REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de abril de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-D-2016-000009
Recurso WP02-R-2016-000035

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 07 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR MATERIAL O DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas Belkis Josefina Rojas Cruz y Bárbara García. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por el Abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensora Público Tercero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…El Caso es estimados magistrados, que en fecha 07-01 -2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas - Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo del Abg. ANTONIO MATOS, realizó Audiencia para Oír al Imputado, en la causa seguida al adolescente W…D…S…L…ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público, esta defensa solicitó la libertad sin restricciones del mismo, o que en su lugar se le otorgara una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal "o" consistente en presentaciones periódicas la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto mi representado afirma que fue sacado de su residencia en horas de la madrugada en presencia de familiares y vecinos ya que el (sic) afirma ente otras cosas que todo se trata de acoso por parte de los funcionarios policiales. Es importante señalar que al momento de la detención los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que dieran fe de los objetos incautados siendo requisito indispensable para desechar al criterio establecido por nuestro máximo tribunal (sic) en relación "EL SIMPLE DICHO DE LOS GFUNCIONARIOS (sic) POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR RESPONSABILIDAD EN LA COMISION DE UN HECHO"…las declaraciones de los testigos no son contestes tomando en consideración que las tres victimas (sic) se encontraban en el mismo lugar a la misma hora y las tres dan versiones diferentes en relación a cual fue la participación de los victimarios, aunado a ello los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos al momento de la revisión del vehículo donde supuestamente incautaron los objetos. Ahora bien estimados Magistrados, es oportuno acotar que para que proceda el Decreto de una Medida Cautelar que Restricción a la Libertad Personal: deben concurrir requisitos o supuestos de procedibilidad tales como que en PRIMER LUGAR: Debe quedar establecido un Riesgo Razonable de que el o la Adolescente evadirá el proceso o lo que es lo mismo una presunción razonable de la existencia del Peligro de Fuga, situación que no se plantea en el presente caso, ya que el adolescente tiene arraigo en la zona y una evidente contención familiar en consideración a que sus representantes desde el momento de su o aprehensión han estado atentos al proceso: tienen domicilio fijo y conocido en la Jurisdicción del estado Vargas además que el mismo tiene la intención con cumplir con el proceso, destacándose entre otras cosas que el mismo se trata de un joven que se encuentra en pleno desarrollo integral de su personalidad: en SEGUNDO LUGAR- Debe haber evidencia seria de que operara la destrucción u obstaculización de Pruebas, supuesto que no es posible que opere en el presente caso toda vez que ya está por culminar la fase preparatoria del proceso, por lo que debe entenderte (sic) que ya han sido recabados los elementos probatorios, es decir ya la Investigación Criminal está por culminar, y los escasos Medios de Pruebas, cabe destacar que mi defendido no va a realizar, ni ha realizado por su propio medio o de sus familiares, acto alguno que perturbe el normal desarrollo de la investigación y mucho menos del proceso judicial, por el contrario siempre ha estado atento al mismo, y en TERCER LUGAR: Debe existir Peligro Grave para la Víctima. Denunciante o Testigos, situación igualmente descartada en el caso de marras, ya que no existe la posibilidad que las victimas sean perturbadas o amenazadas en su integridad Física, Moral, Social o Familiar, al igual que los Testigos; ya que como manifestaron los mismos no conocen a mi representado y no son de la zona, aunado al hecho que el adolescente haya leído un mal comportamiento en la comunidad o que se haya constituido en un peligro para la Victima, por el contrario queda evidenciado de las actuaciones que lejos de ser mi representado la persona quien despojara de sus pertenencias y para muestra de ellos es por lo que esta defensa solicito el reconocimiento en rueda de individuos ya que el (sic) afirma que no participo en este hecho por el contrario se desprende de las actuaciones policiales que no esta muy clara su participación. Es necesario destacar que el delito de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL O DIRECTO, previsto en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y primera figura del articulo 83 todos del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo (sic) 112 de la Ley Para el Desearme y Control de Armas de Fuego y Municiones de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho de revelar, además que la cosa pertenezca a otra persona, que el autor haya obtenido el aprovechamiento del bien sustraído. Contrario a ello, se evidencia que inmediatamente luego que presuntamente mi representado se apoderara del objeto fue aprehendido por los funcionarios policiales, por lo que si cometió algún delito sería frustrado, tomando en consideración que todos los objetos fueron recuperados…En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas ut supra, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE QUE AUTORIZA LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, DICTADA EN FECHA 07-01-2016, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE W…D…S…L…y en su lugar haga un cambio de calificación jurídica al delito de ROSO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y consecuencia, SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD, ello de conformidad con establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es suficiente para garantizar las resultas del proceso…” Cursante a los folios 01 al 05 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, dictó la decisión impugnada en fecha 07 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…Acto seguido el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JEANNIFER FERRER, quien expuso: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente: W…D…S…L…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, conjuntamente con un sujeto adulto en las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial el día 06 de enero del presente año, cuando siendo aproxidamente las 10.30 horas de la mañana, los mencionados funcionarios se encontraban por la parada de Barrio Aeropuerto, cuando fueron abordados por dos ciudadanas de forma desesperada quienes se identificaron como BELKIS ROJAS y BARABARA GARCIA, quienes manifestaron que habían sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos que portaban armas de fuego larga, logrando despojarlas de sus pertenencias: un (01) bolso vinotinto, una (01) mini laptop, un (01) telefono (sic) celular, una (01) videograbadora y de dinero en efectivo, suministrándole las características de ambos sujetos a los funcionarios, por lo que los funcionarios procedieron a implementar un dispositivo en la búsqueda por el Barrio Aeropuerto, donde lograron observar por la virgencita a los ciudadanos con similares características aportadas por las ciudadanas, logrando darle alcance practicándole la retención preventiva y realizando la respectiva inspección corporal, incautándole al mencionado adolescente un (01) bolso de mano elaborado en material sintético negro con rojo, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos de escopeta calibre 12, de los cuales uno (01) se encontraba lesionado y uno (01) sin percutir, incautándosele igualmente un (01) arma de fuego tipo escopeta (corta), elaborada en metal de color plateado, marca covavenca, con serial desgatado. E igualmente incautándosele al sujeto adulto (01) un arma de fuego tipo escopeta el cual lo llevaba en un (01) bolso tipo morral, con una (01) videocámara, un (01) teléfono celular, una (01) mini laptop y dinero efectivo. Por lo que fueron aprehendidos previa lectura de sus derechos constitucionales. Asimismo consta en las actuaciones actas de denuncia de la ciudadana BÁRBARA GARCÍA y de la ciudadana BELKIS ROJAS, así como cadena de custodia de lo incautado. En razón de esto esta Fiscal precalifica los hechos como: ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIAL Y DIRECTO previsto y sancionado en el 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, asi (sic) como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, en razón de que aun faltan diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitando la detención de conformidad con el articulo 559 de la misma ley en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” considerando esta Representación Fiscal que se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1,2,3 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238, considerando esta representación que están llenos los requisitos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción así como riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso…” De seguidas se le concede la palabra al adolescente W…D…S…L…quien expone: “No deseo declarar. Es todo.”…Acto seguido el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la sección Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, expone: “Oídas todas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Público y habiendo igualmente escuchado los alegatos de la defensa, este Juzgador hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho como ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIA INMEDIATO O DIRECTO previsto en los artículos 458, en concordancia con los artículos 455 y primera figura delictiva de 83 todos del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuido al adolescente imputado…identificado ut supra, cometido en perjuicio de las ciudadanos BARBARA GARCIA, BELKIS ROJAS y el ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06/01/2016, suscrita por los funcionarios BELTRAN INGRID y ROQUE FRANKLIN, pertenecientes a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la que, entre otras cosas, exponen: “…cuando siendo aproxidamente las 10:30 horas de la mañana, los mencionados funcionarios se encontraban por la parada de Barrio Aeropuerto, cuando fueron abordados por dos ciudadanas de forma desesperada quienes se identificaron como BELKIS ROJAS y BARABARA GARCIA, quienes manifestaron que habían sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos que portaban armas de fuego larga, logrando despojarlas de sus pertenencias: un (01) bolso vinotinto, una (01) mini laptop, un (01) telefono (sic) celular, una (01) videograbadora y dinero en efectivo, suministrándole las características de ambos sujetos a los funcionarios, por lo que los funcionarios procedieron a implementar un dispositivo en la búsqueda por el Barrio Aeropuerto, donde lograron observar por la virgencita a los ciudadanos con similares características aportadas por las ciudadanas, logrando darle alcance practicándole la retención preventiva y realizando la respectiva inspección corporal, incautándole al mencionado adolescente un (01) bolso de mano elaborado en material sintético negro con rojo, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos de escopeta calibre 12, de los cuales uno (01) se encontraba lesionado y uno (01) sin percutir, incautándosele igualmente un (01) arma de fuego tipo escopeta (corta), elaborada en metal de color plateado, marca covavenca, con serial desgatado. E igualmente incautándosele al sujeto adulto (01) un arma de fuego tipo escopeta el cual lo llevaba en un (01) bolso tipo morral, con un (01) videocámara, un (01) teléfono celular, una (01) mini laptop y dinero efectivo; quedando identificado como: CASTILLO FARIAS JAVIER DAVID, de 29 años y el adolescente…de 17 años de edad. 2.- ACTA DE DENUNCA tomada a la ciudadana BELKIS JOSEFINA ROJAS CRUZ, de 43 años de edad, quien manifestó entre otras cosas que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 06-01-2016, se bajo de un autobús por puesto de Catia La Mar Caribe, en la parada de Barrio Aeropuerto, observo a dos sujetos uno de estatura baja y moreno que tenia puesto una franela blanca con letras rojas y el otro era moreno y tenia una franela azul y un short negro, los dos sacaron cada uno una pistola y me dijeron a mi y a mi hija de nombre Bárbara, que esto era un asalto y que le diéramos los bolsos y nuestras cosas, después arrancaron a correr para Barrio Aeropuerto, y yo comencé a pegar gritos para que alguien me ayudara, Luego llegaron los Policías del estado Vargas, y le contamos lo que había pasado, entonces ellos fueron a ver si atrapaban a los sujetos que me habían robado, yo me quede esperando a que ellos bajaran y se me acercaron diciéndome que había detenido a dos sujetos y que necesitaban que los identificara para ver si eran los que me habían robado, entonces los vi dentro de la patrulla y eran los mismos que me habían robado” 3.- ACTA DE DENUNCA tomada a la ciudadana BARBARA GARCIA, de 18 años de edad, quien manifestó entre otras cosas que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 06-01-2016, cuando me baje de un autobús por puesto de Catia La Mar Caribe, en la parada de Barrio Aeropuerto, observe a dos sujetos, uno de estatura baja y moreno que tenia puesto una franela blanca con letras rojas y el otro era moreno y tenia una franela azul y un short negro, los dos sacaron cada uno una pistola, por los nervios no pude ver mas y me dijeron a mi y a mi mama que esto era un asalto y que le diéramos los bolsos y nuestras cosas, después arrancaron a correr para Barrio Aeropuerto, y yo comencé a pegar gritos para que alguien me ayudara, Luego llegaron los Policías del estado Vargas, y le contamos lo que había pasado, entonces ellos fueron a ver si atrapaban a los sujetos que me habían robado, yo me quede esperando a que ellos bajaran y se me acercaron diciéndome que había detenido a dos sujetos y que necesitaban que los identificara para ver si eran los que me habían robado, entonces los vi dentro de la patrulla y eran los mismos que me habían robado”. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06-01-2016: donde se incauto un (01) bolso de mano elaborado en material sintético negro con rojo, un (01) bolso tipo morral, elaborado en material sintetico (sic) negro con vinotinto, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos de escopeta calibre 12, de los cuales uno (01) se encontraba lesionado y uno (01) sin percutir, incautándosele igualmente un (01) arma de fuego tipo escopeta (corta), elaborada en metal de color plateado, marca covavenca, con serial desgatado. E igualmente incautándosele al sujeto adulto (01) un arma de fuego tipo escopeta el cual lo llevaba en un (01) bolso tipo morral, con un (01) videocámara, un (01) teléfono celular, una (01) mini laptop y dinero efectivo. Visto lo anterior, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literal “a” ibidem ”. De lo trascrito, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; b.- Existen plurales elementos para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; “c”. Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de seis (06) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. De encontrarse en libertad pudiera influir en el testimonio que rinda la víctima Landaeta David, De Sousa Maria (sic), y demás testigos presénciales, y “e”. Peligro grave para la víctima. Se estima fundadamente que el imputado de encontrarse en libertad coaccionara a las víctimas, de tal manera que influya en su testimonio. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA al adolescente imputado…de la DETENCION JUDICIAL de conformidad con los artículos anteriormente previstos y el artículo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por las valoraciones jurídico-penales anteriormente mencionadas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, impetrada por la defensa pública técnica por cuanto existen suficientes fuentes de pruebas recabadas traducidas en motivos bastantes para dictar los proveimientos anteriormente indicados e igualmente en cuanto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos este Juzgado lo DECLARA SIN LUGAR en virtud de que las victimas manifestaron haberlos reconocidos dentro de la patrulla como los sujetos que cometieron el hecho. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 157, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, el auto fundado que se derive de la presente decisión se emitirá por separado dentro del lapso previsto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser necesario también se publicara la decisión dentro del mismo lapso. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Concluyo la presente audiencia a las doce y treinta (02:00 p.m)…” Cursante a los folios 16 al 23 de expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado considera que el Juez A quo no debió someter al adolescente a una medida de coerción personal, puesto que a su criterio no ha sido necesario, asimismo asevera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 literales c, d y e, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con lo cual lo procedente es que se decrete la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal "c" ejusdem. Solicitando esta defensa en su escrito recursivo un cambio un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL O DIRECTO al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, ya que se evidencia en actas luego que presuntamente su representado se apodera del objeto fue aprehendido por los funcionarios policiales, considerando que si su defendido cometió un delito sería frustrado, por cuanto los objetos fueron recuperados.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL Nº PEV-01-014-16 suscrita por funcionarios adscritos de la Policía del estado Vargas, de fecha 06 de enero de 2016, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente W.D.S.L., incautándole Un (01) bolso de mano elaborado en material sintético negro con rojo, contentivo en su interior dos (02) cartuchos de escopeta calibre 12, un (01) arma de fuego tipo escopeta (corta). Cursante al folio 04 de la causa original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de enero de 2016, rendida por la ciudadana BELKIS JOSEFINA ROJAS CRUZ, ante la Policía del estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Cursante a l folio 06 de la causa original.

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de enero de 2016, rendida por la ciudadana BARBARA GARCIA, ante la Policía del estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Cursante a l folio 07de la causa original.

4- REGISTRO DE CADENA DE CUJSTODIA DE EVIDECIAS FISICAS de fecha 06 de enero de 2016, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

A-“…Un (01) bolso de mano elaborado en material sintético negro con rojo. Un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro con vino tinto. Una (01) mini laptop. Una (01) video cámara. Un (01) teléfono marca Samsung…” Cursante al folio 08 de la causa original.

B.- “…Dos (02 Cartuchos de escopeta calibre 12 de los cuales uno esta lesionado y uno sin percutir. Un arma de fuego tipo escopeta (corta). Un (01) arma de fuego tipo es copeta, de fabricación clandestina…” Cursante al folio 09 del expediente original.

C.- “…La cantidad de quinientos (500) bolívares de aparente circulación legal en el país…” Cursante al folio 10 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al Acta Policial, la detención del adolescente W.D.S.L., se produjo como consecuencia de las denuncias formuladas por las ciudadanas BELKIS ROJAS y BÁRBARA GARCÍA, quienes manifestaron que habían sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos que portaban armas de fuego largas, logrando despojarlas de sus pertenencias, asimismo aportaron las características de los ciudadanos, uno de ellos era bajito, negro, quien vestía una franela blanca con letra rojas quien las amenazó para despojarnos de las pertenencias y el segundo ciudadano era grueso, de piel negra con short negro y una camisa azul marino con letras, quien fue la persona les arrebató el bolso y los mismos habían huido a la parte alta del sector Barrio Aeropuerto, por tal motivo procedieron los funcionarios a implementar un dispositivo de búsqueda por el mencionado sector para ubicar a los sujetos, donde lograron observar en el sector La Virgencita a dos ciudadanos con similares características a las aportadas por las víctimas, por lo tanto procedieron a darle la voz de alto e informándole el motivo de la presencia en el lugar, practicándole la retención preventiva, luego les solicitaron que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, lo cual indicaron no ocultar nada, por lo que procedieron a realizarle la correspondiente inspección corporal, incautándole al primer ciudadano antes descrito por las víctimas: Un (01) bolso de mano elaborado en material sintético negro con rojo, contentivo en su interior dos (02) cartuchos de escopeta calibre 12 de los cuales uno estaba lesionado y uno (01) sin percutir, de igual manera se le incautaron Un (01) arma de fuego tipo escopeta (corta), calibre 12, con su empuñadura, contentivo en su recamara de un (01) cartucho, quedando este ciudadano identificado como el adolescente imputado y al segundo ciudadano se le logro incautar: un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro con vinotinto, contentivo en su interior: un (01) arma de fuego tipo escopeta, de fabricación clandestina, elaborada en metal parcialmente oxidada sin marca, ni serial visible (devastados), con su empuñadura y guardamano elaborada en madera de color marrón, de igual manera una (01) mini laptop marca: Canaima, una (01) video cámara marca: Samsung de color gris, un (01) teléfono celular de color negro, marca: huawei y la cantidad de quinientos (500) bolívares de aparente circulación legal en el país, hechos corroborados con lo expuesto por las víctimas en sus respectivas Actas de denuncias, así como con las Actas de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , así como los fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente W.D.S.L., como COAUTOR en los referidos ilícitos.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL al adolescente W.D.S.L., como COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento con voto salvado: se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 07 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas Belkis Josefina Rojas Cruz y Bárbara García, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO
Recurso: WP02-R-2016-000035
RMG/a.a.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 07 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente del adolescente W…D…S…L…como COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas Belkis Josefina Rojas Cruz y Bárbara García, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

De la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte y lo parcialmente transcrito, es contrario al criterio que hasta la presente fecha he venido manteniendo de manera reiterada en aquellos casos en los cuales el imputado es detenido a poco de haberse cometido, en las adyacencias del lugar de comisión del hecho punible y los objetos robados son totalmente recuperados.

En el caso de marras el adolescente imputado fue detenido antes de que pudiera disponer del dinero robado, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, en este sentido se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”

Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.

En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).

Así pues, el delito de Robo Agravado resultó frustrado, puesto que el procesado realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, quienes aprehendieron a los acusados con las pertenencias de las víctimas, momentos después de su huida; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró.

En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido modificando la calificación del delito de Robo Agravado por la de Robo Agravado Frustrado. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO


WP02-R-2016-000035
RMG/