REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 Abril de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003829
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-R-2014-000106


FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS y FISCALIA OCTOGESIMA QUINTA DEL MISNISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES.


VICTIMAS: FRANKLIN MENESES y ALIRIO BRAVO


ACUSADO: DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO


DEFENSA PÚBLICA PRIMERO POLICIAL DEL ESTADO VARGAS.



Corresponde a esta Sala decidir sobre los Recursos de Apelación interpuestos el primero por el profesional del derecho Dr. ELAN NAVARRO, actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO y el segundo recurso por el mismo procesado, ciudadano DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO debidamente asistido por la profesional del derecho Dra. ANGELICA HERRERA, ambos recursos dirigidos contra la sentencia publicada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS de fecha 20 de diciembre de 2013 mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al mencionado acusados a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de FRANKLIN MENESES y ALIRIO BRAVO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1° y artículo 277 ambos del Código Penal. Dichas impugnaciones fueron contestadas en fecha 20 de febrero de 2014 por los apoderados judiciales de las víctimas, abogados JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI y INGRI PADRINO BARBIERI, así como por los representantes de la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRPSIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS y FISCALIA OCTOGESIMA QUINTA DEL MISNISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, .

DE LA ADMISIBILIDAD
El primer recurso interpuesto por el defensor privado, Dr. ELAN NAVARRO, no se señala la normativa en la que se fundamenta el mismo y tampoco establece una solución a su pretensión. El segundo recurso interpuesto por el mismo acusado asistido por la profesional del derecho Dra. ANGELICA HERRERA, fue ejercido con fundamento en los ordinales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad del fallo y como consecuencia de ello la celebración de un nuevo debate oral y público, ambos dentro del término que establece el artículo 445 ejusdem y no incursos en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem, por lo que fueron admitidos en fecha 02 de abril de 2014..

DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL Dr. ELAN NAVARRO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO
En fecha 13 de Febrero del 2014, Dr. ELAN NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado del sub-judice DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO, apeló a la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, de fecha 20 de diciembre de 2013, en la cual se condenó a su defendido a una pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de FRANKLIN MENESES y ALIRIO BRAVO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1° y artículo 277 ambos del Código Penal, en atención al siguiente motivo que forma sucinta se expresa:

“…ante ustedes con el debido respeto ocurro en la oportunidad de interponer formal Apelación a la Sentencia cuya dispositiva fue dictada en audiencia del próximo pasado 20 de septiembre del 2013 y cuya sentencia fue publicada posteriormente en fecha 20 de septiembre del 2013 (sic) e impuesta a mi representado el próximo pasado 31 de enero del 2014 por el Tribunal 4to en Función de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Vargas. Decisión que originalmente en fecha 20 de septiembre del 2013 fue anunciada por la Juez de forma oral y pública conforme a lo establecido en el artículo 22 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal fue de 17 años de Prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles y uso indebido de arma de fuego (sic) y le (sic) absolvió al acusado del delito de agavillamiento (sic) e igualmente condeno al acusado a las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal y le exonera del pago de costas procesales y por ser una sentencia superior a 5 años mantiene sobre el acusado la medida de privación de libertad la cual fue cambiada por el propio Juzgador en su Sentencia del 20 de diciembre del 2013 actuando "ultra petita" aumenta a 24 años y seis meses de prisión, con lo que nos pone ante un acto de corrección de su propia decisión y que conlleva a un estado de inseguridad e incertidumbre ante todo sujeto de derecho. Más aun cuando nos encontramos ante una Sentencia Inmotivada, ya que hay jurisprudencia suficiente de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de que: El solo dicho de los funcionarios actuantes quienes como operadores de justicia son parte interesada en el proceso y por ello sus simples declaraciones, no pueden ser evaluadas como plena prueba más allá de simples indicios…Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados paso a detallar: PRIMERO: En la Audiencia de apertura del Juicio Oral y Público del 27 de agosto del 2012 el Dr. Ramón Diamont describe desde su punto de vista personal una serie de hechos y circunstancias por él presumidos donde como corolario temerariamente dice: "a raíz de esto el ciudadano Al Billy Rodríguez realiza una llamada telefónica al ciudadano Dickson Rodriguex (sic) Ugueto acusado de la presente causa…” Cuando en autos al expediente consta el acta de investigación penal del 19 de noviembre del 2011 donde el Detective Héctor Aparicio del CICPC (sic) deja constancia expresa que el acusado portaba el teléfono BlackBerry modelo 9700 color negro Plateado serial IMEI351968040168075 y con el número telefónico 0412-385.13.80, número teléfono que no aparece reflejado en las comunicaciones sin número, descritas en el numeral 33,34,35 todas de fecha 10 de Enero del 2012, emanadas de la dirección de seguridad de la telefónica Movistar, remitiendo datos y llamadas emitidas de los números móviles 0424-243-36-39, IMEI 980003000013310 y 0424-196.14.21 donde se evidencias las llamadas entrantes y salientes, hora celda y duración en segundos de la operación, sin embargo no es acompañada de experticia o informe de cruces de llamadas salientes y entrantes entre estos números, así como el perímetro o zonas que abarca cada celda, razón por la cual no son apreciadas por este despacho. Lo cual en nada ubica de forma alguna en espacio de tiempo o lugar al acusado en el sitio de los hechos y tampoco demuestra la existencia de una forma de contacto o medio necesario para que el acusado quien estaba en su residencia pudiera tener conocimiento del problema existente entre las víctimas y su hermano como lo aduce el Fiscal del Ministerio Público considerando geográficamente una distancia entre donde se sucedieron los hechos y el lugar de residencia del acusado. Y más aun cuando en la Prueba anticipada
a que hace mención el punto "Trigésimo Cuarto" de la presente apelación la declarante dice ante la "Pregunta 2" que no sabía con quien el Hermano del acusado hablaba por teléfono. Posteriormente tampoco evalúa que no exista ninguna relación entre las víctimas ni sus familiares con el acusado como queda suficientemente demostrado en las declaraciones expuesta por ante el tribunal y que aparecen reflejadas como Segunda, Tercera y Cuarta de dicha sentencia y aquí mencionada…Para aumentar la incongruencia de los testimonios y la total incongruencia de la Sentencia la Juez al momento de decidir no considera el Testimonio expuesto por RUBY MARLYN MARCANO HAACK…en el punto noveno de la presente y que forma parte de la sentencia donde se menciona sin lugar a equívocos que la evidencia recabada en el sitio del suceso fue una concha perteneciente a una bala percutida calibre 9mm, marca CAVIM y que RIVAS DE DURAN ROSA CELESTE, CI.V-15.540,377, Licenciada en Criminalística, adscrita al CICPC (sic). El (sic) momento de exponer como consta en el punto "Vigésimo Noveno" de la presente apelación y que dice que la prueba corresponde a una concha calibre 9mm parabelium, marca CBC. Todo lo cual hace evidente que existe una flagrante violación a lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto se refiere a la existencia de la Cadena de Custodia, por parte de los funcionarios actuantes. Con lo que se evidencia la suplantación de evidencias con la finalidad de inculpar al acusado en la presente Causa Penal…Aunado a lo expuesto es que conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…Y estando dentro de lo pautado en el Artículo 445 para efectuar la presente Apelación contra la Sentencia Definitiva con el debido respeto solicito sea declarada con lugar la Solicitud de Anulación de la Sentencia impugnada conforme a lo pautado en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 165 al 195 de la pieza Nº 10 del expediente original).

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO ASISTIDO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO DRA. ANGELICA HERRERA
En fecha 13 de Febrero de 2014, el ciudadano DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO, interpuso recurso de apelación debidamente asistido por la profesional del derecho Dra. ANGELICA HERRERA, a quien se le dicto Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTYANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS de fecha 20 de diciembre de 2013, en la cual se le condenó a VEINTICUATRO (24) AÑOS DE Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de FRANKLIN MENESES y ALIRIO BRAVO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y artículo 277 ambos del Código Penal, exponiendo lo siguiente:
“…respetuosamente recurro por ante su Autoridad para con fundamento en el Artículo 444 Ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal…esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho del Recurso de Apelación de Sentencia que a (sic) de conocer…la Corte de Apelación en lo Penal del Estado Vargas; en contra de la Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 20 de Diciembre de 2013, decisión esta como consecuencia de la culminación del Juicio Oral y Público de fecha el 20 de Septiembre del mismo año donde primero se me Condena a cumplir una pena de prisión de 17 años y luego cuando oy (sic) trasladado para la imposición de la misma se cambia la Condena sin Motivación alguna a Veinticuatro años y seis meses de prisión, más las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal, acto en el cual donde se me otorga el derecho de palabra sin imponerme de mis derechos constitucionales y sin explicárseme las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la juzgadora para ni más ni menos modificar la pena, constituyendo otra más de las tantas violaciones a la que fui sometido durante el proceso penal que se siguió en mi contra y donde injustamente se me condena sin motivación ni prueba. No obstante me considero que me encuentro dentro del lapso legal para apelar contenido en el artículo 445 del precitado Código Procesal Penal, y en consecuencia expongo: PRIMERA DENUNCIA…Con fundamento en el artículo 444 Ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación expresa del artículo: 49 Ord. (sic) 1 y 5 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 8. En razón que la juez de Juicio emite una Decisión Condenatoria donde se evidencia Falta de Motivación, al pretender acreditar unos hechos, solo adminiculando de forma fraccionada cada medio de prueba, llegando a conclusiones que no pueden ser constatadas en autos, ya que no dejó constancia de cuál fue el análisis lógico jurídico en el que se basó para llegar a concluir que mi persona…era el responsable del delito aun siendo inocente pero ajustándolo subjetivamente solo a lo que decía el Fiscal del Ministerio Público y el Abogado Querellante, al punto que ni siquiera dedicó unas pocas líneas para rechazar o no los alegatos de mi defensa e incluso de mi declaración que es un medio de defensa por imperativo de lo que comprende el derecho material, y me refiero a que la juez, si no quiso valor (sic) mi declaración por desecharla o ignorarla sin plasmar sus razones de hecho y de derecho conculcó con ello mi derecho a la defensa y al debido proceso, pues esto denota un grado de imparcialidad (sic) con la parte acusadora que fulmina el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…Pues si bien es cierto que el legislador patrio consagra principios y garantías Constitucionales que obligan al juez de imponer al justiciable del derecho de declarar o de no hacerlo, entiéndase en todo estado y grado del proceso, (sic) por qué la jueza no cumplió con ello? MOTIVANDO sus razones para no hacerlo. Lo que hace que se analice con profundidad no solo el hecho que la juzgadora al momento de Sentenciar, repito no haya dejado constancia de las razones para dejar a un lado mi declaración. Sino que además al momento de concederme el derecho de palabra una vez declarado el cierre de recepción de prueba debió imponerme del derecho de no declarar o de hacerlo no sería usado en mi contra. Porque la declaración del justiciable es un medio de defensa en nuestra opinión el más sagrado como testimonial, surtiendo dentro del proceso efectos distintos de ser rendida antes del cierre del lapso de la recepción de las pruebas y posterior al cierre de la misma. Es decir, se violentó mi derecho a DECLARAR y de ser impuesto del derecho a no hacerlo, que por abarcar el derecho a la defensa se vulneró tal no solo allá en la audiencia para la declaración como prueba anticipada de la única persona tenida como testigo por la sentenciadora para Condenarme donde no se me permitió declarar o por lo menos no se me impuso de la posibilidad de hacerlo o no. Sino que también se conculcó tal como se observa en el Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 20 de Septiembre de 2013, donde se le dio culminación al Juicio; (véase folio 191) que la Juez recurrida procede a declarar el cierre del lapso de recepción de los medios de prueba, sin previamente imponerme del derecho de declarar o no, pero si una vez presentada las conclusiones de las partes profesionales me concede el derecho de palabra, insisto sin imponerme del derecho de declarar o no pero quizás esta vez porque ya no era prueba. Entonces debió la juez dejar plasmado porque desecho mi testimonio y por qué no me permitió ejercer mi derecho a ser oído antes de declarar cerrado el lapso de recepción de prueba, provocando con ello la juez natural que debía ser imparcial y garante de mis derechos un vicio de nulidad absoluta según lo consagrado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por afectar el derecho a la defensa material del cual se deriva el derecho técnico. Y así debe ser declarado por la Alzada para que un juez distinto realice el juicio respetándose mis derechos y garantías Constitucionales…En el mismo orden de ideas, se evidencia que no solo existe inmotivación para haberse desechado mi declaración y ser oído en la forma y en las oportunidades que la ley me lo concede. Sino que además existe INMOTTVACIÓN MANIFIESTA en la decisión de la juzgadora al no dárseme respuesta al planteamiento defensivo de la inexistencia de la CADENA DE CUSTODIA DE LA SUPUESTA EVIDENCIA COLECTADA (PROYECTIL). NO SOLO PORQUE EXISTE UN MANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS que debe respetarse. Sino que me asiste el derecho a recibir respuesta de los planteamientos o alegatos defensivos e en el goce efectivo del principio de igualdad procesal entre las partes que también se encuentra violentado en este asunto donde tan solo la parte acusadora recibió respuesta de la autoridad judicial…Así las cosas obsérvese que la juzgadora al tratar de acreditar los hechos de forma aislada pretende darle valor a la declaración de la Ciudadana (sic) DARLEVG NAIBELYS ROJAS ALFONZO, quien rindió entrevista en fecha 05 de Diciembre de 2011 por ante el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas bajo la figura de la Prueba Anticipada pero sin adminicularla coherentemente con otro medio de prueba que permita razonadamente estimar con valor probatorio que los dichos de esta ciudadana se adminiculen con otros para extraer una relación concausal (sic) que permita presumir que yo tenga comprometida la responsabilidad penal en este asunto por el delito atroz en el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de los ciudadanos ALIRIO BRAVO y FRANKLIN MENESES, pues yo soy inocente de lo que se me ha venido acusando y donde se ha impedido desde los actos iniciales del proceso la incorporación de los medios de prueba. Aunado a ello los principios que rigen la Prueba Anticipada que rigen en el proceso penal requiere de una serie de condiciones para que la misma pueda conservar su valor estándose en el juicio oral y público en tal sentido la Doctrina Dominante y la Jurisprudencia Patria estiman que si llegado el momento procesal del Juicio Oral y Público y aún se cuenta con la fuente de la prueba de la cual emano la prueba anticipada, debe llevarse al juicio el medio de prueba que se pensaba que no existiría y en consecuencia se le daría valor a la prueba evacuada en el juicio y no a las resultas tenia previamente…Por lo que la juzgadora debió dejar plasmado en su decisión y no lo hizo los motivos por los cuales decidió hacer uso de la prueba anticipada explicando las razones de hecho y de derecho que la conllevó a tal decisión para no afectar el derecho de las partes en conocer cual fue la operación intelectual que realizó. Es decir, se observa de la decisión condenatoria que la jueza de instancia procede a valorar la prueba anticipada consistente de la declaración de la ciudadana DARLING NAIBELYS ROJAS ALFONZO, sin esgrimir en su Sentencia porque procede hacerlo. Pues la Sentencia debe contener una clara motivación que permita al lector comprender basta decir solo con su lectura las circunstancias de hecho y de derecho tomadas en cuenta por el juzgador…Decimos esto, porque al analizar el artículo 289 antes 307 del Código Orgánico Procesal (sic), el cual establece: "Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…”Podemos darnos cuenta que el legislador patrio estableció de forma imperativa al utilizar el término "deberá", que llegado el momento del debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración. Es decir, que no basta que en el desarrollo del juicio oral y público la juzgadora haya intentado citar para hacer comparecer al juicio a la ciudadana DARLING NAIBELYS ROJAS ALFONZO, pues para el momento en que le fue tomada la declaración como prueba anticipada, no fue en razón, de haberse presumido su no (sic) localización para ser citada al juicio, sino quizás se evaluó como obstáculo en la etapa incipiente que dicha ciudadana pudiera no existir porque según sus dichos estaba amenazada como que resultó no ser cierta o en otras palabras que el OBSTACULO que originó la prueba anticipada NO EXISTIERA para el momento del desarrollo del juicio por lo que dicha prueba perdió su valor. Pero más allá de eso la Sentenciadora debió establecer los motivos por los cuales la tomó en cuenta para valorarla tal como lo hizo y de una forma individualizada porque bajo ninguna forma licita y legal debió la juez desplazar las condiciones consagradas por el legislador y que están expresamente en la norma ut supra señalada…No obstante, se hace necesario señalar que en el supuesto de que esta prueba anticipada se hubiese podido tener como válida. Igualmente no constituye una prueba de la que se desprenda indicios de culpabilidad en mi contra para arribar a lo señalado infundadamente por la jueza de que yo le haya dado muerte a estos ciudadanos, pues esa ciudadana mintió en su declaración y quizás por ello ahora no compareció al juicio oral y público donde las partes en el ejercicio del contradictorio con las preguntas y repreguntas hubiesen podido arribar a la verdad verdadera de que yo no tengo nada que ver con estos crueles hechos por los cuales injustamente fui condenado dentro de un proceso penal lleno de vicios atentatorios al derecho a la defensa y destructores al debido proceso. Y a pesar de tantas mentiras en su declaración es evidente que esta ciudadana no ha dicho que yo fui quien le haya disparado a estas personas que aparecen como víctima; además de ello, al intentar adminicularlo con algún otro medio de prueba no hay manera lógica y jurídica de hacerlo porque las demás pruebas existente en el asunto tanto testimoniales y documentales solo acreditan la existencia de un hecho punible con el resultado de dos personas fallecidas pero jamás se desprende de prueba valedera alguna que mi responsabilidad penal se encuentre comprometida…Por estas razones y a los fines de demostrar lo acá alegado téngase como medio de prueba la propia decisión, y de cada acta donde costa (sic) la testimonial rendida por cada testigo y experto, y la mía propia en el Juicio Oral y Público. Por lo que se debe ordenar la realización de un nuevo juicio respetándose las garantías constitucionales y procesales con un juez distinto que no mutile las declaraciones a valorar y que las que deseche si fuere el caso sea conforme a derecho pero que no ocurra lo que acá se evidencia, pues si la jueza no estaba conforme con las declaraciones debió fundadamente DESECHARLOS pero no mutilar la declaración, ni ignorarlas, y caso contrario si iba apreciar la declaración de los funcionarios no podía tomar en cuenta una parte y desechar la otra que no le servía para condenar porque las profundas contradicciones de cada funcionario y experto donde no podían sostener las documentales emitidas por ellos hacía imposible que la juzgadora comprendiera los hechos para MOTIVAR SU SENTENCIA, porque de acuerdo a lo cursante en autos emergía una Sentencia Absolutoria…En virtud de todo lo antes expuesto, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem por violación expresa de normas y garantías de rango Constitucional, lo que genera que debe ordenarse la realización de un nuevo juicio para que un juez distinto se pronuncie respetando los principios y garantías que rigen al proceso penal. Por tal razón, solicito mi Juzgamiento en LIBERTAD, ya que he permanecido privado de su libertad por más del tiempo razonable estimado por el legislador para el Decaimiento de la medida cautelar esperando un juicio donde me respete los derechos, y hasta la presente fecha no se ha logrado…SEGUNDO DENUNCIA…Con fundamento en el artículo 444 Ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación expresa del artículo: 49 Ord. (sic) 1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en razón que la juez de Juicio emite una Decisión Condenatoria donde se evidencia Falta de Motivación, cambiando la calificación jurídica, es decir lo juzga por un delito y lo termina condenando por otro ya que no es lo mismo el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles que el Homicidio Calificado con Alevosía, estableciendo además una dosimetría de la pena a imponer fuera de los márgenes de la ley para terminar imponiéndole doble pena por un mismo hecho que no puede tenerse como un simple error por modificar basamentos de fondo que incide en las razones de hecho y de derecho por lo que fue juzgado en contraste con lo cual termina condenándolo incongruentemente con lo que destruye el debido proceso al observarse que la juzgadora una vez culminado el Juicio Oral y Público informa al procesado que lo condena a cumplir la pena de 17 años de prisión por la comisión del Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 277 todos del Código Penal. No obstante, al momento de hacer su Sentencia en el capítulo denominado III PENALIDAD, de una forma insustenta (sic) procede a cambiar el delito y a modificar la pena, estableciendo una sumatoria doble por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, aunque mantenga indicado el mismo articulado. Véase que la juzgadora establece en su sentencia que el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una sanción de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN para luego rebajarle conforme al artículo 74 del Código Penal hasta QUINCE (15 AÑOS) DE PRISION. Aumentándole además a esta pena SIETE AÑOS Y SEIS MESES por otro Homicidio Calificado con Alevosía, mas cuatro (4) años por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego que en definitiva sería 2 años por este delito para en definitiva condenarlo a VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN…Esta forma inmotivada como la juez procede a cambiar la calificación jurídica y la propia pena por la cual condenó en un principio reviste a su decisión del vicio de nulidad absoluta por trasgredir el derecho a la defensa al desconocerse las razones de hecho y de derecho que pudo haber estimado la juzgadora para proceder a cambiar de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles a un Homicidio Calificado con Alevosía y elevar la pena por un mismo hecho apartándose de la fórmula legal para aplicar la pena según el ordenamiento jurídico venezolano consagrada en el Código Penal y explicado por la Doctrina como la Dosimetría de la Pena y de la propia jurisprudencia que no solo se ha referido a la forma de aplicar la pena sino también a la necesidad o en mejor palabras al derecho que tiene el justiciable de conocer los motivos que toma en cuenta la juez para condenarlo debiendo existir además una explicación razonada la cual ni siquiera se observa en el acta de imposición de Sentencia de fecha 31 de Enero de 2014 donde de una forma sorpresiva y violatoria de todo derecho vuelve la juzgadora a dejar en un desacierto jurídico al justiciable al imponerlo a cumplir una pena de VEINTICUATRO AÑOS Y SEIS MESES pero esta vez nuevamente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES en perjuicio de Alirio Bravo, Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES en perjuicio de Franklin Meneses y Uso Indebido de Arma de Fuego. No solo deja aún (sic) lado el Homicidio Calificado con Alevosía tal como lo dejó plasmado en su Sentencia sino que además condena por un mismo homicidio con una pena más alta para una de las víctimas y para la otra con la mitad de la misma, sin dejar sentado las razones de hecho y de derecho por la (sic) cuales estimaba que un Homicidio estableciera penas distintas en un mismo hecho donde no distinguió las circunstancias fácticas…TERCERA DENUNCIA…Con fundamento en el artículo 444 Ordinal (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la utilización de la prueba anticipada la cual es ilegal, por cuanto al momento de realizar dicha prueba no impuso al imputado si desea declarar o no, aunado a ello la juez de juicio utiliza dicha prueba sin dejar plasmado por que lo hace, ya que la testigo debió a vérsele (sic) tomado declaración en juicio para que las partes ejercieran el control de las prueba ya que legislador dispuso que llegado el momento del juicio y existiendo la posibilidad de tomársele la declaración de quien había depuesto la prueba anticipada como exención esta quedaba sin efecto, en cuanto la prueba anticipada tiene efecto o valor probatorio si llegado al juicio no existiera la persona, la experticia que origino la prueba anticipada…CUARTA DENUNCIA…Con fundamento en el articulo 444 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que existe ilogicidad en la sentencia que se recurre al evidenciarse que la juez cae incursa (sic) en lo que la doctrina INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA por que desarrolla un juicio donde la controversia es ejercida por las parte atinente al delito HOMICIDIO CALIFICADO CON (sic) MOTIVO FUTILES O INNOBLES, pero al momento de que la juzgadora se dispone hacer la sentencia y condena con un delito distinto como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, igualmente ocurrió así al momento de imponerlo de la misma, es decir que la juez de instancia hace un cambio de calificación sin a ver (sic) advertido a las parte en su oportunidad de dicha situación jurídica perjudicando con ello el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la constitución (sic), siendo además un desorden procesal que acarrea la nulidad absoluta de dicha sentencia en virtud en los dispuesto (sic) en los artículo (sic) 174 y 175 de código orgánico procesal penal (sic), obsérvese magistrado que dicha denuncia no puede considerarse un error material cuanto la juez se disponía a corregir otro error donde insólitamente aparte de modificar el delito también modifica la pena a cumplir haciéndola más grave sin darle ninguna explicación al justiciable, cuando en un principio lo condeno a 17 años y luego se la cambia con más perjuicio a 24 años y 6 meses por lo que en ningún caso pude ser un error de calculo de pena sino mas bien una modificación sustancial que incide en el fondo de la controversia entiéndase sobre lo cual se le (sic) permitió al justiciable el derecho a la defensa nos tanteé (sic) llama poderosamente la atención el gigantesco juicio que fulminó al articulo 49 ordinal (sic) 1 Constitución Nacional de la República de Venezuela que al momento de la imposición de la sentencia al justiciable no fue impuesto de declarar o no tal como lo prevé artículo 49 ordinal (sic) y 27 ordinal (sic) 8 Constitucional Nacional de la República de Venezuela…En virtud de todo lo antes expuesto, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia que se recurre por ser contrario (sic) a lo dispuesto en el artículo 157 el Código Orgánico Procesal Penal, y por violentar principios constitucionales y procesales y de todo lo actuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, ordenándose la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público y en consecuencia se produzca el juzgamiento en libertad por el tiempo trascurrido sin que se realice un juicio dentro de los parámetros establecidos en la ley…” Cursante a los folios 04 al 11 de la pieza nueve de la causa.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de febrero de 2014, los profesionales del derecho, Dr. JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI e INGRID PADRINO BARBERI, en su carácter de apoderados de las víctimas, siendo la oportunidad legal contenida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, pasaron seguidamente a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, Dr. ELAN NAVARRO, actuando en su carácter de defensor del acusado DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO. A los fines de fundamentar la contestación del recurso interpuesto por la defensa, consideraron lo siguiente:
“…resulta necesario hacer algunas consideraciones previas con respecto al escrito presentado por el Defensor…entendemos los recursos como los medios de impugnación, mediante los cuales, cualquiera de las partes que intervienen en un proceso puede solicitar a una instancia superior la revisión de las decisiones dictadas por Tribunales de primera instancia (sic), con el objeto de debatir las fallos judiciales que no han quedado definitivamente firmes, mediante un procedimiento de obligatoria observancia para las partes y los órganos jurisdiccionales, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, dentro del Libro Cuarto, De Los Recursos, Título I, Disposiciones Generales, se (sic) establece el Principio de Impugnabilidad Objetiva de las Decisiones, lo cual no es más que, sólo serán recurribles los pronunciamientos judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, solo podrá ser atacada una sentencia, por los recursos y motivos expresamente autorizados por la ley…Asimismo, el recurso debe cumplir con una estructura formal, que permita tanto el Juez que va a conocer del mismo, como a la parte que debe contestarlo, conocer los motivos que se denuncian violentados, para que de esta manera se pueda realizar un control preciso por parte de los Jueces o Juez Superior, y de esta manera, obtener una contestación ajustada de la parte que deba dar contestación a éste…En el escrito bajo examine, el ciudadano defensor, explana una serie de presuntas violaciones, tanto del Ministerio Público, como de parte de la Juez de Juicio, durante el desarrollo del proceso y al momento de sentenciar a su defendido, previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se expresan las causales taxativas, y las cuales tienen como objetivo la revisión de la legalidad del procedimiento, tanto del juicio como de la sentencia…A juicio de los exponentes, salvo mejor opinión, resulta necesario referir, que si bien es cierto el recurso que se proponen en contra de la sentencia definitiva no exige la formalidad de un Recurso de Casación, no es menos cierto, que al momento de formular las denuncias deben hacerse de manera separada e independiente, por cada uno de los vicios denunciados, sean éstos de forma o de fondo, lo cual le brindará al juzgado ad quem (sic) la oportunidad de resolver en primer lugar, las de mayor trascendencia y aplicar las consecuencias…Observamos que el escrito presentado por el defensor adolece de lo señalado en el párrafo anterior, siendo que el recurrente no expresa de manera clara el motivo de cada uno de sus pedimentos, sencillamente se limitan a referir de manera general, sin particularizar, ni individualizar algunos supuestos vicios, tales como: el vicio de inmotivación de la sentencia, incongruencia de los testimonios, violación de la cadena de custodia y en consecuencia que se produjo “la suplantación de evidencias con la finalidad de inculpar al acusado en la presente causa penal” y, finalmente, ultrapetita, dizque porque aumentó la pena a veinticuatro (24) años y seis (6) meses de prisión…De una revisión del Escrito de Apelación, podemos afirmar que ulteriomente a exponer de manera sintética y genérica los supuestos vicios de la sentencia, procede a glosar las testimoniales que fueron incorporadas al juicio, transcribiéndolas o describiéndolas, sin embargo, carentes de análisis, sin profundizar de forma alguna como ha surgido las violaciones señaladas, es decir, como incurrió la sentenciadora en los vicios alegados…De la lectura del Recurso de Apelación, resulta difícil precisar las razones del apelante que desea señalar, pues al no existir una explicación clara y concisa, en cuanto a cómo la decisión recurrida viola los requisitos de la sentencia, de hecho, no existe denuncia de alguna norma procesal como infringida. Tampoco el Abogado Defensor, manifestó de manera concreta, cuáles son las consecuencias que pretende derivar de la impugnación que propone. Observamos, que su solicitud, no se encuentran fundamentada, a lo sumo podemos decir que sencillamente se limita a “Apelar” como si se tratara del otrora juicio inquisitivo, en el cual, no se exigía la formalidad de la fundamentación como en el sistema acusatorio actual. Apela sin entrar analizar las razones de hecho y derecho, que dan nacimiento, génesis u origen, a la supuesta violación de alguna norma que pretende denunciar como vulnerada, y por las cuales solicita se revoque la audiencia de juicio, en consecuencia decretándose su nulidad…La sentencia explica y motiva cuales hechos dio por probados, valorando cada una de las pruebas incorporadas al proceso…Resulta verdaderamente sorpresivo, que la Defensa alegue que exista alguna diferencia entre lo declarado por las testigos expertas RUBY MARLYN MARCANO HAACK y RIVAS DE DURAN ROSA CELESTE, porque según entre ellas se generó alguna discrepancia sobre la marca de la concha recabada en el sitio del suceso, ya que la primera refirió una bala calibre 9mm, marca CAVIM y la segunda una concha calibre 9mm parabellum, marca CBC. Ello es totalmente falso, ambas funcionarlas fueron contestes en reconocer sus firmas y ser las actuantes en el reconocimiento de la evidencia que les fue expuesta…Por lo expuesto, no resulta posible cuáles (sic) son las bases o fundamentos que quiere exponer el recurrente en su recurso en contra de la sentencia, pues en su escrito no señala elemento que motive algún pedimento, solo de manera simple señala que la decidiente (sic) incumplió con su obligación de fundamentar su sentencia, desconociendo el Defensor que la sentencia definitiva y condenatoria se apoya en serios y contestes elementos probatorios que acredita la participación de su representado en el delito por el cual fue condenado…cabe destacar que al no ser fundamentado el recurso se deja en total indefensión tanto al Ministerio Público como a los acusadores privados, pues al desconocerse los argumentos reales y las pruebas o elementos de lo solicitado, priva o limita a las partes el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. En el caso in comento, el abogado sólo señala circunstancias que son inciertas, todo lo cual demuestra que el Defensor no acudió a todas las sesiones que fueron convocadas en este juicio, o mientras estuvo presente no estuvo atento al desarrollo del mismo, contrario al cumplimiento del Principio de Inmediación, de los testimonios evacuados en sala. En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado Inadmisible…Por las razones de hecho y de derecho expuestas, de la manera más respetuosa solicitamos a La Corte de Apelaciones muy respetuosamente declare Inadmisible el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa del ciudadano DENNY DIKSON RODRIGUEZ UGUETO…”

En fecha 13 de febrero de 2014, los profesionales del derecho, DRES. INGRID FERRER y ELVIS RODRIGUEZ, en su carácter de FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRPSIÓN JUDICIAL y FISCAL OCTOGESIMA QUINTO DEL MISNISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, respectivamente, siendo la oportunidad legal contenida en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, pasaron seguidamente a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por Dr. ELAN NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado del sub-judice DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO, y al recurso de apelación interpuesto por el mismo ciudadano DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO, debidamente asistido por la profesional del derecho Dra. ANGELICA HERRERA, a quien se le dicto Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTYANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS de fecha 20 de diciembre de 2013, en la cual se condenó a VEINTICUATRO (24) AÑOS DE Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de FRANKLIN MENESES y ALIRIO BRAVO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y articulo 277 ambos del Código Penal. A los fines de fundamentar la contestación del recurso interpuesto por la defensa, considera:


“…Primer Recurso presentado por el Acusado, quien expone en su escrito, Falta de Motivació (sic)...alega la violación a la norma contenida en el artículo 444, en sus Ordinales (sic) 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una serie de aceveraciones (sic), fuera del contexto, lo que constituye las probanzas de los hechos conforme a derecho, totalmente incongruente entre el derecho reclamado y la norma jurídica invocada. Toda vez que durante cada una de las audiencias que fueron convocadas a la realización del juicio oral y público, el hoy aquí Acusado y Sentenciado, siempre estuvo debidamente asistido por sus defensores privados, los cuales tuvieron la oportunidad procesal de ejercer las oposiciones a que hubiera lugar. Es así que todos los involucrados dentro del Juicio, intervinieron esgrimiendo los debidos Alegatos y Probanzas, tal como se evidencia en la Sentencia ya citada, evidenciándose de esta manera que la ciudadana Juez, actuó (sic) con todos los medios de prueba que fueron debidamente incorporados con la ilicitud de la prueba (sic), teniendo en todo momento el control la Defensa. Igualmente, se destaca lo repentitivo (sic) de alegar y querer pretender que la referida Sentencia no esta debidamente motivada, vale decir, que nos encontramos ante una Sentencia completa, que reúne todos los requisitos exigidos en una Sentencia Condenatoria, donde están cada uno de los elementos debatidos, dedidamente (sic) concatenados de manera congurrentes (sic), por lo que resaltamos, que los hechos enunciados en el escrito de apelación presentado por el Acusado, narra de una manera exigua, unos supuestos que atribuye como inmotivados, a manera de argüir elementos que le favorezcan o que tengan vestigios de nulidad, que conlleven pretender o desvirtuar todo lo debatido y probado en juicio, el cual culminó con una Sentencia Condenatoria. De esta manera no demostrando la falta de Inmotivación…Del mismo modo, destacamos, que el Defensor en su escrito de Apelación, en el Primer punto, refiere los Fundamentos de Hecho y no de Derecho, relacionado con la motivación de la Sentencia, en la cual manifiesta que la Juez, de la Recurrida, no hizo el análisis minucioso de cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados en el debate oral y público, solo se avoca a enunciar de manera textual todos y cada uno de los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público sin realizar ninguna consideración que demuestre la inmotivación la cual hace referencia…De lo antes explanado, se puede decir que el escrito de aplación (sic) interpuesto, refleja la carencia de elementos formales y esenciales, de un Recurso de Apelación, pues solo se dedica a exponer situaciones de hechos que nuevamente esgrime…Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita muy respectuosamente (sic) a los dignos Magistrados que han de conocer de la Apelación interpuesta por el Acusado y Defensor Privado, que la misma sea desestimada y declarada sin lugar como inexistente, por carecer de los elementos esenciales y formales de un escrito presentado ante esa Instancia Judicial…En atención a lo anteriormente planteado, el Ministerio Público, estima que tanto el Acusado como el defensor privado, yerran en su apreciación, toda vez que los hechos acreditados por el a-quo, a través de los órganos de la prueba lícitamente incorporados y evacuados en el Debate, fueron debidamente apreciadas y valoradas, observando las reglas de la lógica y la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y aquellas en las que por su contenido eran de carácter Referencial, para ello Rodrigo Rivera Morales en su obra Recursos Procesales, pág. 308, señala que la motivación, debe consistir en la exposición y valoración de las pruebas practicadas, como efectivamente realizó el juzgador, tales como el hecho que a las víctimas les fueron apreciadas las heridas producidas por arma de fuego, el proyectil incautado como evidencia y una concha, la individualización del arma de fuego y su pertenencia, pruebas estas indubitables, de certeza, fueron debidamente individualizadas, valoradas, así como la prueba anticipada de la testigo presencia (sic) y las deposiciones de los expertos, fueron adminiculados las testimoniales tanto de los expertos que efectuaron sus peritajes, entre los cuales tenemos el del Médico Forense, Patólogo, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas, tdel (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyos dichos fueron contralados (sic) por las partes previa exhibición de las experticias que motivaron su ofrecimiento, incorporando como hecho cierto que apreció la existencia de los exánimes practicado a las víctimas, cuyos decesos se producen a consecuencia de Schok Hipovolémico, que consiste en una pérdida de sangre excesiva, por una hemorragia intracraneana, a consecuencia de las heridas por arma de fuego, la trayectoria de varias de las heridas presentadas por la víctima FRANKLYN JOSÉ MENESES FERNÁNDEZ, en sentido descendente, así como unas de ellas de tipo defensivo, y la única herida presentada por la víctima ALIRIO JOSE BRAVO MARTINEZ, cuyo trayectoria corresponde de adelante-atrás, arriba -abajo, de izquierda a derecha, como abono el conocimiento de los expertos. Del extracto antes transcrito se observa que la Juzgadora, hizo el correspondiente análisis de todas y cada uno de los medios probatorios que fueron recepcionados (sic) durante el desarrollo del debate…Así las cosas, en la parte de la investigación, se obtuvo como prueba el testimonio de la ciudadana DARLING NAIBELYS ROJAS ALFONSO, la única testigo presencial, al momento en que ocurre los hechos, en data 18 de Noviembre del 2011, manifestando el acusado que este testimonio no arroja elemento probatorio y que la misma fue valorada como prueba, siendo que la misma fue controlada por las partes, por el Órgano Jurisdicional y la Defensa, donde se tuvo la necesidad de efectuarle Prueba Anticipada, toda vez que su vida hasta los actuales momentos se encuentra amenazada, corriendo el riesgo de perder la vida, mal puede manifestar el Acusado y la Defensa, que no hubo por parte de la ciudadana Juez, una detallada motivación, en la presente prueba, si en todo momento tuvieron acceso al control de la misma…En este orden de ideas, de manera reinteradas (sic) el Acusado en su escrito, sigue con el mismo planteamiento relacionado a la Ciudadana (sic) DARLING NAIBELYS ROJAS ALFONSO, siendo que la valoración de esta prueba anticipada, fue tomada con las garantías procesales debidas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y explicado en el texto de la sentencia que su testimonio es tomado por el A QUO, por arrojar valor probatorio, siendo que el testimonio de esta ciudadana fue controlado por las partes, es decir, por el órgano Jurisdiccional, y la Defensa, mal puede pretender argumentar el Acusado que no hubo por parte del Juez, una detallada motivación en cada una de las pruebas que fueron incorporadas durante el Juicio…En lo que respecta a la declaración rendida por el propio Acusado en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, en este sentido su declaración efectivamente, tomamos en consideración la parte semántica, lo que a la letra dice...declaración...más no una prueba como tal, en ningún momento en su declaración y en el desarrollo del debate nunca manifestó ser Inocente de los hechos imputados, tampoco alegó hechos nuevos, nitrajo (sic) a colación hechos tangibles al proceso, que pudieran ser corroborados por los testimonios y deposiciones de los expertos, al igual que él no forma parte de las pruebas ofrecidas, sino el ejercicio de un derecho constitucional, el ejercicio pleno del derecho material, que en todo momento le fue garantizado, lo que se denomina un medio de defensa, más no un medio de prueba, razón por la cual el A QUO, no podía tomar su declaración como prueba, donde no fue ofrecido su testimonio, al igual que tampoco formaba parte de las pruebas, en este orden de ideas, la declaración del Acusado versó sobre las experiencias vividas durante su reclusión y el tiempo que ha permanecido privado de su libertad; de esta manera podemos evidenciar, que el Juzgador al dictar el respectivo Fallo (sic), no solo analizó y concatenó todas y cada uno de los medios de pruebas, si no que fueron debidamente efectuados con apego a las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral y público, tal como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 346…Continuando con los argumentos señalados por el Acusado, en su escrito, refiere que se le cercenó su derecho a declarar…Falso de toda falsedad el argumento esgrimido, dado que en todo momento, a lo largo del desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, no solo el A QUO garantizó sus Derechos Constitucionales, Procesales y Legales, como buen Director del proceso, sino también por parte de la Representación del Ministerio Público, como garante de la legalidad, que en todo momento participó activamente en el cumplimiento de sus Derechos Constitucionales…Es oportuno señalar que en el presente fundamento señalado existe una certera apreciación de respuesta por parte del Juzgador, al momento de garantizar sus derechos, toda vez que en todo tiempo hubo en las partes control a todas las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, no existiendo falta de motivación en lo que respecta a la declaración del Acusado, en el texto de la sentencia esta debidamente identificado al acusado, aparece la fecha del pronunciamiento, se expresan claramente los hechos objeto del juicio, los hechos probados se corresponden con los que fueron objeto del proceso, todas y cada unas de las pruebas fueron lícitas legales incorporada al juicio oral, las cuales son fundamento de la Sentencia. Resulta paradójico, que el Acusado en su escrito, indique que el Juez no hizo el correspondiente análisis de todas y cada uno de los medios probatorios que fueron recepcionados (sic) durante el desarrollo del debate, y que los mismos en principio manifiesta que las pruebas fueron adminiculadas en forma fraccionadas y por otro parte se contradice así mismo, al manifestar que no fueron adminiculadas una prueba con la otra, constituyendo una serie de incongruencias sin sentido lógico, ni jurídico…por lo que este planteamiento no debe tenerse como fundamento o base para recurrir, debido al cúmulo de contradicciones existentes y sin valor alguno…Continuando con los señalamientos en el escrito de apelación, el Acusado, refiere el valor dado por el AQUO al testimionio (sic) de la única testigo DARLING NAIBELYS ROJAS ALFONSO, a quien se le tomó prueba anticipada por ante el Tribunal Primero de Control, alegando el criterio doctrinal que establece que si llegado el momento del Juicio Oral y Público, aun se cuenta con la fuente de la prueba de la cual emana la prueba anticipada…debe llevarse a juicio el medio de prueba...a este respecto, consideramos quienes suscriben que el Ministerio Público, en todo momento realizo todas las diligencias pertinentes para hacerle entrega de las respectivas citaciones a la testigo, por conducto del Órgano Policial, y no es menos cierto, que por información de sus familiares, la referida ciudadana, por encontrarse en las circunstancias que aun hoy persisten, razones que la llevaron a ocultarse del sitio y de las personas que conocen del hecho criminal, tomando en consideración que existe otra persona involucrada como lo es, el hermano del Acusado, sobre el cual recae una Orden de Captura por haber participado en la comisión del hecho punible, que dio lugar al presente juicio, y teniendo todas esas consideraciones el juzgador, la única y certera razón era darle valor probatorio a la prueba anticipada, que por estar ajustada a derecho, su testimonio se analizó con todas las pruebas técnicas que fueron debidamente debatidas entre las cuales tenemos: la trayectoria de la balística, el arma de fuego, experticias de balística del proyectil y la concha incautada como evidencia, así como las heridas sufrida por las víctimas quienes se encontraban en total indefensión en relación a su agresor…Una vez más, expresamos que no estamos en ausencia de INMOTIVACION, en el respectivo fallo, toda vez que se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adoptó una determinación judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…Por lo que el convencimiento del Juzgador al momento de dictar el fallo, no emanó de una simple intuición del mismo, sino que estuvo basado en todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas a lo largo del contradictorio y que fueron explanadas de manera completa en el presente juicio, siendo que la congurrencia (sic) de las pruebas antes transcritas, fueron suficientes para considerar desvirtuada la presunción de inocencia del hoy condenado, es decir, se demostró, probó su culpabilidad en la comisión del hecho punible y eso es precisamente lo que denomina Miranda Estrampes como “Mínima Actividad Probatoria”…De lo antes expuesto, estos representantes del Ministerio Público, consideran de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de nuestro alto Tribunal, que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso…Por otro lado, el Acusado esgrime como segunda denuncia la FALTA DE MOTIVACION, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal (sic) 2o del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifiesta que el AQUO cambia la calificación jurídica, en el sentido que se realiza el debate por el delito de homicidio por motivos fútiles e innobles, cambiando por el delito de homicidio calificado con alevosía, y que establece una dosimetría a imponer fuera de los márgenes de la ley…A este respecto, el A QUO aplica la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, por cuanto existe concurrencia de delitos, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro y otros, tal como lo establece el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena en principio a imponer en quince (15) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en el presente caso, indistintamente que fuese condenado por el delito de motivos fútiles e innobles, corresponde la misma pena aplicada al homicidio calificado con alevosía, de manera pues que queda la misma pena aplicable para ambos casos…De igual modo, el Acusado esgrime como tercera denuncia la violación del ordinal (sic) 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación jurídica, denunciando la utilización de la prueba anticipada sin dejar plasmado porque lo hace, situación esta planteada en su escrito en la primera denuncia sin fundamentación de su reclamo… Así mismo, el Acusado en su cuarta denuncia argumenta nuevamente el ordinal (sic) 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la incongruencia de la sentencia, efectuando las misma consideraciones y alegatos que corresponden a lo explanado en la segunda denuncia, en lo que se refiere al cambio de calificación del delito de homicidio por motivos fútiles e innobles po (sic) el delito de homicidio calificado con alevosía, criterio este ya debatido por quienes suscriben…Sin embargo, atendiendo a la sentencia transcrita por el recurrente como fundamentación de su reclamo, se desprende que el mismo no indica las contradicciones en que presuntamente incurrió el a-quo (sic), capaz de originar una contudente (sic) decisión paradogica (sic) de su culpabilidad, entre el hecho imputado, hechos probados y la sentencia, limitándose únicamente a señalar de manera genérica que el fallo adolece del vicio de incongruencia en la motivación de la sentencia…Es importante destacar, que en el acto del juicio oral, el Juez A quo, garantizó la contradicción, mediante la presencia necesaria de todas las partes, es decir, el acusado, su defensor, el principio de contradicción…por eso las declaraciones de testigos obtenidas antes del proceso judicial o por el Juez o fiscal, fueron debidamente conocidas y evaluadas por la defensa, para luego ser debatidas en el Juicio Oral y Público; principio de contradicción que le garantizó el accceso (sic) al proceso en defensa de sus derechos e intereses legítimos y dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir y controlar su correcta práctica y contradecirla, no entendiendo lo expresado por la Defensa que los Medios Probatorios tienden a confundir y dudar de la forma y posición en la cual se encontraba el tirador, respecto de sus víctimas…En lo que respecta a lo señalado por el recurrente, que la presente Sentencia adolece de vicio de Falta de Motivación, utilizando indistintamente la palabra Inmotivación, es absurdo no dice en que consistió esa violación por parte del a-quo, si fue contradicción, ilogicidad, basándose en las pruebas obtenidas legalmente en la investigación e incorporadas al juicio con violación a los principios que lo rigen…Es necesario resaltar, en este acto que la Honorable Juzgadora valoró dichas pruebas evacuadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde apreció las deposiciones de todo y cada uno de los órganos de pruebas que concurrieron al debate oral y público y de conformidad a la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos afablemente sea declarada SIN LUGAR la pretensión esgrimida por el ACUSADO DENNY DIKSON RODRIGUEZ UGUETO, con la asistencia de la abogada Angélica Herrera, así como del escrito presentado por el abogado ELAN NAVARRO, en su carácter de Representante de la Defensa del acusado: DENNY DIKSON RODRIGUEZ UGUETO, el Recurso de Apelación ejercido en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA que dictara el (sic) Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de la cual condenó al supra mencionado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem. Por cumplir con todas y cada una de las exigencias establecidas en el articulo 346 del Código Organico (sic) Procesal Penal…” Cursante a los folios 157 al 168 de la pieza once de la causa.

DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha O3 de febrero de 2.016, tal como estaba pautado se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto comparecieron el FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRPSIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, DR. RAMON DIAMON, el DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO POLICIAL DEL ESTADO VARGAS DR. RAUL DIAZ, LA VICTIMA ciudadano ALIRIO BRAVO BRICEÑO y el ACUSADO, ciudadano DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO, quienes hicieron sus alegatos en forma oral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente la Corte de Apelaciones, vistos los alegatos que anteceden, se pronuncia sobre ellos y en relación a la apelación incoada por el Dr. ELAN NAVARRO, en su carácter de defensor del ciudadano DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO, en el cual expone entre otras argumentaciones lo siguiente:
“… y por ser una sentencia superior a 5 años mantiene sobre el acusado la medida de privación de libertad la cual fue cambiada por el propio Juzgador en su Sentencia del 20 de diciembre del 2013 actuando "ultra petita" aumenta a 24 años y seis meses de prisión, con lo que nos pone ante un acto de corrección de su propia decisión y que conlleva a un estado de inseguridad e incertidumbre ante todo sujeto de derecho. ..”
Así concretada la denuncia, la cual no se encuentra debidamente fundamentando, pasa este Órgano Colegiado a resolver dicha impugnación tratando de desglosar que es lo requerido por el recurrente, y la concatena con la apelación incoada por el ciudadano DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO, debidamente asistido por la profesional del derecho, Dra. ANGELICA HERRERA, observando esta Alzada que ambos escritos recursivos están referidos entre otras argumentaciones a la imposición de la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION en la culminación del juicio oral y publico y posteriormente al publicar la sentencia integra se modifico la pena a VEINTICUATRO (24) AÑOS DE Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de FRANKLIN MENESES y ALIRIO BRAVO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y articulo 277 ambos del Código Penal.
En primer termino señala unos de los impugnantes que la Juez de la causa incurrió en “ultrapetita” al imponer inicialmente una sentencia a su defendido de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y posteriormente modificada a VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, señalar que la Juez incurrió en “ultrapetita”, en razón de haber hecho una corrección de la pena, es un termino jurídico que no es correcto esgrimir en el presente caso toda vez que el termino “ultra petita” según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (DR. Manuel Osorio) significa: “Expresión que se emplea para indicar que el juzgador ha concedido a la parte litigante mas de lo que ella había pedido”. De tal manera que la imposición de la pena es una labor exclusiva del Juez, ya que las partes en el juicio penal oral y público se limitan a requerir al Juzgador la condenación o absolución del acusado, en otras palabras no indican cual es la pena a aplicar, ya que el cuantum de la pena a imponer corresponde determinarla al Juez de acuerdo a las disposiciones que al efecto determina el código sustantivo penal. Vale decir para que haya “ultrapetita” debe haber una solicitud y el Juez conceder mas de lo que se le requiere circunstancias que no se dieron en el presente caso.
Por otra parte alegan los recurrentes que inicialmente el ciudadano DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO, fue condenado al concluir el debate oral y publico, en fecha 20 de septiembre de 2013, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y posteriormente al publicar la sentencia integra se modifico la pena a VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de FRANKLIN MENESES y ALIRIO BRAVO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y artículo 277 ambos del Código Penal, señalando que tal situación conlleva a un estado de inseguridad e incertidumbre ya que la Juez de la causa corrigió su propia decisión. Ahora bien, en relaciona dicho punto observa este Órgano Colegiado varias circunstancias que deben tomarse en cuenta:
Durante el desarrollo del juicio oral y público se dejó establecido que se trataba del homicidio de dos personas que respondían a los nombres de ALIRIO BRAVO y FRANKLIN MENESES, por lo que estamos en presencia de un doble homicidio, e igualmente se le atribuyo la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, emergiendo de las actas procesales que al acusado le fue atribuido los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de FRANKLIN MENESES y ALIRIO BRAVO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, articulo 277 articulo 286 todos del Código Penal, según la acusación fiscal cursante al folio 190, de la primera pieza. Dichos delitos fueron atribuidos por la vindicta pública en la correspondiente acusación fiscal y fueron admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de Abril de 2012 por ante el Juzgado de Control donde se ordenó el pase al juicio oral y publico y dejándose establecido en el auto de apertura a juicio, cursante al folio 110 de la pieza cuarta, que se procesaba al ciudadano DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO por dichos delitos.
Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que en fecha 20 de septiembre de 2013, al culminar el juicio oral y publico el Tribunal de Juicio procedió a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “…PRIMERO: se condena al acusado DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO….de conformidad con lo dispuesto en el articulo 345 en relación con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal , a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con el articulo 281 en relación con el articulo 277 todos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se absuelve al acusado de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal…”
De esta manera se observa que ciertamente el Juez de Instancia omitió pronunciamiento con respecto o en relación a uno de los delitos atribuidos toda vez que se trata de un doble homicidio, vale decir, se trata del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN MENESES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALIRIO BRAVO ALIRIO BRAVO, además de los otros delitos atribuidos como son USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, tal omisión de pronunciamiento atenta contra el debido proceso ya que las partes no tuvieron pleno conocimiento al final del juicio que fue realmente decidido toda vez que la Juez de instancia se pronuncio en relación a la comisión de un delito de homicidio, sin establecer en perjuicio de cual de las victimas, y no pronunciándose con relación al otro delito de homicidio por lo que no hubo decisión de acuerdo a lo debatido, y aun mas tenemos que al publicar la sentencia en extenso, en fecha 20 de diciembre de 2013, la Juez recurrida deja asentado que se condena por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN MENESES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de ALIRIO BRAVO ALIRIO BRAVO además del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por lo que hay una incongruencia entre lo debatido en juicio oral y publico, lo decidido al dictar la dispositiva al final del debate y la sentencia in extenso que causa un estado de indefensión a las partes. Además de ello se impuso al final del juicio oral y publico de una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y posteriormente modificada en la sentencia a VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
En este sentido tenemos que el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela determina expresamente que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales por lo que nadie puede ser condenado sin un juicio donde se haya garantizado todos los derechos y garantías tal como lo reseña igualmente el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte el artículo 159 del texto adjetivo penal establece que “toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia publica y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas”, estableciendo el articulo 160, del mismo código, la prohibición de reforma de la decisión por el mismo juez que haya emitido el pronunciamiento. En este mismo orden de ideas establece el artículo 347 ejusden que por la complejidad del caso o lo avanzado de la hora el Juez puede diferirse la redacción de la sentencia y en todo caso puede proceder a exponer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho y leerá la parte dispositiva a todas las partes que concurrieron al debate por lo que con ello se tienen como formalmente por notificados de la sentencia, que inicialmente debe ser publicada dentro de los 10 días posteriores a dicho pronunciamiento, siendo que con ello las partes ya tienen pleno conocimiento que fue lo decidido por lo que debe ser congruente el pronunciamiento emitido a todas las partes en Sala y la sentencia publicada en extenso situación que no se cumplió en la presente causa toda vez que se pronuncio la dispositiva condenando por un solo delito de homicidio y en la sentencia se condenó por dos homicidios, así mismo se emitió pronunciamiento en relación a la pena a cumplir fijándose inicialmente en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y posteriormente agravada en perjuicio del acusado en la sentencia a VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
También se advierte que la sentencia recurrida en el capitulo referida a la penalidad dejó asentado que se demostró la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, siendo que el ciudadano DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO desde los actos iniciales fue imputado, acusado y juzgado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de FRANKLIN MENESES y ALIRIO BRAVO.
Así las cosas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:
Artículo 174. “ Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 175: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Artículo 179: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Artículo 180: “La nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor…”
Tal como se desprende de las disposiciones antes transcritas el sistema procesal penal venezolano, consagra la nulidad absoluta de un acto procesal, cuando se han inobservado las formas y condiciones previstas en la ley, para que el acto alcance su finalidad, pues los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios garantizando la tutela judicial efectiva, mediante sentencias debidamente motivadas conforme al derecho y la justicia., en tal sentido en la doctrina sobre la materia que se considera , el Supremo Tribunal de Justicia ha establecido:
“ El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capitulo II del titulo VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades
Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado ..” ( Sentencia 003 de fecha 11 de enero de 2002 Sala de Casación Penal.T.S.J.)
De tal manera que apreciándose que la Juez de juicio omitió pronunciamiento certero al final del debate del juicio oral y publico en cuanto a todos los delitos que le son atribuidos al acusado, toda vez que se trata de la presunta comisión de los hechos tipificados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de FRANKLIN MENESES y ALIRIO BRAVO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, artículo 277 y articulo 286 todos del Código Penal, siendo que solo se pronunció en relación a la condenatoria de uno de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, sin especificar a cual de las victimas, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1°, y artículo 281 en relación con el artículo 277 todos del Código Penal, por lo que impuso la pena correspondiente a estos 2 hechos punibles cuyo monto arrojo DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, absolviendo en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO y omitió pronunciamiento en cuanto al otro delito de homicidio calificado por lo que se desconoce si condenó o absolvió en relación al mismo causando un estado de indefensión y mas aun cuando posteriormente publico la sentencia en extenso y deja establecido que condena por ambos homicidios e impone una pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de FRANKLIN MENESES y ALIRIO BRAVO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, artículo 277 y artículo 286 todos del Código Penal, lo cual hace procedente la declaratoria de nulidad en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendida ésta como la posibilidad de que las partes tenga certeza sobre lo decidido y puedan ejercer el derecho a la defensa, como garantía del debido proceso, meta primordial de los operadores de justicia, a que se contrae el artículo 49 constitucional.

De tal manera que la decisión impugnada en base a lo preceptuado en el artículo 174 en relación con el artículo 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Instancia Superior es absolutamente nula, no pudiendo ser convalidada, dada la naturaleza de fallo en cuestión, pues no se ajusta a lo decidido en Sala al finalizar el juicio y oral y publico, en el cual se omitió el pronunciamiento correspondiente en relación a todos los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO, dejando a las partes en un estado de indefensión conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, en base a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico procesal Penal, al haberse declarado la nulidad de la decisión ut supra mencionada, quedan igualmente nulos los actos anteriores o contemporáneos que se le vinculen, es decir el juicio oral y publico llevado a cabo durante diversos días en el entendido, que las referidas audiencias es un acto único, y conforme a las previsiones del artículo 449 ibidem se ordena que otro juez de la misma categoría realice el juicio oral y publico y dicte en su debida oportunidad el pronunciamiento a que hubiere lugar. ASI SE DECLARA.

Finalmente observa esta Alzada, que en virtud del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso considerar los otros puntos impugnados alegados por los recurrentes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los recursos de apelación intentados por el Abogado: Dr. ELAN NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado y por el ciudadano DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO, debidamente asistido por la Profesional del derecho: DRA. ANGELICA HERRERA, todos contra la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTYANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de FRANKLIN MENESES y ALIRIO BRAVO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1° y articulo 277 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: ANULA de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia definitiva emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTYANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al ciudadano DENNY DICKSON RODRIGUEZ UGUETO a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de FRANKLIN MENESES y ALIRIO BRAVO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1° y articulo 277 ambos del Código Penal y se ordena a otro juez de la misma categoría y función que realice el juicio oral y publico con estricto apego al debido proceso para garantizar una Tutela Judicial Efectiva..
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifiquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ SUPLENTE LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ DRA. ANA NATERA VALERA
PONENTE

EL SECRETARIO

Abg. GUILLEROMO JOSE CEDEÑO ARAY

ASUNTO: WP01-R-2014-106