REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de abril de 2016
205º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-001394
Recurso WP02-R-2016-000181
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano GONZALO RAFAEL RIVAS DÌAZ, identificado con la cédula N° V- 3.877.282,, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/03/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 259, encabezamiento ibídem y EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 ibídem, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). En tal sentido, se observa:
En fecha 11 de abril de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000181 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11/03/2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado: GONZALO RAFAEL RIVAS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 3.877.282, de conformidad con la Sentencia número 526 de fecha 9-04-01, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA en Sala Constitucional donde se señala que el error en que haya incurrido los funcionarios policiales actuantes aprehensores no puede ser traspasado al Ministerio Público ni al órgano jurisdiccional y cuando conste en las actuaciones procesales elementos suficientes para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actualmente artículo 236), siendo esta ratificada en la Sentencia número 521 de fecha 12-05-09, con ponencia del Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, y las decisiones 2176 de fechas 12-09-02, emanadas de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, y la Sentencia número 457 de fecha 11-08-08, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, emanada de la Sala de Casación penal donde establece que el Tribunal de Control puede decretar privación de libertad de una persona sin que opere la flagrancia ni orden judicial previa en una causa penal, donde establece que el Tribunal de Control puede decretar privación de libertad de una persona sin que opere la flagrancia ni orden judicial previa en una causa penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 259, encabezamiento ibídem en los hechos donde aparece como víctima el adolescente OLIVER GABRIEL PRADO; y EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 ibídem en los hechos donde aparece como victima los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GONZALO RAFAEL RIVAS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 3.877.282, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en el sentido que sea aplicada la libertad sin restricciones a su defendido. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTA: Se designa como centro de reclusión la Penitenciaria General de la Republica (P.G.V) San Juan de los Morros, Estado Guarico. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 6:00 horas de la tarde. …” Cursante a los folios 05 al 07 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano GONZALO RAFAEL RIVAS DÌAZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la defensora Pública Quinta Penal Ordinario del estado Vargas cualidad que se evidencia en el acta de Designación y Aceptación de Defensa de fecha 11 de marzo de 2016, inserta a los folios 05 al 07 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 15/03/2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 14 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 14, 15, 17, 18 y 28 de marzo de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GONZALO RAFAEL RIVAS DÌAZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 10 al 13 de la presente incidencia, escrito de contestación, la cual fue presentado en fecha 05/04/16, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 14 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse dada por notificado para dar contestación al recurso, correspondían a los días 31/03, 01 y 04 de abril de 2016, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la contestación presentada por el Ministerio Público, a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano GONZALO RAFAEL RIVAS DÍAZ, identificado con la cédula N° V- 3.877.282,, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/03/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 259, encabezamiento ejusdem y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 ibídem, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en virtud de que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2016-000181
RMG/a.a.-