REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de abril de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP01-P-2016-001196
Recurso WP02-R-2016-000164

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Héctor Insignares, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto Penal del ciudadano FRANKLIN JUNIOR NAVÁEZ RIVERO, identificado con la cédula N° V- 19.914.226, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/02/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 ejusdem. En tal sentido, se observa:

En fecha 11 de abril de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000164 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 29-02-2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado: FRANKLIN JUNIOR NAVÁEZ RIVERO, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.914.226, de conformidad con la Sentencia número 526 de fecha 9-04-01, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA en Sala Constitucional donde se señala que el error en que haya incurrido los funcionarios policiales actuantes aprehensores no puede ser traspasado al Ministerio Público ni al órgano jurisdiccional y cuando conste en las actuaciones procesales elementos suficientes para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actualmente artículo 236), siendo esta ratificada en la Sentencia número 521 de fecha 12-05-09, con ponencia del Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, y las decisiones 2176 de fechas 12-09-02, emanadas de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, y la Sentencia número 457 de fecha 11-08-08, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, emanada de la Sala de Casación penal donde establece que el Tribunal de Control puede decretar privación de libertad de una persona sin que opere la flagrancia ni orden judicial previa en una causa penal, donde establece que el Tribunal de Control puede decretar privación de libertad de una persona sin que opere la flagrancia ni orden judicial previa en una causa penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANKLIN JUNIOR NAVÁEZ RIVERO, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.914.226, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido que se decrete a favor de su representado una medida menos gravosa, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad…” Cursante a los folios 108 al 111 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado el Abogado Héctor Insignares, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto Penal del ciudadano FRANKLIN JUNIOR NAVÁEZ RIVERO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto el Abogado Héctor Insignares, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto Penal del ciudadano FRANKLIN JUNIOR NAVÁEZ RIVERO, cualidad que se evidencia en el acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 29 de febrero de 2016, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de defensa inserta a los folios 108 al 111 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 0703/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 09 del presente cuaderno de incidencia, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad del ciudadano FRANKLIN JUNIOR NAVÁEZ RIVERO de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado Héctor Insignares, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto Penal del ciudadano FRANKLIN JUNIOR NAVÁEZ RIVERO, identificado con la cédula N° V- 19.914.226, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/02/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 ejusdem.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO


GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2016-000164
JV/ a.s.-