REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de abril de 2016
205º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2015-032178
Recurso WP02-R-2016-000029

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano HÉCTOR DAVID MEDINA, identificado con la cédula N° V-10.786.990, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/12/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 286, todos del Código Penal, respectivamente. En tal sentido, se observa:

En fecha 12 de abril de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000029 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 30/12/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la (sic) vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite totalmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 (sic) del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Fiscal, que se decrete la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo son (sic) autor y/o participe (sic) de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su limite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados, testigos y victima (sic) se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, es por lo que se procede a DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HECTOR DAVID MEDINA, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.786.990, QUINTO: Se declara con lugar en cuanto a la solicitud por la defensa en cuanto al reconocimiento en rueda, SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de las Defensa en cuanto al decreto de una medida cautelar menos gravosa a la de la privativa de libertad de su defendido, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo (sic) 236 del Texto Adjetivo Penal, lo que no hace procedente la solicitud planteada por el representante del hoy imputado. Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL RODEO III, ESTADO MIRANDA. Se acuerda la expedición de copias…” Cursante a los folios 15 al 20 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano HÉCTOR DAVID MEDINA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano HÉCTOR DAVID MEDINA, cualidad que se evidencia en el acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 30 de diciembre de 2015, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de Defensa inserta al folio 15 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en audiencia para escuchar al imputado celebrada en fecha 30/12/2015, le decretó al ciudadano HÉCTOR DAVID MEDINA Medida Privativa de Libertad, por considerarse que se encontraban satisfechos los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, tal como lo estipula el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 11/01/2016 la defensa interpone un escrito ante el Juzgado de Tercero de Control Circunscripcional, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión.

Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de los decisores).

Entonces tenemos, que conforme a lo establecido en el procedimiento penal, una vez iniciada la fase preparatoria en casos de flagrancia, se efectúa la audiencia de presentación de imputado, en la que de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, el Juez de Control debe decidir en relación a la libertad del imputado; por ello, la decisión que se pronuncie en dicha audiencia será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 ejusdem y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control le decreto al ciudadano HÉCTOR DAVID MEDINA Medida Privativa de Libertad, por considerarse que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha en que la Defensa Publica interpone formal recurso de apelación (11/01/2016), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 4, 5, 6, 7 y 8 de enero de 2016, tal como consta en el computo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 10 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano HÉCTOR DAVID MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de diciembre 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los mencionados imputados, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano HÉCTOR DAVID MEDINA, identificado con la cédula N° V-10.786.990, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/12/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 286, todos del Código Penal, respectivamente.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2016-000029
RMG/s.b.-