REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de abril de 2016
205° y 157°

Asunto Principal: WP02-P-2015-000579
Recurso: WK01-X-2016-000003

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente incidencia, en virtud de la inhibición presentada por el Abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número WP02-P-2015-000579, nomenclatura de ese Tribunal, seguida a la ciudadana PIERINA DEL VALLE VILLARROEL, identificada con la cédula Nº V-11.908.115, por considerarse incurso en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ejusdem y en relación con el artículo 89 numeral 7 ibídem. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de abril de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WK01-X-2016-000003 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

A los folios 01 y 02 de la presente incidencia, cursa acta mediante la cual el Abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, SE INHIBE de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura WP02-P-2015-000579, seguida en contra de la ciudadana PIERINA DEL VALLE VILLARROEL, sustentándose en las siguientes razones:

“…Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho Abg. ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana acusada PIERINA DEL VALLE VILLARROEL, en la cual le solicita a este juzgador que se Inhiba del conocimiento de la presente causa en virtud de que en fecha 05-05-2015 conocí y decidí sobre una solicitud de amparo constitucional presentada en esta misma causa cuando la presente causa se encontraba en la fase de control (sic), la cual fue declarada por este juzgador Inadmisible, es por lo que, quien aquí suscribe, FRANCISCO ADOLFO ESCAR HODALGO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente SE INHIBE de conocer de la causa signada con el Asunto Principal N° WP02-P-2015.000579 y Asunto N° WK01-X-2016-000003 seguida en contra de la ciudadana PIERINA DEL VALLE VILLARROEL, ampliamente identificada en autos, toda vez que en fecha 05-05-2015 encontrándome a cargo de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal conocí y decidí sobre una solicitud de amparo constitucional presentada en esta misma causa cuando la presente causa se encontraba en la fase de control, la cual fue declarada por este juzgador Inadmisible, emitiendo opinión, circunstancia de índole procesal prevista en el artículo 86 (sic), numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal y que obliga a separarse de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 87 (sic) eiusdem. En consecuencia, por imperativo legal y en obsequio del transparente y eficaz administración de Justicia, se ordena la inmediata remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un despacho de la misma función para garantizar la continuidad del proceso, así como copia debidamente certificada por la secretaría de las actas conducentes a la Corte de Apelaciones a objeto de que sea dirimida la presente incidencia…”
A los folios 13 al 17 de la incidencia, cursa copia certificada de la decisión dictada en fecha 05/05/2015, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, suscrita por el Juez Inhibido, en la cual se lee en el dispositivo del fallo lo que a continuación se transcribe: “…2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta (sic) Circuito Judicial en fecha 24/04/2015 y recibido en este Tribunal en fecha 14-05-2015, por el Abogado JAIME JOSE QARANGUREN PIÑUELA a favor de la ciudadana PIERINA DEL VALLE VILLARROEL, contra los Fiscales del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial Abogado Nathaly Lorena Rodríguez Meléndez y el Abogado Rainer Rojas García, por no haberse acreditado la legitimación activa para actuar en nombre de la precitada ciudadana…”

En vista de lo antes expuesto, es de advertirse que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Alzada conocer la presente incidencia, y a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, se debe traer a colación el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.-

Conforme a la causal de inhibición invocada, resulta necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez, pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, estableciendo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse.

De lo anterior se desprende, que la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, siendo que con relación a los argumentos esgrimido en el presente caso, vale acotar que la doctrina sostiene que el prejuzgamiento se identifica con la opinión emitida en forma intespectiva, fuera del momento procesal oportuno y al margen de las funciones propias del juez, lo que no sucede con la confirmación de la prisión preventiva dictada en las etapas previstas por la ley para tales actos, que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la inhibición por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes, de allí que en el ámbito del proceso penal, según Claria Olmedo se incluye dentro del prejuzgamiento el dictado de sentencia anterior, auto de procesamiento o de remisión a juicio y haber dado el juez recomendaciones, consejos o manifestado su opinión.

En el mismo orden de ideas Santis Melendo considera que: “Todo el confusionismo en torno al concepto de prejuzgamiento se origina en no haberse distinguido desde el primer momento entre juzgar (en sentido no solamente jurídico sino específicamente judicial) y opinar, según este autor, “es necesario, para establecer claridad, distinguir entre opinión, aunque sea jurídica, pero ajena a la función juzgadora, y juicio, esto es, debemos distinguir entre pre-opinión o preconcepto y pre-juicio o prejuzgamiento, de allí que solo puede prejuzgar quien antes ha juzgado, es decir el juez “conociendo de la totalidad de la controversia y teniendo presente todo el material probatorio”.
En tanto que Marcelo Sancinetti, destaca la equivocidad de la expresión “prejuzgamiento” manifestando que: “Cuando bajo ese concepto se extiende la posibilidad de que un juez haya expresado una opinión judicial o extrajudicialmente, antes del momento en que funcionalmente debía hacerlo, ciertamente no hay prejuzgamiento alguno en un auto de procesamiento, porque el juez de instrucción dicta esa medida cuando debe hacerlo, no antes”.

De lo anterior se desprende, que solo se justifica la inhibición del juez en el mismo proceso cuando haya dictado sentencia o haya instruido la causa, de modo que su desempeño implique una toma de posición, aunque sea de carácter provisorio, con respecto a los extremos a debatirse en el juicio o en una nueva investigación determinada por anulación o revocación de las conclusiones arribadas en la primera, lo cual se justifica porque las decisiones tomadas por el juez resolviendo la causa en forma definitiva o provisoria suponen un juicio de valor sobre la prueba producida susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones.

Siendo ello así, tenemos que la causal de inhibición sustentada en el “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en este caso concreto un “prejuzgamiento jurisdicicional”, tiene estrecha vinculación con la institución de la cosa juzgada en su vertimiento tanto formal como material, ya que comparten estas figuras para su efectiva materialización, la existencia de la triple identidad de lo sometido nuevamente a juzgamiento con otro asunto previamente decidido, debiendo verificarse de manera concomitante: “el eadem res” (identidad de objeto), “eadem causa” (identidad de causa) y “eadem personae” (identidad de persona); es decir, que tanto el objeto, la causa y los sujetos procesales actuantes en la controversia o asunto sean los mismos que en uno decidido precedentemente para poder concretarse tal causal de inhibición.

Por lo tanto quienes aquí deciden, evidencian que en el presente caso el Abogado FRANCISCO ESCAR, actuando en sus funciones como Juez de Juicio al momento de decidir la acción de amparo constitucional interpuesta en la causa seguida a la ciudadana PIERINA DEL VALLE VILLARROEL contra Fiscales del Ministerio Público, la cual fue decidida INADMISIBLE por el mencionado Jueza, en modo alguno puede ser considerado como la emisión de opinión en torno al caso; siendo que tampoco puede establecerse, que esta actuación conlleve a la emisión de alguna opinión en relación al fondo de lo controvertido, ya que ni siquiera entró a conocer el fondo de la acción de amparo por estar incursa la misma en una de las causales de inadmisibilidad; además de ello, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 68 del Código Penal, el competente para conocer y decidir dicha causa era el Juez de Juicio, ya que estaba dirigida contra Fiscales del Ministerio Público que actuaban en la causa seguida a la mencionada imputado y, en este sentido se debe traer a colación lo sustentado por nuestro Máximo Tribunal, en lo que respecta a los amparos sobrevenidos, sentencia N° 476 de fecha 24/04/2015, emanada de la Sala Constitucional, en la que se asentó:

“…el amparo sobrevenido sólo procede contra actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces y se interpone y lo decide el juez que conoce de la causa…que en el supuesto de haberse tratado de un amparo sobrevenido, en materia penal no existe recurso ordinario alguno que permita enervar en vía ordinaria la violación denunciada…” (Subrayado de la Corte).

Como se puede advertir, el amparo sobrevenido lo conoce el mismo Juez que en ese momento está conociendo la causa y ello no trae como consecuencia la separación del juzgador del caso, ya que no se refiere a la actuación del Juez, sino a otras personas distintas a éste; por lo tanto, la actuación referida por el Juez inhibido no implica acto de juzgamiento previo de fondo en lo que atañe al juicio de valor sobre la prueba producida, susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones, requisito exigible para que surja la comprobación de la causal de inhibición alegada, que inhabilite al abstenido para desempeñar sus funciones jurisdiccionales como Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, no demostrando así la causal de inhibición planteada.

Como corolario de todo lo antes mencionado, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el Abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no encontrarse satisfecha la causal alegada conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por el Abogado FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número WP02-P-2015-000579, nomenclatura de ese Tribunal, seguida a la ciudadana PIERINA DEL VALLE VILLARROEL, identificada con la cédula Nº V-11.908.115, en virtud de no haberse configurado la causal de Inhibición Obligatoria, prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue invocada como sustento de la inhibición planteada, por lo que, el referido Juez deberá continuar conociendo la mencionada causa, a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien deberá seguir conociendo de la causa y remítase copia del presente fallo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para que sea enviada al Tribunal de Juicio que actualmente conoce la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WK01-X-2016-000003
RMG/s.b.-