REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 21 de abril de 2016
205º y 156°


ASUNTO PRINCIPAL : WP02-O-2016-000003
ASUNTO : WP02-O-2016-000003


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sustentado en el artículo 4 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el Abogado HENRY GUERRERO, en representación del ciudadano OKORONKWO JULIUS EBERE, portador del pasaporte Nº A05562017, en el acto de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 29 de marzo de 2016, llevada acabo por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, a cargo del juez Dr. Francisco Javier Lara, este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ingresa a este Superior Despacho, por vía de distribución, siendo registrada bajo el asunto WP02-O-2016-000003 y designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe en este acto.

DEL ESCRITO DE AMPARO

El accionante en el escrito presentado señala como fundamento de su Acción Constitucional lo que a continuación se transcribe:

“…EN HORAS DE DESPACHO (sic) DEL DÍA 08/03/2016 YO HENRY GUERRERO ABOGADO I.P.S.A 150.354 EJERCIÓ ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN EMANADA POR AUTO INTERLOCUTORIO DE LOS DÍAS 25/02/2016 Y 03/03/2016, QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE PRUEBA Y NULIDAD ABSOLUTA DEL SEÑALADO EXPEDIENTE, DE MI DEFENDIDO JULIUS OKORONKWO…”

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien analizados los argumentos esgrimido por el Abogado HENRY GUERRER, se evidencia que esta dirigida a considerar como lesiva de sus Derechos y Garantías Constitucionales, la presunta actuación realizada en fecha 29 de marzo de 2016, por el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, a quien considera como agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la competencia para conocer la acción de amparo, en la sentencia Nº 0001 de fecha 20/01/2000. Caso Emery Mata Millan, dejó sentado lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, en vista de lo arriba expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer las acciones de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Este Órgano Colegiado, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, observándose lo siguiente:

El artículo 18 en su numeral 1 exige que la solicitud de amparo deberá expresar:

“…Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

El supuesto de la norma anterior, comporta el requisito de Legitimación Activa que debe acreditar el accionante, como presupuesto para resolver la admisibilidad de su pretensión, cabe destacar que no consta en el cuaderno de incidencia el comprobante en el cual lo acredita como abogado defensor, siento oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional en la sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt Carpio, y en donde dejó sentado que:

“…la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma. (Omissis). A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita. (Omissis) De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad. Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna…”

En base al criterio anterior, se observa que el abogado HENRY GUERRERO, intenta acción de amparo constitucional a favor del ciudadano OKORONKWO JULIUS EBERE, portador de pasaporte Nº A05562017, pero aun cuando dice actuar en representación del precitado ciudadano, hasta la fecha no ha consignado ante este Superior Despacho, copia certificada del documento que le acredite tal cualidad, por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, por no haber satisfecho el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I O N

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado HENRY GUERRERO, en representación del ciudadano OKORONKWO JULIUS EBERE, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado HENRY GUERRERO, en representación del ciudadano OKORONKWO JULIUS EBERE, portador del pasaporte Nº A05562017, en el acto de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 29 de marzo de 2016, llevada acabo por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, a cargo del jueza Dr. Francisco Javier Lara, por cuanto el abogado HENRY GUERRERO, no acredita su Legitimación Activa para actuar en representación del ciudadano OKORONKWO JULIUS EBERE, ya que no consigno ante este Superior Despacho, copia certificada del documento que le acredite tal cualidad, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de la causa en el lapso de Ley.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO



En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO









WP02-O-2016-000003
RMG/NSM/RCR/HD/Jonathan