REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de abril de 2016
205º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2015-004655
Recurso WP02-R-2015-000699

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano FELIX ALEJANDRO TRUJILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.278.553, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Fase de Proceso del estado Vargas, alego otras cosas lo siguiente:

“…En relación con los artículos 439 numeral 4, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos con todo respecto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial: PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de apelación (sic). SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación (sic). Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez de Control, por imperativo de los artículos (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi patrocinado, ciudadano FELIX TRUJILLO, vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente y ajustado a Derecho para restablecer el ordenamiento Jurídico violentado con esta ilegal e injusta detención, revocar la decisión recurrida y dejar sin efecto las medidas de aseguramiento sobre los bienes afectados, decretando a su vez la libertad plena de mi patrocinado, ciudadano FELIX TRUJILLO …” Cursante a los folios 01 al 12 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta como legal la aprehensión del imputado FELIX ALEXANDER TRUJILLO GARCIA. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FELIX ALEXANDER TRUJILLO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-22.278.553, por la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO III...” Cursante a los folios 119 al 124 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 13/01/2016, se dictó decisión, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano FÉLIX ALEXANDER TRUJILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.278.553, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Yondry Jesús Ugueto Altuve (occiso), concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el hoy condenado. TERCERO. Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal. CUARTO. Se exonera del pago de costas procesales. QUINTO. Se fija como fecha de cumplimiento de la condena el día 03-10-2020…”.

Asimismo se observa que en fecha 14-03-2016 el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano FELIX ALEJANDRO TRUJILLO GARCIA, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en carácter de Defensora Pública Cuarta en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano FELIX ALEJANDRO TRUJILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.278.553, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 13/01/2016, en la cual condeno al referido ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito antes mencionado, quedando definitivamente firme dicha sentencia.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo e inmediatamente la causa original.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO


RECURSO: WP02-R-2015-0000699
JVM/ANV/RMG/rosangela