REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-O-2015-000012
ASUNTO: WP01-R-2016-000043

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DONALDO J. BARROS C., en su carácter de Defensor de la ciudadana IVONNE DUBS PLAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.242, procesada en la causa Nº WP02-P-2015-000484, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/12/2015, en la que declaró IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO interpuesta por el referido abogado, contra las ciudadanas Abg. JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCÍA, en su carácter de Fiscales Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en colusión con las funcionarias IRIS PARRA y ADCHELL TORO, expertas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, por no evidenciarse trasgresiones a los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa y por ende a la libertad personal en sus actuaciones procesales seguida a la prenombrada acusada, es decir, no se violentaron los artículos 49, numerales 1 y 2, y 44, encabezamiento y parte in fine de su numeral 1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15/01/2016 el Abogado DONALDO J. BARROS C., en su carácter de Defensor de la ciudadana IVONNE DUBS PLAZ,, interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que entre otras cosas manifestó:

“…ocurro a los fines de interponer, como en efecto interpongo en este mismo acto, Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por ese Juzgador Segundo en Función de Control, en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante el cual decretó IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Sobrevenido que presenté por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de julio de 2015, dirigido al Tribunal a su digno cargo; actuando con el carácter de Defensor de la precitada ciudadana y en contra de la actuación procesal llevada a cabo por las ciudadanas, abogadas JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCÍA, en sus respectivas condiciones de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Drogas del Estado Vargas, en colusión con los funcionarios PARRA IRIS y TORO ADCHELL, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, en sus respectivas condiciones de expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; por las violaciones de los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y, por derivación, a la libertad personal, previstos en los artículos 49, numeral (sic) 1, 2; el encabezado del artículo 44 y la parte in fine de su numeral 1; todos ellos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1, 5, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en perjuicio de mi representada YVONNE DUBS PLAZ; y de la cual, tácitamente fui notificado en fecha 12 de enero del 2016, cuando solicité y me fuere suministrado por ante la Oficina de Archivo Judicial del Estado Vargas, el expediente contentivo de la decisión, en la que riela la notificación dirigida a este accionante. El presente Recurso de Apelación lo interpongo en base al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con fundamento a la (sic) circunstancias de hecho y de derecho, que de seguidas paso a explanar…ÚNICA DENUNCIA. DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL FALLO RECURRIDO Y DEL EVIDENTE DESCONCIERTO SOBRE EL ALCANCE JURÍDICO DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES INVOCADAS EN LA SOLICITUD DE AMPARO SOBREVENIDO, PLASMADO EN EL FALLO QUE SE IMPUGNA…De los pasajes de la sentencia transcritos, se evidencia a claras luces, que el Juzgador a quo, por una parte, incurre en una total falta de motivación en lo que respecta a los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a la frágil conclusión plasmada en la decisión que aquí se recurre, en tanto y en cuanto, en ningún momento analizó con el debido criterio jurídico, que su investidura de Juzgador en funciones de Control le exige, los hechos y circunstancias que motivaron el amparo sobrevenido sometido a su conocimiento, dándole a las francas violaciones al debido proceso en las que incurrieron las Representantes del Ministerio Público, un matiz de irrelevantes formalismos por los que no se podría sacrificar la justicia. La afirmación que antecede, me la he permitido, toda vez que el Juzgador a quo, ha confundido la actuación fiscal, con supuestos errores materiales que en su criterio podían ser subsanables en la audiencia preliminar; lo que constituye, en criterio de este recurrente, una franca violación del Derecho, el cual debe ser remediado por esta alzada. Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, si prestamos atención al texto de la solicitud de Amparo Sobrevenido, nos encontraremos que las irregularidades señaladas en el mismo, por ningún concepto podrían interpretarse como meros errores materiales susceptibles de ser saneados en la audiencia preliminar. Por el contrario, lo que ha venido sosteniendo este recurrente, es que la experticia química consignada por el Ministerio Público en fecha 03 de junio de 2015, suscrita por los expertos JESUS LECUNA y KELY BASTIDAS, fue realizada en fecha 13 de mayo del 2015 y la acusación fiscal fue presentada en fecha 20 de marzo de 2015, a solo dos días del vencimiento del lapso preclusivo que tenía el Ministerio Público para presentar la acusación; es decir, si bien es cierto que para el día 20 de marzo de 2015, todavía contaba con dos (02) días para el fenecimiento del lapso de los cuarenta y cinco (45) días que le confiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta ser no menos cierto, que al haberse realizado la experticia en fecha 13 de mayo de 2015, ya el proceso se encontraba en plena fase intermedia y la fase preparatoria ya había fenecido; razón por la cual, en criterio de este recurrente, se trata de una prueba viciada de nulidad absoluta por haber sido realizada en plena fase intermedia del proceso en una clara e inequívoca violación al debido proceso y por tanto, por vía de consecuencias y dentro de una óptica estrictamente jurídica, ha debido ser excluida del proceso, por tratarse de un medio probatorio obtenido ilícitamente. En efecto, no se trata de una experticia que habría sido realizada dentro de la fase preparatoria del proceso y que no había sido incorporada al momento de presentar la acusación el Ministerio Público; sino que, de lo que se trata es que al momento de la acusación, cuando se supone que el Ministerio Público ha terminado la labor investigativa sometida a su dirección y coordinación y debía contar con todos los elementos para presentar su acto conclusivo; todavía NO SE HABÍA REALIZADO LA EXPERTICIA QUÍMICA que estableciera con diáfana claridad que se trataba de sustancias prohibidas. La misma Doctrina del Ministerio Público ha señalado: "(…) para acusar se requiere de suficientes elementos de criminalidad objetiva; si el Ministerio Público ya ha acusado, se supone que dichos elementos existen y de ello debe haber constancia en el escrito acusatorio (...)"; por otro lado, ha establecido dicha doctrina, refiriéndose a hechos nuevos: "(…) Las circunstancias deben ser eventuales o posteriores; adquiridas o conocidas por motivos distintos a una actividad investigativa por parte del Ministerio Público, ya que es claro que una vez presentada la acusación no hay más nada que indagar. Distinto es el caso de nuevas circunstancias traídas al proceso por el imputado o su defensa, incluso por la propia víctima o terceros luego de concluida la investigación, pero de ser el Fiscal quien las encuentra, pues no se podrá más que concluir que la fase de investigación no fue diligentemente dirigida, a menos que la circunstancia haya sido evidentemente difícil de esclarecer (...)". Sin embargo, en el presente caso, las representantes del Ministerio Público, no solo se apartaron de la Doctrina desarrollada por el ente público que representan, sino que falsearon la realidad procesal sustituyéndola por una mentira procesal que violentó el Debido Proceso causándole un gravamen irreparable a mi defendida YVONNE DUBS PLAZ. En ese orden de las ideas que en este escrito recursivo se explanan, el Juzgador a quo, no solamente omitió remediar o restituir la situación jurídica infringida, sino que además pretende justificar el indebido proceder de las representantes del Ministerio Público, interpretando erróneamente, que estaríamos ante un supuesto error material que era perfectamente subsanable en la audiencia preliminar realizada en fecha 23 de septiembre de 2015. Igualmente afirma en el fallo que se impugna, que este recurrente, en la solicitud del amparo sobrevenido, había acertado cuando, entre otras cosas afirmé que las representantes del Ministerio Público habrían promovido una experticia que había sido supuestamente practicada por las funcionarías expertas Teniente Parra Iris y Toro Adchel la cual habría arrojado un resultado positivo para cocaína y que "(…) las referidas Fiscales consignaron en el Tribunal experticia química CG-CO-LC-DQ-15/0696 realizada en fecha 03 de junio de 2015 suscrita por los expertos TTE. JESUS LECUNA y TTE. KEILY BASTIDAS donde concluyen que la droga incautada a la acusada IVONNE DUFF PLAZ resultó ser heroína (...)"; para luego afirmar que estaríamos ante un supuesto defecto de forma el cual la representación Fiscal habría subsanado en la referida audiencia cuando señaló: "(...) Subsanando de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el nombre de los expertos químicos, señalados en el escrito acusatorio como Parra Iris y Toro Adchel, siendo lo correcto Lecuna Jesús y Bastidas Kelly, así como el número de la experticia química, siendo lo correcto la siguiente asignatura CG-CO-LC-DQ-15/696 (...)”, cuestión esta que constituye una irrebatible contradicción en tanto y en cuanto, ya había aceptado como un acierto que la experticia consignada por los expertos JESUS LECUNA y KEILY BASTIDAS, habría sido realizada en fecha 03 de junio de 2015; es decir, posteriormente al fenecimiento de la etapa investigativa, por lo que resulta a todas luces evidente, que estamos ante una prueba que ha debido ser excluida del proceso, por haberse producido, en todo caso y a todo evento en fecha 13 de mayo de 2015, después de la fase preparatoria y por ende, en una indiscutible violación al Debido Proceso. En efecto, si en criterio del Juzgador a quo, la experticia química incorporada al proceso habría sido realizada, según el texto del fallo que se recurre, en fecha 03 de junio de 2015, lo cual resulta no ser la fecha de la realización de la misma, toda vez que fue en fecha 13 de mayo de 2015; en todo caso, mal podría pretenderse que esa prueba pudiere ser incorporada al proceso a través de una supuesta subsanación ya que no estaríamos en presencia de un error material subsanable, sino ante una prueba producida en franca violación al debido proceso, y por ende viciada de nulidad absoluta por el mandato constitucional que señala que toda prueba producida en violación al debido proceso es NULA. Sin embargo, es menester acotar, que hasta en esa afirmación realizada por el Juzgador a quo en el fallo que se recurre, comete un nuevo error ya que la experticia fue consignada por el Ministerio Público en fecha 03 de junio de 2015, que es la fecha del oficio de remisión del dictamen pericial por parte de la Dirección del laboratorio Central de la Guardia Nacional al Comandante de la Sección Antidrogas del Puerto marítimo de la (sic) Guaira de la Guardia Nacional; sin embargo, en dicho oficio consta que la misma fue practicada en fecha 13 de mayo de 2015…De tal manera, en todo caso y a todo evento, la fecha real en la que fuere realizada la ya tantas veces citada experticia, que sería el 13 de mayo de 2015, es posterior al 20 de marzo de 2015, que es la fecha de la presentación de la acusación fiscal; razón por la cual, los argumentos sobre la exclusión de esa prueba continúan siendo válidos jurídicamente. Por otro lado, resulta sorprendente para este recurrente, la manera como ha tergiversado el Juzgador a quo, los argumento que me permití esgrimir en el amparo sobrevenido, cuando afirma que quien suscribe, habría llegado a la conclusión que: "(…) con esos resultados disímiles que las Fiscales Sexta del Ministerio Público para el momento que se venció el lapso de los 45 días no disponía de la experticia química de las sustancias incautadas a su defendida, presentando de todas formas acusación, lo cual le impidió al Juez de la causa decretar la libertad de su defendida conforme al artículo 236, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal (...)"; cuando en realidad, el apoyo de mi pretensión cautelar no se basa en los resultados disímiles acotados por el Juzgador a quo, sino en que, en primer término, para el momento en que fue presentada la acusación, no se había realizado en el mundo material la práctica de la experticia de las sustancias supuestamente incautadas. Dicho de otra manera, el Ministerio Público, para dar la apariencia de haber cumplido con el debido proceso, utilizó una experticia inexistente realizada por unas personas que jamás la realizaron, lo cual le permitió "cumplir" fraudulentamente con un acto procesal; lo que a su vez no permitió que se activara en (sic) cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Juzgador a quo, en el fallo que aquí se recurre, al no remediar las violaciones invocadas en la Solicitud de Amparo Sobrevenido; al no calibrar las consecuencias jurídicas de las conductas desplegadas por las representantes del Ministerio Público; al no interpretar dentro de un estricto marco jurídico, el alcance jurídico de las normas procesales y constitucionales invocadas como transgredidas; terminó subvirtiendo el orden legal y constitucional, viciando de nulidad absoluta el fallo que declaro improcedente el amparo solicitado y aquí se recurre. Por otro lado, en el fallo cuestionado por este recurrente, el Juzgador a quo, se permitió analizar genéricamente la gravedad del tipo de delitos por los que se juzga a mi defendida, realizando un juicio de valor sobre el grave daño que este tipo de delitos ocasiona al conglomerado social, en lo humano y económico, cuando el punto medular del amparo sobrevenido solicitado se fundamenta en la estricta aplicación del imperativo legal, contenido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público se excediere del lapso de los 45 días que le otorga el legislador para presentar su acusación; situación ésta donde la gravedad y tipo de delito nada tiene que ver con la aplicación de la norma ya que de lo que se trata es de una cuestión de causa y efecto y de estricto derecho. En otras palabras, si el Ministerio Público, por la razón que fuere, no había completado su investigación, como evidentemente así ocurrió, entonces no ha debido acusar utilizando una mentira procesal; en su lugar, ha debido ordenar el archivo del expediente y desempolvarlo cuando se produjere en el mundo material, la prueba madre en este tipo de delitos, como lo es el Dictamen Pericial, lo cual, otra cosa no es que la única alternativa contemplada en la ley cuando el Ministerio Público no logra completar la investigación dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días establecido en la norma. Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, el amparo sobrevenido que tan injustamente ha sido declarado como improcedente, nada tiene que ver con juicios de valores ni tampoco sobre si estamos o no ante delitos de lesa humanidad; de lo que se trata es sobre el respeto que los operadores de justicia le deben a las normas procesales; se trata es de mantener una seguridad jurídica que solo es posible, cuando el engranaje procesal se desenvuelve dentro de los límites que establece la Constitución y las leyes; de lo contrario, entonces todos los principios rectores dentro de un estado de derecho se vendrían abajo y no existiría la expectativa plausible de no ser avasallado por quienes pretenden estar por encima de las normas constitucionales y legales; no habría seguridad jurídica y todas las normas perderían su sentido dando paso al desorden y el caos. El Juzgador a quo, en el fallo que se recurre, plasmó un evidente desconcierto sobre el alcance jurídico de las normas constitucionales y procesales…Por último, señala el Juzgador a quo, que considera que en ningún momento se violento (sic) derecho constitucional alguna a mi representada YVONNE DUBS PLAZ, sin embargo omite plasmar en su decisión el proceso discursivo que lo llevo a arribar a tal conclusión…Paralelamente, vale la pena resaltar que de haberse percatado este digno Tribunal de alzada que conoció y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto con ocasión de haber sido decretada la inadmisibilidad del Amparo sobrevenido, cuando fue solicitado; entonces habría anulado certeramente anulado (sic) dicho fallo, como eventualmente lo hizo, pero habría decretado que lo ajustado a derecho habría sido decretar la improcedencia del mismo; lo cual no fue así. Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, la incongruencia plasmada en el fallo que se recurre, requiere de un pronto y ajustado a derecho pronunciamiento por parte de esta alzada, en el que se restituya la situación jurídica infringida. Por ello solicito que una vez admitido el presente recurso de apelación, sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos pertinentes, en atención al asunto planteado…” Cursante a los folios 01 al 14 de la presente incidencia.

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: “Contra la de decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación…el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, en el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional de fecha 16/12/2015, en la que decretó IMPROCEDENTE la acción de amparo sobrevenido interpuesto por el Abogado DONALDO J. BARROS C., por ello y en razón de la norma antes transcrita, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 16/12/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara competente este Tribunal para conocer la ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO interpuesta por el Abg. DONALDO J. BARROS C., en su carácter de defensor de la ciudadana IVONNE DUBS PLAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.242, de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2014, expediente signada con el Nº 14-0968, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO interpuesta por el Abg. DONALDO J. BARROS C., en su carácter de defensor de la ciudadana IVONNE DUBS PLAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.242, contra las ciudadanas Abg. JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCÍA, en su carácter de Fiscales Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en colusión con las funcionarias IRIS PARRA y ADCHELL TORO, expertas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, por no evidenciarse trasgresiones a los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa y por ende a la libertad personal en sus actuaciones procesales seguida a la acusada IVONNE DUBS PLAZ, es decir, no se violentaron los artículos 49, numerales 1 y 2, y 44, encabezamiento, y parte in fine de su numeral 1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El Tribunal acota que resultó innecesario solicitarles a las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público Circunscripcional, información del contenido del oficio N° 23-F6-0910-2015, de fecha 07 de mayo de 2015, donde las representantes de la Vindicta Pública ordenan presuntamente al Comandante de la Sección Especial Antidrogas del Estado Vargas, remitir las evidencias incautadas (sustancia ilícitas, o sea, presunta droga) al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, para que fuera realizado el dictamen pericial químico, por considerar el tribunal que las actuaciones cursantes en autos fueron suficientes parra (sic) arribar a la decisión de la improcedencia del amparo sobrevenido. De igual forma, no fue necesario solicitar información a las funcionarias PARRA IRIS y TORO ADCHELL, porque no hubo ninguna trasgresión de derechos fundamentales en la consignación de la experticia química en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…” Cursante a los folios 74 al 85 del cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado DONALDO J. BARROS C., en su carácter de Defensor de la ciudadana IVONNE DUBS PLAZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: “Contra la de decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación…el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado DONALDO J. BARROS C., en su carácter de Defensor de la ciudadana IVONNE DUBS PLAZ, tal como se evidencia en el acta de aceptación de Defensa Privada, levantada en fecha 27/05/2015 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 128 de la primera pieza de la causa principal, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 15/01/2016; es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, que cursa al folio 19 del cuaderno de incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO SOBREVENIDA interpuesta en la causa seguida a la ciudadana IVONNE DUBS PLAZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el recurso de apelación aquí interpuesto, es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 05/10/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. 00-1469, en la que entre otras cosas se asentó:

“…El amparo sobrevenido tiene por finalidad “la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” (Artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de manera que, si existe un medio ordinario de procedimiento que pueda resolver en definitiva sobre la validez del acto al que se atribuye la violación constitucional sobrevenida, la vía del amparo cautelar es inadmisible, puesto que sin aquél su finalidad preventiva sería imposible de satisfacer, así lo expresó la Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia: “...el amparo asume en este supuesto un rol cautelar que convierte el procedimiento judicial ordinario en una vía eficaz para el restablecimiento definitivo de la situación jurídica que le ha sido infringida al pretensor, por lo cual nada impide que esta acción puede proponerse conjuntamente con el mecanismo procesal previsto por la ley para resolver el asunto (ejem: recurso de hecho contra negativa de oír apelación) e, incluso, después de interpuesto aquél (caso de apelación oída en un solo efecto), porque el amparo sólo persigue la suspensión de los efectos del acto cuestionado, como medida de protección provisional del derecho que se alega violado o amenazado, mientras se juzga en forma definitiva sobre el acto recurrido; pero en todos los casos será condición necesaria para su procedencia la demostración del riesgo de irreparabilidad de la violación constitucional, por la sentencia de fondo. La decisión que en este sentido se dicte será revisable, bien por apelación o por consulta, de conformidad con las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (s. SCC-CSJ nº 288 del 09.10.97). Por tanto, corresponde a esta Sala determinar si, contra la decisión impugnada, podía interponerse recurso de apelación, y si dicho recurso fue ejercido. En primer término la Sala aprecia que la demandante, en su carácter de Vicepresidenta de Constructora Romariza, C.A., fue denunciada mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria regulado en el artículo 291 del Código de Comercio. Con dicho procedimiento se persigue que, de existir indicios de irregularidades y si así lo declarase el tribunal, se convoque a la Asamblea de Accionistas. Contra esa decisión definitiva, bien en sentido positivo o negativo, el Artículo 291 del Código de Comercio prevé apelación en un solo efecto…Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.” En segundo término, se aprecia que la presunta agraviante no interpuso el recurso de apelación que prevé el artículo 291 citado, porque, en su criterio, “...no podía ejercer la apelación en un proceso en el cual no ha sido citada para contestar...”. Esta Sala considera errada dicha apreciación, ya que la supuesta ausencia de notificación no le impedía apelar, pues, citada o no, en su carácter de denunciada, estaba legitimada para apelar, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil…La demandante resultó evidentemente perjudicada con la decisión, por cuanto en ella el Juez estableció que “...ciertamente hubo en el desempeño por parte de los denunciados ciertas irregularidades en el ejercicio de sus funciones...” Además, se aprecia que la demandante, no sólo estaba legitimada, sino que pudo apelar de la decisión antes de que precluyera el lapso: interpuso amparo sobrevenido contra la resolución del 29 de febrero de 2000, en un día que del contenido de autos no se pudo determinar pero que, obviamente, fue previo al 8 de marzo de 2000, oportunidad cuando se decidió dicho amparo y que constituía el 4º día hábil siguiente a aquél cuando se pronunció la decisión impugnada. Lo anterior deja en evidencia que la hoy demandante tuvo conocimiento de lo resuelto en tiempo hábil para recurrir en apelación y no lo hizo. Por los argumentos expuestos esta Sala debe confirmar la sentencia apelada, ya que la pretensión es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, se insiste, confiere al amparo sobrevenido una finalidad cautelar dentro de un proceso principal, que, en el caso de autos, había fenecido por la falta de apelación de la decisión impugnada. Así se decide…” (Subrayado de la Corte).

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 1522 de fecha 11/11/2014, estableció entre otras cosas:

“…el amparo sobrevenido, se dirige a atacar violaciones constitucionales derivadas de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez. Asimismo, ha sostenido que no se trata de una acción de amparo sino de un procedimiento distinto de naturaleza cautelar que permite al juez que conoce del mismo, dictar una cautela extraordinaria cuando se alegue, con aparente fundamento, una infracción constitucional en el decurso de un juicio (Vid. Sentencias de la Sala N° 2.278 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Jairo Cipriano Rodríguez” y N° 1.525 del 4 de julio de 2002, caso: “Armando Castellucci”, ambas reiteradas por sentencia N° 899 del 25 de abril de 2003, caso: “Rosalino Antonio Izquiel” ). Deben tenerse en cuenta las características que conllevan al amparo sobrevenido como mecanismo de protección constitucional que acuerda protección de manera incidental en un procedimiento judicial principal donde se denuncian vicisitudes derivadas de vulneraciones provenientes de las partes o de distintos operadores de justicia, excepto del juez o jueza que esté conociendo la causa. De manera que el rector del proceso podrá acordar la tutela constitucional cuando determine el gravamen de los derechos o garantías fundamentales a los fines de sanear cualquier irregularidad en la causa que se encuentre tramitando, producto de la actuación procesal de una de las partes o de un auxiliar de justicia…”

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 476 de fecha 24/04/2015, asentó entre otras cosas:

“…el amparo sobrevenido sólo procede contra actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces y se interpone y lo decide el juez que conoce de la causa…que en el supuesto de haberse tratado de un amparo sobrevenido, en materia penal no existe recurso ordinario alguno que permita enervar en vía ordinaria la violación denunciada…” (Subrayado de la Corte).

Vistas las jurisprudencias antes transcritas, se establece que el amparo sobrevenido se interponen cuando no existen otros mecanismos ordinarios que conllevan a la resolución de lo planteado a través de esta acción y, en el caso de autos al tratarse de pruebas promovidas en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, el Juez de Control conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal, al momento de finalizar la audiencia preliminar deberá pronunciarse en relación a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio y, si alguna de las partes no esta de acuerdo con la decisión del Juez de Control, ya sea porque admitió el medio de prueba o porque lo declaró inadmisible, éstas pueden ejercer el recurso de apelación en contra de dicho fallo, ello a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo m314 ejusdem, situación que ocurrió en el caso de marras, ya que el accionante en fecha 30/09/2015 ejerció recurso de apelación contra la decisión del día 23/09/2015 dictada una vez culminada la audiencia preliminar, en la que entre otras cosas se declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la experticia química, por la cual se interpuso el amparo sobrevenido; siendo ello así, la pretensión del accionante tenía una vía ordinaria y, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado:

“…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no pueda declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27/11/2001. Exp. Nº 01-1558).

“...que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior...puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud...En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente...No se admitirá la acción de amparo...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho…todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Sentencia de fecha 10/05/2002. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.02-0103).

Asimismo, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que la acción de amparo sobrevenida interpuesta por el Abogado DONALDO J. BARROS C., en su carácter de Defensor de la ciudadana IVONNE DUBS PLAZ, debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 16/12/2015, en la que declaró IMPROCEDENTE la ACCION DE AMPARO SOBREVENIDA interpuesta por el Abogado DONALDO J. BARROS C., en su carácter de Defensor de la ciudadana IVONNE DUBS PLAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.242, procesada en la causa Nº WP02-P-2015-000484, contra las ciudadanas Abg. JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCÍA, en su carácter de Fiscales Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en colusión con las funcionarias IRIS PARRA y ADCHELL TORO, expertas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana y, en su lugar se declara la misma INADMISIBLE a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

WP02-R-2016-000043
RMG/