telefónica entre la víctima y el victimario donde se logró establecer un lugar de encuentro a fin de hacer la entrega de la cantidad de dinero exigido, siendo este el mencionado lugar donde anteriormente habían tenido el primer contacto el victimario con la víctima, estando en el lugar establecido el ciudadano CASTO RAMON ANTON le manifestó vía telefónica a la víctima que el mismo se trasladaba en un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Autana, color azul, donde efectivamente llego al lugar establecido y en donde la víctima le hizo la entrega del paquete dentro del vehículo antes mencionado, es por lo que ante tales circunstancias y evidenciándose efectivamente la comisión de un hecho punible los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana proceden a practicar la aprehensión del ciudadano CASTO RAMON ANTON, no sin antes haberlo impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que este Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano CASTO RAMON ANTON, se subsume en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (…) Seguidamente se le cede la palabra al imputado CASTO RAMON ANTON, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, y le cedo la palabra a mi defensora, es todo (…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano CASTO RAMON ANTON, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.312.180, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente en sentencia nº 521, expediente nº 08-1574 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (…) Como puede verse dicha Sentencia establece que las violaciones al debido proceso cometido por los funcionarios policiales en el desarrollo de la investigación cesan cuando el imputado es presentado en el Tribunal donde se le han respetado sus derechos y garantías procesales, como: designar defensor, leer las actas procesales y declarar si a bien considera hacerlo, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la nulidad de las actuaciones suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, por no darse los supuestos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan algunas diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CASTO RAMON ANTON, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.312.180, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 15 de diciembre de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…) CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera decretada la libertad sin restricciones de su defendido o le fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, y con la medida impuesta se aseguran las resultas del proceso…” Cursante a los folios 37 al 46 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que el Tribunal A quo no realizó el debido análisis de los elementos de convicción al momento de emitir el pronunciamiento contra su representado, razón por la cual no se evidencia el delito precalificado por el Ministerio Público, solicitando así el cambio de calificación de Extorsión a Concusión y por ende se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CASTRO RAMÓN ANTON. De igual manera, solicita la nulidad de los procedimientos según lo estipulado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando pues que los elementos presentados pueden estar manipulados, violando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte el Ministerio Público en su escrito de contestación, entre otras cosas alega que existen suficientes elementos de convicción que evidencian la autoria del ciudadano CASTRO RAMÓN ANTON en la presunta comisión del ilícito de Extorsión, además de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, por lo que solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad del ciudadano antes mencionado y se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de alguna de las partes violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA PROCESAL de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro Nro 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.
2.- ACTA POLICIAL de fecha 14 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro Nro 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTRVISTA de fecha 15 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano Gregori ante funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro Nro 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 10 y 11 del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano Jesús ante funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro Nro 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante al folio 12 del expediente original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano Argelys ante funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro Nro 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 13 y 14 del expediente original.
6.- ACTA DE MATERIAL INCAUTADO de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro Nro 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la cual se incautaron: Un (01) teléfono celular, dos (02) billetes de papel moneda de denominación de diez (10) bolívares, un (01) certificado de circulación, un (01) carnet perteneciente a la Policía Estadal de Vargas y un (01) vehículo de marca Toyota. Cursante al folio 12 del expediente original.
7.- EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por el Sargento Segundo Alvarado Carlos, adscrito al Comando de Antiextorsión y Secuestro Nro 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la cual se solicita la asociación telefónica de los números telefónicos: 0424-133-2022 y 0424-276-1619. Cursante a los folios 20 y 21 del expediente original.
8.- ANÁLISIS TELEFÓNICO LINK 01 suscrito por el Sargento Segundo Alvarado Carlos, adscrito al Comando de Antiextorsión y Secuestro Nro 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en el cual se concluye: “...1. Que el abonado utilizado para realizar las llamadas extorsivas: 4242763619 (L-1), para el momento en que ocurrieron los hechos que se investigan, efectivamente mantuvieron comunicación telefónica con el abonado: 4241332022 (L-2), perteneciente al ciudadano, YARITZA ISAMAR REBOLLEDO DIAZ, C.I.V-21.193.643. (ESPOSA VICTIMA DE LA EXTORSION). 2. Que el abonado telefónico 04241332022 (L-2) utilizado por la victima realiza llamada al abonado telefónico extorsionados 4242763619 (L-1), el día 14/12/2015, para realizar la coordinación del sitio para el pago exigido por el extorsionado 3. Que en la referida asociación el abonado telefónico 4242763619 (L-1) extorsionador el día 15/12/2015, estuvo realizando llamadas consecutivas al abonado telefónico 04241332022 (L-2) Victima. Desde la 07:34:26 am, fecha para la cual se había acordado para el pago del dinero exigido…”. Cursante al folio 24 del expediente original.
9.- ANÁLISIS TELEFÓNICO LINK 02 01 suscrito por el Sargento Segundo Alvarado Carlos, adscrito al Comando de Antiextorsión y Secuestro Nro 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en el cual se concluye: “… 1. Que el abonado utilizado para realizar las llamadas extorsivas: 4242763619 (L-1), para el momento en que ocurrieron los hechos que se investigan estaba siendo utilizado por el ciudadano: CASTO RAMON ANTON, C.I. V-14.312.180. presunto (extorsionador). 2. Que el titular de la línea telefónica: 4242763619 (L-1), no necesariamente es portadora y usuarios de las mismas. De acuerdo a la apreciación de quien suscribe, de la presente acta de asociación telefónica se pueden emitir las siguientes conclusiones: 1. Que el ciudadano: YARITZA ISAMAR REBOLLEDO DIAZ, C.I.V-21.193.643. (ESPOSA VICTIMA DE LA EXTORSION). El día: 14DIC15, hasta el día 15DIC15, Efectivamente recibió llamadas, con fines extorsivos por parte del abonado 4242763619 (L-1). presunto (EXTORSIONDOR). 2. Que el abonado telefónico 4242763619 (L-1) se encuentra a nombre de la ciudadana: GRISHKA VALES, C.I.V-7.366.189, suscriptor de la línea. 3. Que al momento de la detención el abonado telefónico 4242763619 (L-1) IMEI-353455767809000, estaba siendo usado por el ciudadano: CASTO RAMON ANTON, C.I.V-14.312.180. presunto (extorsionador)…” Cursante a los folios 25 y 26 del expediente original.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro Nro 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la cual se incautó: Dos (02) billetes de papel moneda de diez (10) Bolívares. Cursante al folio 27 del expediente original.
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro Nro 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la cual se incautó: Un (01) teléfono celular. Cursante al folio 28 del expediente original.
12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro Nro 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la cual se incautaron: Un (01) carnet de circulación de un vehículo y un (01) carnet de identificación policial. Cursante al folio 29 del expediente original.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro Nro 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la cual se incautó: Un (01) vehículo de marca Toyota. Cursante al folio 30 del expediente original.
De los elementos de convicción antes descritos, se desprende que conforme al Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Gregori, quien funge como víctima en la comisión del hecho punible, manifiesta que el día 14 de diciembre de 2015 interpuso una denuncia en virtud que en dicha fecha se habían presentado tres funcionarios policiales a su lugar de trabajo: el restaurante El Rey del Pescado Frito, ubicado en Carmen de Urea en la carretera vía Naiguatá; ésto a los fines de solicitarle se les entregará la cantidad de cuatrocientos mil (400.000 bs), ya que de lo contrario se lo llevarían detenido pues, según un informante del sector, ellos tenían conocimiento que en dicho local se vendía droga. Igualmente le comunicaron que de no hacer entrega de dicha cantidad de dinero, procederían a realizar un allanamiento en su vivienda y detendrían a su esposa e hijas y las llevarían al I.N.O.F. y la única manera para que lo dejaran tranquilo sería cancelando lo solicitado. A lo largo de esta conversación el ciudadano Gregori logró divisar uno de los carnets de los funcionarios, identificándolo como de apellido Castro, siendo éste el que le proporcionó su número telefónico a los fines de mantener el contacto para efectuar la entrega del dinero correspondiente; razón por la cual dicho ciudadano se dirigió a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para formular la debida denuncia, constituyendo posteriormente una comisión especial de funcionarios adscritos al Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del edo. Vargas, para acompañar de encubierto a dicho ciudadano a la entrega del dinero solicitado, aprehendiendo de manera flagrante al funcionario CASTRO RAMÓN ANTON, puesto que el mismo había recibido el sobre contentito del supuesto dinero solicitado. Es por todo lo antes expuesto que esta Alzada considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; encontrándose suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el delito antes referido, desechando de esta manera el alegato y petición realizada por la defensa en cuanto la solicitud del cambio de calificación a Concusión, cabe señalar que dicho ilícito es cuando un funcionario público en uso de su cargo, exige o hace pagar a una persona una contribución o también al cobrar más de lo que le corresponde por las funciones que realiza y en el caso expuesto en autos, el funcionario imputado exigió a la víctima una cantidad de dinero considerable bajo amenazas que involucraban su entorno laboral y familiar. Por otra parte, quienes aquí deciden corroboran que efectivamente la víctima fue partícipe del procedimiento de entrega vigilada del sobre contentivo del presunto dinero, siendo esto avalado en actas de entrevistas rendidas por los testigos presentes durante la aprehensión de dicho ciudadano.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión., establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CASTRO RAMON ANTON por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide.
Por otra parte, la defensa en su escrito de apelación alegó, que existen vicios de nulidad en la aprehensión de su patrocinado, por lo que solicitó la nulidad de la misma y de la decisión del Juzgado A quo. En relación a este alegato, la Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado entre otras cosas que:
“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”
Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que el imputado CASTRO RAMÓN ANTON fue detenido a poco de haber ocurrido el hecho ilícito y le fue incautado el sobre contentivo del dinero solicitado, por lo que efectivamente se da la figura de la flagrancia y en modo alguno los funcionarios policiales no incurrieron en violación de derechos o garantías constitucionales, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17/12/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al CASTRO RAMÓN ANTON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.312.180, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
2. Se declara la SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA pedida por la defensa del imputado CASTRO RAMÓN ANTON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.312.180, ello en virtud no presentarse ninguno de los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el Original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2016-000016