REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de abril de 2016
205° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-002080
ASUNTO: WP02-R-2016-000224
Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada JEANNIFER FERRER, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GUILLERMO ALEJANDRO RAMOS YÉPEZ y OMAR ALEXANDER DOMÍNGUEZ IRIARTE, identificados con las cédulas Nros. V-19.915.792 y V-26.478.075 respectivamente, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan Iriarte. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se observa:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, el 06 de abril de 2016, con motivo a la detención de los ciudadanos GUILLERMO ALEJANDRO RAMOS YÉPEZ y OMAR ALEXANDER DOMÍNGUEZ IRIARTE y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados RAMOS YEPEZ GUILLERMO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.915.792 y DOMINGUEZ IRIARTE OMAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nros. V-26.478.075 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se impone a los imputados RAMOS YEPEZ GUILLERMO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.915.792 y DOMINGUEZ IRIARTE OMAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nros. V-26.478.075, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242 numerales 3ª y 8ª (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del tipo penal de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83 eiusdem, consistente dichas medidas en la obligación de los imputados de cumplir presentaciones periódicas por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de OCHO (08) MESES y presentar dos (2) fiadores que devenguen cada uno un sueldo igual o superior a cien (100) Unidades Tributarias (quienes deberán acreditar mediante constancia de Trabajo, RIF, constancia de residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral, y constancia de buena conducta predelictual, toda vez que están satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“...En este acto el Ministerio Publico (sic) ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga las cautelares establecidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos ciudadanos RAMOS YEPEZ GUILLERMO ALEJANDRO y DOMINGUEZ IRIARTE OMAR ALEXANDER, por cuanto considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, lo cual queda corroborado con el dicho de la victima (sic) ciudadano IRIARTE JHONATAN que señala específicamente a los imputados de autos como coautores del hecho cometido en su contra, considera esta representante Fiscal que si bien es cierto, se recupero los objetos de los cuales fueron despojados la victima (sic), y que esta es válida ante este órgano jurisdiccional. No es menos cierto que estamos en presencia según se desprende de las actuaciones, ante un delito consumado, por haber salido las pertenecías de la esfera de poder de la víctima. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos de los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico (sic) como lo son el delito de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 455 del Código Penal, siendo procedente que se decretara la Medida Privativa de Libertad . Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, a (sic) establecido que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. Por lo que pondríamos los coimputados al estar en libertad, podríamos en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado. En este sentido esta Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos RAMOS YEPEZ GUILLERMO ALEJANDRO y DOMINGUEZ IRIARTE OMAR ALEXANDER en el delito precalificado. Es todo...”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
“...Una vez oída la apelación interpuesta en la modalidad de efecto suspensivo por el representante del Ministerio Publico (sic) en contra de la decisión dictada en esta audiencia mediante la cual decreto Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a mis patrocinados esta defensa la contesta de la siguiente manera; Honorables magistrados la decisión dictada por el ciudadano juez (sic) Segundo de control (sic) se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 en sus ordinales (sic) 1,2,y 3, y ciertamente como manifesté en el discurso de la audiencia, es importante resaltar que la norma penal aplicable prevé la presunción de inocencia no solo como un derecho sino que representa además una garantía constitucional de los derechos humanos, en este mismo orden de ideas es importante señalar que para que haya delito de Robo Agravado debe saberse o haberse comprobado que los mismo hayan utilizado arma alguna o testigo que corrobore tal hecho, es por lo que solicito de ustedes, honorables Magistrados, ratifiquen la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas a cargo del Juez Dr. Ramón Martínez, por ser la justa y aplicable en el presente caso, ya que la apelación realizada por la vindicta pública carece de basamentos y fundamentos legales como para tratar de que le sea declarada con lugar su solicitud de autos sin que exista un elemento de convicción que demuestre sus alegatos planteados, es justicia que solicito. Es todo...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al contenido del acta de Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 06 de abril de 2016, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
“...En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (sic), de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva (sic), presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos RAMOS YEPEZ GUILLERMO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.915.792 y DOMINGUEZ IRIARTE OMAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-26.478.075, el cual (sic) fueron aprehendidos el día 05 de abril de 2016, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, por los hechos ocurridos al ciudadano IRIARTE JHONATAN, cuando siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde, la victima (sic) se encontraba en la calle coromoto (sic) en el restaurant Táchira (sic), comprando comida y al salir de mencionado negocio se le atraviesa DOMINGUEZ IRIARTE OMAR ALEXANDER, sintiendo a su vez que le colocaban un cuchillo en el cuello en el que le indicaban que le diera la cadena, acercándose a su vez RAMOS YEPEZ GUILLERMO ALEJANDRO, colocándose a su frente y le quita la cadena, le saca la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs 300) que llevaba en el bolsillo de su pantalón y una vez que logran su cometido huyen del lugar. En ese momento iba transitando por el lugar una patrulla de la policía del estado Vargas, a quien la víctima les informa de lo sucedido e inmediatamente los funcionarios hacen un recorrido con la víctima por el lugar y logra la víctima avistar a los mencionados sujetos, señalándoselo (sic) a los funcionarios, procediendo a a (sic) retenerlos, proceden a practicarle la revisión corporal (...) incautándole a RAMOS YEPEZ GUILLERMO ALEJANDRO, en la pretina de la bermuda un (01) arma blanca, tipo cuchillo elaborada en metal, de color plateado, sin inscripciones ni marca visible y a DOMINGUEZ IRIARTE OMAR ALEXANDER, se le incauto (sic) en el bolsillo derecho short, una (01) cadena elaborada en metal de color amarillo, aproximadamente de 48 centímetros de largo y la cantidad de trescientos (300) bolívares de aparente circulación. Señalándolos la victima (sic) como los sujetos que los (sic) despojaron de sus pertenencias. Existen en actas procesales los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Policial suscrita por los funcionarios adscritos la Policía del estado Vargas. 2) Acta de entrevista de la victima IRIARTE JHONATAN. 3) Registro de Cadena de Custodia. Ahora bien, es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos RAMOS YEPEZ GUILLERMO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.915.792 y DOMINGUEZ IRIARTE OMAR ALEXANDER, se subsume la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se le imponga a los mencionados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son coautores (sic) y/o participes (sic) de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su limite (sic) máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podría influir en la victima y/o testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; TERCERO: por último solicito copia simple de la presente acta...”
De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, el cual prevé una pena mayor a los doce (12) años de prisión en su término máximo; en tal sentido, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
En virtud del contenido del artículo anteriormente transcrito y de la pena impuesta en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercer el presente recurso, en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación del Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la Libertad sin Restricciones o cuando imponga Medidas Cautelares Sustitutivas, al considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del Principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad, debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, y en ese orden, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 05 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 04 del expediente original.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 05 de abril de 2016, rendida por el ciudadano JHONATAN IRIARTE, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.
3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 05 de abril de 2016, donde se deja constancia de la colección de un arma blanca tipo cuchillo, una cadena de color amarillo y trescientos bolívares en billetes de aparente circulación legal. Cursante al folio 07 del expediente original.
Del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se puede evidenciar que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 05-04-2016, se encontraban realizando un recorrido policial en la calle Coromoto de la Parroquia Naiguatá, cuando fueron abordados por el ciudadano Jhonatan Iriarte, quien les informó que momentos antes había sido abordado por dos sujetos, quienes portando un arma blanca tipo cuchillo, lo despojaron de la cantidad de trescientos bolívares y una cadena de color amarillo, por lo que los funcionarios actuantes emprendieron la búsqueda de los mismos, logrando avistar a dos ciudadanos quienes tomaron una actitud nerviosa al notar su presencia, quienes fueron señalados por la víctima como autores de los hechos antes mencionados, en ese momento los funcionarios practicaron la detención preventiva, realizando posteriormente su revisión corporal, logrando incautar al primer ciudadano un arma blanca tipo cuchillo, quedando identificado este como GUILLERMO ALEJANDRO RAMOS YÉPEZ y en cuanto al segundo sujeto que quedó identificado como OMAR ALEXANDER DOMÍNGUEZ IRIARTE, se le incautó la cantidad de trescientos bolívares en billetes de aparente circulación legal y una cadena de color amarillo; así también la víctima reconoció a estos dos ciudadanos como los que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, lo cual se encuentra debidamente asentado en el Acta de Denuncia y las evidencias incautadas en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. En este orden de ideas y de acuerdo con los elementos cursantes en autos, para quienes aquí deciden se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal; así como para estimar la participación de los hoy procesados en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos GUILLERMO ALEJANDRO RAMOS YÉPEZ y OMAR ALEXANDER DOMÍNGUEZ IRIARTE y, en su lugar se DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, pero como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan Iriarte. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: se REVOCA la decisión dictada en fecha 06-04-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GUILLERMO ALEJANDRO RAMOS YÉPEZ y OMAR ALEXANDER DOMÍNGUEZ IRIARTE, identificados con las cédulas Nros. V-19.915.792 y V-26.478.075 respectivamente y, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, al considerarlos presuntos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan Iriarte, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
WP02-R-2016-000224
RMG/s.b.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se REVOCA la decisión dictada en fecha 06-04-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GUILLERMO ALEJANDRO RAMOS YÉPEZ y OMAR ALEXANDER DOMÍNGUEZ IRIARTE, identificados con las cédulas Nros. V-19.915.792 y V-26.478.075 respectivamente y, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, al considerarlos presuntos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan Iriarte, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte y lo parcialmente transcrito, es contrario al criterio que hasta la presente fecha he venido manteniendo de manera reiterada en aquellos casos en los cuales se han recuperado en su totalidad los objetos robados en el momento de la detención del imputado, la cual se efectuó a poco de haberse cometido, en las adyacencias del lugar de comisión del hecho punible.
En el caso de marras los ciudadanos GUILLERMO ALEJANDRO RAMOS YÉPEZ y OMAR ALEXANDER DOMÍNGUEZ IRIARTE, fueron detenidos antes de que pudieran disponer de los bienes robados, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO pero FRUSTRADO, en este sentido se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”
Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.
En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).
Así pues, el delito de Robo Agravado resultó frustrado, puesto que el procesado realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de la Policía del Estado Vargas, quienes aprehendieron al acusado momentos después de su huida; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal, ya que el objeto robado fue recuperado.
En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido modificando la calificación del delito de Robo Agravado por la de Robo Agravado Frustrado. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
WP02-R-2016-000224