REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Abril de 2016
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-031404
RECURSO: WP02-R-2015-000834
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del Recurso de Apelación incoado por la abogada IVONNE VARGAS SIRIT, en su condición de Defensora Privada de los imputados: LUIS ESPINOZA, NIUMA ZAMBRANO, WILSANDY SILVA, EWING SUAREZ, DANIEL SILVA, YOVANNY SULBARAN, DOUGLAS MUNDO Y RONAL SOLER, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 05 de Diciembre de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2015-031404 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó a los imputados de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos como CO-AUTORES en la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 19 numeral 7 eiusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho: IVONNE VARGAS SIRIT, actuando en su carácter de Defensora Privada de los imputados: LUIS ESPINOZA, NIUMA ZAMBRANO, WILSANDY SILVA, EWING SUAREZ, DANIEL SILVA, YOVANNY SULBARAN, DOUGLAS MUNDO Y RONAL SOLER, interpuso Recurso de Apelación cursante del folio seis (06) al treinta y cuatro (34) del presente cuaderno separado, en el cual entre otras cosas, explana lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, es evidente que al momento que el tribunal de control decreto en contra de mis defendidos una medida judicial privativa de libertad, se les está causando un gravamen irreparable ya que de las actas que conforman el presente asunto, tal y como se desprende del Acta de Aprehensión así como de la declaración de la víctima, no existe ningún elemento que pudiese ni tan siquiera hacer presumir que nuestros defendidos LUIS JAVIER ESPINOZA PEÑA, NIUMA EUXANDER ZAMBRANO GARRIDO, WILSANDY ANTONIO SILVA AULAR, EWING ENRIQUE SUEREZ SALAZAR; DANIEL JOSE SILVA TORRES, YOVANNY JOSE SULBARAN CEDEÑO, ROÑAL XAVIER SOLER MATOS, y DOUGLAS RAFAEL MUNDO MENDOZA, tenga responsabilidad alguna en el hecho que le pretende atribuir, o al menos existe una grave duda razonable a favor de los mismos; más aún cuando nos encontramos ante un acto que no describe responsabilidad penal alguna de cada uno de los imputados, ni la inexistencia de elementos ser los y contestes en las actas procesales, todo lo cual hubiese resultado importante y efectivo para el tribunal tomar en consideración al tomar su decisión; es así que para quienes aquí exponemos, observamos la inexistencia de por lo menos los siguientes elementos que pudiesen ser básicos para decretar esta privación de libertad, tales como La existencia de testigos presenciales del procedimiento de revisión otros funcionarios, y el hecho de que LUIS JAVIER ESPINOZA PEÑA, declaro que tomar la decisión de hacerle el favor a su amigo de custodiar las divisas, fue una decisión individual, no colectiva. La inexistencia de informe médico que de certeza al dicho de la presunta víctima de haber sido agredido físicamente como éste lo señalo, la inexistencia de antecedentes penales de RAMOS JIMENEZ Luis Jesús.
La descripción personal de los detenidos, pues la víctima es discordante en la descripción de los presuntos autores. Ciudadanos Magistrados, nada de esto cursa en autos, por eso asombra que solo la declaración de una persona; que además expresa que no reconoce a nadie resulten suficientes para solicitar una medida privativa de libertad de unos ciudadanos honrados.
El tribunal de Control ante tal situación debió a los fines de esclarecer el presente asunto decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a nuestro defendido, no obstante considerando estos defensores que lo ajustado a derecho era decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad al ciudadano LUIS JAVIER ESPINOZA PEÑA, y a los ciudadanos NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, WILSANDY ANTONIO SILVA AULAR, EWING ENRIQUE SUEREZ SALAZAR; DANIEL JOSE SILVA TORRES, YOVANNY JOSE SULBARAN CEDEÑO, ROÑAL XAVIER SOLER MATOS, Y DOUGLAS RAFAEL MUNDO MENDOZA, debió de otorgarles la Libertad Sin Restricciones y no cercenarle sus derechos a ser juzgados en libertad, lo cual constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del derecho fundamental de libertad, por lo que nuestra Constitución Política ha preferido que tales limitaciones a la libertad personal estén sometidas al control de la autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad.
Los operadores de justicia, jamás debemos olvidar que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual en el caso de marras no resulta aplicable, máxime cuando estamos en una etapa de investigación que siendo sinceros, resulta insuficiente y precaria, por lo que solicitar la revocatoria de esta medida privativa de libertad resulta ajustada a la ley, en relación con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, así como el resto de los elementos que existen en autos, y que solo llevan a la convicción de la inocencia absoluta de LUIS JAVIER ESPINOZA PEÑA, NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, WILSANDY ANTONIO SILVA AULAR, EWING ENRIQUE SUEREZ SALAZAR; DANIEL JOSE SILVA TORRES, YOVANNY JOSE SULBARAN CEDEÑO, ROÑAL XAVIER SOLER MATOS, y DOUGLAS RAFAEL MUNDO MENDOZA.
OMISSIS
Estima quien aquí expone, que el hecho que se otorgue una medida cautelar a favor de los imputados LUIS JAVIER ESPINOZA PEÑA, NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, WILSANDY ANTONIO SILVA AULAR, EWING ENRIQUE SUAREZ SALAZAR; DANIEL JOSE SILVA TORRES, YOVANNY JOSE SULBARAN CEDEÑO, ROÑAL XAVIER SOLER MATOS, y DOUGLAS RAFAEL MUNDO MENDOZA, de forma alguna interfiere o menoscaba el desarrollo de la investigación ni de los actos procesales que de esta devienen, además que mal pueden LUIS JAVIER ESPINOZA PEÑA, NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, WILSANDY ANTONIO SILVA AULAR, EWING ENRIQUE SUAREZ SALAZAR; DANIEL JOSE SILVA TORRES, YOVANNY JOSE SULBARAN CEDEÑO, ROÑAL XAVIER SOLER MATOS, y DOUGLAS RAFAEL MUNDO MENDOZA, sustraerse de la acción de la justicia, menos aún obstaculizar la justicia, en razón de lo cual resulta procedente el pedimento de la defensa de revocar la medida privativa solicitada por el Ministerio Publico sin fundamento alguno.
OMISSIS
Ciudadanos Jueces, es un hecho innegable, que la Titular del Juzgado 2o de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, debió tomar en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas; que NO concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al artículo 236 del COPP, en relación con la entidad del daño causado o la gravedad del mismo.
De igual manera en la Audiencia para oír al imputado, el Fiscal del Ministerio Publico, no dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la posible participación o inculpación de LUIS JAVIER ESPINOZA PEÑA, NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, WILSANDY ANTONIO SILVA AULAR, EWING ENRIQUE SUAREZ SALAZAR; DANIEL JOSE SILVA TORRES, YOVANNY JOSE SULBARAN CEDEÑO, ROÑAL XAVIER SOLER MATOS, y DOUGLAS RAFAEL MUNDO MENDOZA, así como ios fundados elementos de convicción existentes en su contra, sino que por el contrario, de dichas actas solo surgen elementos para estimar que los imputados no son autores o partícipes del delito denunciado.
El Juez está llamado a aplicar el fumus boni ¡uris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible, y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe en el hecho denunciado.
Por otra parte en el Acta Policial y complementos, no se acredita la materialización de un hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa no se cumplió este requerimiento, por lo que se lleno los requisitos exigidos en los artículos 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
OMISSIS
No puede considerarse la existencia del peligro de obstaculización por parte de LUIS JAVIER ESPINOZA PEÑA, NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, WILSANDY ANTONIO SILVA AULAR, EWING ENRIQUE SUAREZ SALAZAR; DANIEL JOSE SILVA TORRES, YOVANNY JOSE SULBARAN CEDEÑO, ROÑAL XAVIER SOLER MATOS, y DOUGLAS RAFAEL MUNDO MENDOZA, cuando del análisis de los hechos narrados por la representación fiscal, podemos concluir que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, por cuanto no se desprende de estos elementos ¿el porqué? mis patrocinados, son responsables del delito de extorsión y aculado de uso, ya que el solo hecho de narrar que el denunciante expreso que fue golpeado, para despojarlo de su dinero resulta ser suficiente, o un hecho claro o preciso, como para pedir la detención de los mismos.
La representación fiscal no dice de donde deduce que mis representados LUIS JAVIER ESPINOZA PEÑA, NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, WILSANDY ANTONIO SILVA AULAR, EWING ENRIQUE SUAREZ SALAZAR; DANIEL JOSE SILVA TORRES, YOVANNY JOSE SULBARAN CEDEÑO, ROÑAL XAVIER SOLER y DOUGLAS RAFAEL MUNDO MENDOZA, cometieron estos delitos, ya que si observamos de las actas procesales, el procedimiento levantado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en ningún momento describe conducta delictual alguna, no existen los elementos de la flagrancia, que se este cometiendo o el que acaba de cometerse o cuando el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora, evidentemente no se desprenden los elementos primarios que aportados al Juzgado de Control, representen las prueba que especifique la responsabilidad penal, no se deduce de la narración de los hechos expuestos en el acta policial, así como de la exposición del titular de la acción penal, que acción conduce a estimar la comisión la extorsión o el peculado de uso, para de esta manera atribuirlo como delito a mis defendidos.
Igualmente, se pregunta esta representación de la defensa, como en el caso particular de mis representados no se encuentran incurso en la comisión del delito de extorsión.
Tan poco acertada resulta la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, que jamás dentro de su exposición pudo demostrar el presunto resultado de la acción delictiva de LUIS JAVIER ESPINOZA PEÑA, NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, WILSANDY ANTONIO SILVA AULAR, EWING ENRIQUE SUEREZ SALAZAR; DANIEL JOSE SILVA TORRES, YOVANNY JOSE SULBARAN CEDEÑO, ROÑAL XAVIER SOLER MATOS, y DOUGLAS RAFAEL MUNDO MENDOZA, jamás determino ni el fiscal del Ministerio Publico ni la Juez de Control en su decisión.
En consecuencia, al no observarle con detalles el hecho imputado, esto solo nos indica que el titular de la acción penal ha obviado esta exigencia, que no es más que el eje de la investigación, la descripción del hecho, que debe contener los fundamentos tácticos de la imputación que realizo, y en el presente caso no hay demostración de ello, porque tampoco hizo un análisis del tipo penal imputado, es decir, el Ministerio Público no cumplió con su deber de hacer constar los hechos y circunstancias que le fueron útiles para solicitar la privación de LUIS JAVIER ESPINOZA PEÑA, NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, WILSANDY ANTONIO SILVA AULAR, EWING ENRIQUE SUAREZ SALAZAR; DANIEL JOSE SILVA TORRES, YOVANNY JOSE SULBARAN CEDEÑO, ROÑAL XAVIER SOLER MATOS, y DOUGLAS RAFAEL MUNDO MENDOZA, por el contrario amparo un procedimiento pobre y carente de verdad.
Por todo lo expresado a lo largo de este escrito, estimamos que el Juez Segundo (2o) Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha causado un gravamen irreparable, pues al serle impuesto una medida privativa de libertad a LUIS JAVIER ESPINOZA PEÑA, NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, WILSANDY ANTONIO SILVA AULAR, EWING ENRIQUE SUAREZ SALAZAR; DANIEL JOSE SILVA TORRES, YOVANNY JOSE SULBARAN CEDEÑO, ROÑAL XAVIER SOLER IÁATOS, y DOUGLAS RAFAEL MUNDO MENDOZA, sin elementos serios algunos, sin explicar, razonar o dar cuenta de los soportes de la misma, lo que cimienta el daño irreparable, dejando en total indefensión al Imputado.
QUINTO PUNTO
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, APELO de la decisión dictada por la Juez Segundo (2o) de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente escrito de apelación QUE LO ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre y en su lugar de ordene la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos LUIS JAVIER ESPINOZA PEÑA, NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, WILSANDY ANTONIO SILVA AULAR, EWING ENRIQUE SUEREZ SALAZAR; DANIEL JOSE SILVA TORRES, YOVANNY JOSE SULBARAN CEDEÑO, ROÑAL XAVIER SOLER MATOS, y DOUGLAS RAFAEL MUNDO MENDOZA. En caso contrario, se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 de la Ley Adjetiva Penal…”
SEGUNDO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia al folio treinta y cinco (35) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Control, vista la apelación interpuesta por la Defensa, acordó emplazar al Representante del Ministerio Público a los fines que de contestación ha dicho recurso y en consecuencia, se libró Boleta de Notificación Nº 156-16. En este sentido, se avista que la Representación Fiscal presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
“…Sin embargo, y aún cuando la defensa privada se encontraba facultada para ejercer el presente recurso de apelación de autos, verifica esta Representación del Ministerio Público, que el Recurso interpuesto por dicha defensa debe ser declarado INADMISIBLE, por cuanto el ejercido por la Abg. IVONNE VARGAS SIRIT, fue interpuesto en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), es decir, siete (07) días hábiles posteriores a la sentencia decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadales y Municipales de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en contra de sus representados; y en cuanto al recurso ejercido por el Abg. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRB fue interpuesto en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), es decir, seis días hábiles posteriores a la sentencia decretada por el Tribunal.
V
DEL PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sean declarados INADMISIBLES los recursos intentados y CONFIRME la decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil quince (2015), por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas en la Causa N° WP02-P-2015-031404 seguida a los ciudadanos LUIS JAVIER ESPINOZA PEÑA, NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, WILSANDY ANTONIO SILVA AULAR, EWING ENRIQUEZ SUAREZ SALAZAR, DANIEL JOSE SILVA TORRES, YOVANNY JOSE SULBARAN CEDEÑO, ROÑAL XAVIER SOLER MATOS, y DOUGLAS RAFAEL MUNDO MENDOZA, manteniendo vigente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra…”
TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Riela del folio cuarenta y nueve (49) al setenta (70) de la pieza I de la causa principal, decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2015-031404 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), desprendiéndose de la misma entre otras cosas lo siguiente:
“…Presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos DOUGLAS MUNDO ESPINOZA, LUIS ESPINOZA PEÑA, DANIEL SILVA TORRES, RONALD SOLER MATOS, EWING SUÁREZ SALAZAR, YOVANNY SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.396, NIUMA ZAMBRANO, y WILSANDY SILVA, los cuales fueron aprehendidos el día 03 de diciembre de 2015, en virtud que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 12:45 horas del mediodía, cuando los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, 2º Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio y compareció hasta la unidad un ciudadano quien dijo ser y llamarse Luis Cartaya, a fin de formular una denuncia en contra de una comisión de la Guardia Nacional, integrada por ocho (08) funcionarios, manifestando que cuando se desplazaba en su motocicleta en compañía de un amigo, a la altura del sector El Cardonal, parroquia La Guaira, específicamente a la altura de la Unidad Educativa República de Panamá, dicha comisión le dio la voz de alto y lo pararon con el objeto de efectuarle una inspección corporal, accediendo éste de manera pasiva; seguidamente descendieron del vehículo militar cinco (05) funcionarios uniformados y armados, quienes de manera agresiva y sin mediar palabras le exigieron que se bajaran de la motocicleta y que colocaran encima de la moto para revisarlos bien, uno de ellos con características físicas alto, de color de piel morena, ojos claros y con acento oriental le comenzó a revisar un bolso que el denunciante cargaba consigo, logrando ubicar en el mismo diez (10) billetes con la denominación de cien (100) dólares para un total de mil (1000) dólares, los cuales eran propiedad de un amigo, inmediatamente el funcionario antes mencionado, en compañía de los otros cuatro funcionarios comenzaron a golpearlo y a despojarlo del dinero en cuestión, dejando ir al amigo que lo acompañaba y obligando a la hoy víctima a subirse a la unidad militar, logrando montarlo a las fuerzas; una vez dentro del vehículo lograron despojarlo de setenta (70) billetes de la denominación de cien bolívares, para un total de siete mil bolívares (7.000 Bs) que también tenía dentro de su bolso, así como de un (01) teléfono celular, marca Samsung Galaxy, modelo S3, asimismo le sacaron de su billetera sus pertenencias y fotografías de sus hijos, siendo objeto de amenazas de muerte por parte de un funcionario de contextura gruesa, cabello medio canoso que iba en el asiento de adelante como copiloto; manifestándole a la víctima que si los acusaba lo iban a matar a él y a sus familiares; siendo objeto de maltratos y golpes por parte de dos funcionarios , uno de ellos con características de piel blanca con breaquers en los dientes y de acento como guaro y el otro de contextura un poco más gruesa, de color de piel blanca, quienes eran que lo llevaban en el asiento de atrás con las manos atrás; posteriormente a la altura del sector Punta de Mulatos, específicamente a la altura donde está ubicada el avión lo dejaron abandonado, gritándoles que si los denunciaba él y su familia iban a morir; de seguidas el denunciante hizo espera en el lugar, siendo auxiliado por su amigo, quien siguió en todo momento a la comisión que se lo había llevado, una vez estando en el vehículo tipo moto, decidieron seguir a la patrulla para verificar de dónde eran los funcionaron, logrando visualizar la placa del vehículo (GN-2617); pero desafortunadamente perdieron de vista tal comisión; optando por dirigirse hasta la sede del Comando del Desur Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de verificar si la mencionada patrulla era de ese comando, siendo infructuosa la misma, es por ello que se dirigen hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la parroquia Maiquetía, al lado de la Jefatura Civil, a objeto de corroborar la procedencia de la comisión de los funcionarios que lo había despojado minutos antes de sus pertenencias, una vez estando en las instalaciones del comando, logró identificar una comisión que venía llegando, reconociendo a los funcionarios que constituían la misma como los funcionarios que lo habían maltratado y despojado de su dinero y de sus pertenencias; procediendo así a resguarda a la víctima e identificar los integrantes, quedando identificados como: SM/2 MUNDO MENDOZA DOUGLAS RAFAEL, S/2 SOLER MATOS RONAL XAVIER, S/2 ESPINOZA LUIS JAVIER, S/2 SILVA TORRES DANIEL, S/2 SUÁREZ EWING, S/2 SULBARAN YOVANNY, S/2 SILVA WILSANDY y S/2 ZAMBRANO NIUMA, una vez identificados, se les practicó la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano Espinoza Peña Luis Javier ala altura de su bolsillo izquierdo del chaleco antibalas, la cantidad de diez (10) billetes de la denominación de cien (100) dólares americanos para un total de mil (1000) dólares, cuyos seriales se encuentran detallados en la cadena de custodia anexa, asimismo se le ubicó en le bolsillo trasero derecho del pantalón, la cantidad de setenta (70) billetes de la denominación de cien (100) bolívares, equivalente a siete mil bolívares (7.000 Bs), cuyos seriales se encuentran descritos en la respectiva cadena de custodia, igualmente se le incautó dos (02) teléfonos celulares, el primero, marca Orinoquia de color negro con rojo, modelo Bucare y el segundo, marca Blackberry 9320, color negro, modelo REW710W. Posteriormente se inspeccionó al ciudadano Mundo Douglas y se le retuvo dos (02) teléfonos celulares; un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-I9192 y un (01) teléfono celular marca Vetelca, color rojo negro con gris, al ciudadano Soler Ronal se le incautó en la inspección corporal, tres (032) teléfonos celulares: un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-18200L de color blanco con gris, un (01) teléfono celular marca LG de color negro y un (01) teléfono celular marca Haier, modelo Amazonas, seguidamente, se inspeccionó al ciudadano Silva Daniel José, incautándosele dos teléfonos celulares; un (01) teléfono celular marca Orinoquia de color negro, modelo AYUDANTEPUIY210 y un (01) teléfono celular marca IPRO, color azul con negro; al ciudadano Suárez Salazar Ewing se le incautó un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-I9300, color blanco con negro, al ciudadano Silva Wilsandy se le incautó un (01) teléfono celular, marca Huawei, al ciudadano Sulbarán Yovanny poseía en ese momento, un (01) teléfono celular, marca Blu, modelo DASH JR 4,0 K, color blanco y al ciudadano Zambrano Niuma se le incautó un (01) teléfono celular marca blackberry 9700, modelo RCM71UM, de color negro; procediendo de esta manera los funcionarios castrenses a practicarle la detención preventiva, no sin antes haberlos impuestos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Cabe destacar, ciudadano Juez, que riela en el expediente el acta de denuncia, donde se puede evidenciar a través del testimonio de la víctima, el modo como los hoy imputados logran despojarlo de su dinero y de su teléfono celular, la manera como lo maltratan y lo golpean y no conforme a ello lo amenazan de muerte a éste y a su grupo familiar, también riela en el expediente, acta de entrevista del testigo del presente procedimiento, donde queda evidenciado que la hoy víctima fue objeto de maltrato físico y amenazas, por parte de los funcionarios que iban a bordo de una patrulla perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales lograron apoderarse de sus pertenencias. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos DOUGLAS MUNDO ESPINOZA, LUIS ESPINOZA PEÑA, DANIEL SILVA TORRES, RONALD SOLER MATOS, EWING SUÁREZ SALAZAR, YOVANNY SULBARÁN, NIUMA ZAMBRANO y WILSANDY SILVA, se subsume en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción. Razones estas por las que esta representante fiscal solicita lo siguiente: PRIMERO: Que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, toda vez que faltan múltiples diligencias por recabar. SEGUNDO: Se le impongan a los ciudadanos antes mencionados la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe de los mismos, y presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización e la búsqueda de la verdad en la presente causa. De igual forma se encuentran llenos los extremos del artículo 237 numeral 3, en virtud de existe un inminente peligro de obstaculización, con ello se llenan los extremos del artículo 238 en su numeral 1 y 2 ibídem, es decir, existe la grave sospecha de que los imputados podrían modificar destruir o modificar elementos de convicción, así como para que coimputados y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación. TERCERO: Copia simple de la presente acta., es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y procede imponer a los imputados LUIS JAVIER ESPINOZA PEÑA, NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, WILSANDY ANTONIO SILVA AULAR, EWING ENRIQUE SUAREZ SALAZAR, DANIEL JOSE SILVA TORRES, YOVANNY JOSE SULBARAN CEDEÑO, DOUGLAS RAFAEL MUNDO MENDOZA Y RONAL XAVIER SOLER MATOS, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Carta Magna y de los derechos consagrados en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al imputado LUIS JAVIER ESPINOZA PEÑA y expone: “Estábamos de comisión el día jueves, como eso de las diez y cincuenta de la mañana realizamos un R9 y R13 a dos detenidos que tenían que presentarlos en los Tribunales, como a las 11:00 de la mañana se termino de realizar el R9 y R13, y nos movilizamos mas adelante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para sacar unas copias, donde los efectivos de la Guardia Nacional Sulbaran Cedeño Jovany y el funcionario Silva Torres Daniel, se dirigieron a sacar las copias, en el tiempo de espera yo aviste a un amigo que venia abordando una motocicleta que venia acompañado de otro ciudadano el cual me saludo y yo me baje de la Unidad a conversar con el, el me comento que tenia unos dólares encima que si le podía ayudar a trasladarlo a Maiquetía, procedimos conversando, llegaron los funcionarios que estaban sacando copias, le dije que si que yo le ayudaba a trasladarlo a Maiquetía, el cual coloque del lado izquierdo de mi chaleco, de allí nos montamos y nos dirigimos hacia los Tribunales con los dos detenidos, uno se llevo las actuaciones a la taquilla y la comisión y procedimos a llevar a los detenidos por la parte de atrás, exactamente eso como a las 12:15 del mediodía y de allí procedimos a esperar un rato mientras consignaban las actuaciones y nos recibían a los detenidos y exactamente como a las 12:30 a 12:40 del mediodía nos retiramos, al llegar al Comando el Capitán Lugo nos mando a formación y nos paso a un lugar para hacernos un chequeo el cual procedió a realizarnos por una denuncia hecha por un ciudadano en contra de nosotros, el Capitán nos chequeo y en el bolsillo de mi chaleco me saco mil dólares, y procedió a preguntarme que de quien eran los dólares y les dije que eran de un amigo que me los había entregado, y nos realizo un video grabando como me sacaba los mil dólares del bolsillo de mi chaleco, me pidió mi cartera donde tenia siete mil 900 bolívares el mismo continuo con el chequeo quitándome toda mi ropa, dejándome completamente desnudo, y procedió a realizárselo a todos mis compañeros, termino el chequero y nos mando a uniformar diciéndonos que había un ciudadano que nos denunciaba por el delito de robo de mil dólares, es todo. Ceso. Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice las siguientes preguntas: Diga usted, el tiempo que lleva conociendo al amigo que le entrego los dólares. Contesto. Tengo ya tiempo desde que trabaje en el AIM que allí fue donde lo conocí a el. Diga usted. Que le manifestó su amigo al momento de entregarle los dólares. Contesto: Que necesitaba que le trasladara los dólares a Maiquetía. Diga usted, su amigo le indico la procedencia de dicho dinero. Contesto. No. Diga usted, con que frecuencia se relaciona son su amigo. Contesto: No muy frecuente. Diga usted, el Capitán cuando le hizo la inspección corporal le encontró en su bolsillo la cantidad de mil dólares. Contesto: Si. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que realice las correspondientes preguntas: Diga usted, la hora en que se encontraba entregando a los detenidos en el Circuito Judicial Penal tal como lo explana en su declaración. Contesto. Como a las 12:15 horas del mediodía. Diga usted, el ciudadano Enrique Ugueto le había entregado los dólares antes del llegar al Circuito Judicial Penal. Contesto: Si. Diga usted, a que hora salieron del CJP. Contesto. Como de 12:30 a 12:40 de la tarde. Es todo. Ceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Juez a los fines de que realice las correspondientes preguntas. Diga usted, cuando su amigo le entrego los mil dólares usted dice que los trasladara a Maiquetía, a que se refiere con eso. Contesto: A que se lo llevara que más tarde lo pasaba buscando por Maiquetía, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO y expone: “Me encontraba de servicio como conductor de la Unidad militar, cuando nos dirigíamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a reseñar a dos detenidos se bajaron los sargentos para que realizaran la reseña, allí me detuve a esperar a los sargentos para montarlos a la Unidad y trasladarlo al Circuito Judicial Penal, llegaron y nos dirigimos mas adelante del Cicpc a sacar unas copias, me estacione y se bajaron los Sargentos a sacar las copias, a los minutos venia un motorizado que conocía al sargento Espinoza Peña, lo saludo y el se bajo, y nos quedamos en la Unidad mi persona, el sargento Mundo, el Sargento Silva se encontraba en la cabina de la camioneta con el sargento Suárez Salazar con los dos detenidos, en el asiento de atrás se encontraba los demás sargentos que estaban allí en la comisión, después llegaron los sargentos que sacaban las copias se montaron al vehiculo y se monto el sargento ESpinoza peña, y de allí nos trasladamos a los Tribunales, trajimos a los dos detenidos los presentamos duramos como media hora como a las 12:15 y de allí nos dirigimos a la segunda compañía de DESUR Vargas que es donde trabajamos, al llegar estacione el vehiculo con los sargentos de la comisión y de allí nos agarro el Capitán nos dijo pasen los ocho sargentos nos paro firme y nos decía que había una denuncia de unos dólares que mi persona no tenia en cuenta como conductor de esa denuncia, nos chequeo a cada uno como si fuéramos unos ladrones, nos grabo con un teléfono celular empezó a llamar a unos Sargentos Mayores y de allí nos reviso y a mi no me encontré nada y al sargento Peña le encontró los dólares en el bolsillo del chaleco, es todo. Ceso. Se deja constancia que las partes no realizara preguntas al imputado. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado WILSANDY SILVA AULAR, quien expone: Salimos de comisión con el sargento jefe Segunda Mundo Rafael a trasladar a un detenido a los tribunales nos dirigimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a reseñar a los detenidos, en ese momento mi persona en ningún momento se bajo de la patrulla cuidando a los detenidos que se encontraban junto con el sargento Suárez Salazar, ninguno nos bajamos de la patrulla, nos quedamos en la batea de atrás. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que ejerza el derecho de preguntas quien respondió no tener preguntas que hacer al imputado. Ceso. Seguidamente se le cede el derecho a la Defensa quien pregunta: Diga usted si le llegaron a decomisar algún dinero, divisas, dólares. Contesto: el teléfono, solamente el teléfono. Otra: el teléfono era suyo. Respondió. Era mi teléfono personal. Se deja constancia que el Tribunal no hará preguntas. “Es todo”. Ceso. Se deja constancia que las partes no realizara preguntas al imputado., es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado EWING SUAREZ SALAZAR: Yo me encontraba con el sargento Segunda Silva Aular a tras en la camioneta, en el cajón de la camioneta, estábamos cuidando a dos detenidos, y de ahí vimos al Sargento Segundo Espinoza Peña hablando con un ciudadano, eso es todo lo que yo vi, yo no se nada de dólares ni nada, lo de los dólares me entere fue en comando cuando el ciudadano comandante compañía nos para firme a todos y nos hace un chequeo corporal y le sustrae los mil dólares al sargento Segundo Espinoza la cual el dijo que se lo había dado un amigo, es todo lo que yo tengo que decir. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: Con cuantos funcionarios estaba integrada esa comisión policial. Contesto; por ocho funcionarios. Ceso. Se le cede la palabra la defensa: Usted vio al sargento Espinoza hablar con una persona. Contesto. Lo aviste hablando con una persona pero nunca lo vi que le hayan entregado dólares, de eso me entere fue en el comando. Otra: para ese momento usted estaba en la patrulla o sacando copias. Contesto. En la patrulla. Otra: que le decomisaron a usted. Contesto: solamente mi teléfono y 2.950 pero me lo devolvieron con mis cosas personales. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a preguntar: ciudadano Suárez Salazar encontrándose ya en el compañía de la Guardia Nacional en Maiquetía, usted llego ver en las adyacencias a una persona denunciando sobre la perdida de mil dólares. Contesto, nunca vi a nadie denunciando nada, nunca vi a nadie. Es todo”. Ceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado DANIEL SILVA TORRES, quien expone: “Ciudadano Juez el día jueves de diciembre fui asignado con una comisión a trasladar a unos detenidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y después para los tribunales, en el Cuerpo de Investigaciones terminamos las actuaciones R13, R9 y registro policiales, exactamente a las 11 de la mañana salimos de ese organismo, nos montamos en el vehiculo y avanzamos un poco mas adelante a un lugar donde sacan copias el cual yo me encontraba con el sargento segundo Sulbaran Cedeño después que sacamos las copias procedimos a montarnos en la camioneta visualizando al Sargento Segundo Espinoza Peña hablando con un ciudadano cuando el vio que nos montamos el se monto y nos vinimos para acá a los tribunales, llegando el Sargento Segundo Sulbaran Cedeño con el Sargento Segundo Soler Matos bajándose con los oficios los cuales iban hacer entregados mientras nosotros esperábamos en la parte de atrás del tribunal a que nos recibiera a los detenidos, como a las 12:30 a 12:40 procedimos a retíranos de los tribunales, llegamos al comando donde el capitán nos recibió parándonos firme y nos metió en un cuarto que esta cerca del calabozo donde el empezó a revisar al Sargento Segundo Espinoza Peña y le consiguió unos dólares, en ese momento fue que me entere que el los tenia. Es todo. Se le cede el derecho de preguntas al Ministerio Publico: A que hora llegaron ustedes al comando con la comisión. Contesto: como a las 12:30 a 12:50. Ceso. La defensa: No tiene preguntas. El Tribunal: Usted recuerda la placa del vehiculo donde usted se trasportaba. Contesto, no Dr, no recuerdo porque no soy conductor. Es todo”. Ceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado YOVANNY JOSE SULBARAN CEDEÑO, quien expone:
El día 03 de diciembre me encontraba en la comisión de mi sargento Mundo Mendoza el cual nos dirigíamos a la PTJ para practicarle la reseña policial y el R9 y R13 a dos detenidos, me encontraba con mi compañera sargento II Silva Torres Daniel, salimos a eso de las once a sacar copias y después nos montamos en la patrulla y pudimos visualizar a mi compañero Sargento Peña saludando a un ciudadano, se monto en la patrulla y nos dirigimos a los Tribunales a presentar a dos detenidos que teníamos montados en la patrulla, a eso de las doce y doce a doce y quince del mediodía, nos lo recibieron y nos vinimos al alguacilazgo y como a las doce y media a doce y cuarenta nos retiramos para la compañía en Maiquetía, allá nos espero el ciudadano Capitán y nos metió para un cuartito, nos paro firme, de allí se fue al Sargento II Espinoza PEÑA lo reviso y le saco los dólares del chaleco, después nos reviso uno a uno y nos desnudo, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice las siguientes preguntas: Diga usted, a que hora exactamente se encontraba la comisión en la sede del Cicpc Contesto. Como a las nueve y media a diez. Diga usted. Observo a su compañero Luís Espinoza Peña conversando algún ciudadano. Contesto: No saludándolo nada mas, Diga usted, vio alguna otra acción entre ellos dos. Contesto. No. Se deja constancia que la defensa privada y el Juez de este despacho no realizaran preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado DOUGLAS RAFAEL MUNDO MENDOZA y expone: “ Soy Sargento Mayor de Segundo Mundo Mendoza, salimos una comisión al Cicpc con dos imputados hacerle la reseña policial llamada R9, R13 y registro policial, llegamos al Cicpc y yo como superior mande a Silva Torres y Sulbaran Cedeño a que realizaran la misión, después de eso, salieron ellos como a eso de las once de la mañana y nos acercamos a un negocio de fotocopiadora, cerca de la PTJ los Sargentos Silva Torres y Sulbaran Cedeño, sacaron las copias en ese momento yo me quede dentro de la patrulla a que los Guardias llegaran el Sargento Espinoza Peña, estaba saludando a un amigo motorizado, desconozco si lo conoce desde hace tiempo, cuando llegaron de sacar copias nos retiramos y nos trasladamos al Tribunal y llegamos como a eso de las doce y cuarto a doce y veinte, entregamos las actuaciones, mande al sargento II Sulbaran Torres a entregar a las actuaciones de un detenido a Soler Matos a entregar las otras actuaciones del otro detenido que teníamos en la unidad, estando aquí, salimos como a un aproximado de las doce y cuarenta a doce y cincuenta al Comando natural ubicado en Maiquetía, en ese momento en que llegamos el Capitán nos llama, nos emplaza y se le acerca al sargento II Espinoza Peña diciéndole que estábamos denunciado por un ciudadano que le habíamos quitado unos dólares, el cual no sabia de nada de lo que estaba pasando, hasta el momento que el Capitán le quito una cantidad de plata que tenia en su bolsillo izquierdo al Sargento II Espinoza Peña, el cual le alego al Capitán que era de un amigo en presencia de todos los compañeros que estábamos allí, nos chequeo a todos el Capitán nos mando a quitar todo el uniforme, y solo le quito al Sargento II Espinoza la plata y todos nos quito las pertenencias y los teléfonos personales. Es todo. Ceso. Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice las siguientes preguntas: Diga usted, en que parte de la unidad vehicular se encontraba. Contesto. Como jefe de la Unidad me corresponde el puesto de adelante al lado del conductor. Es todo. Ceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que realice las correspondientes preguntas: Diga usted, cuanto tiempo lleva en la Guardia Nacional Bolivariana. Contesto. Tengo 15 años y tres meses. Diga usted, había tenido anteriormente inconveniente como este en toda su carrera. Contesto: Nunca. Diga usted, es costumbre ese procedimiento del Capitán de la Compañía en desnudar a un subalterno de la Guardia Nacional Bolivariana. Contesto. De mi parte profesional lo veo que es malo porque se violan los Derechos Humanos, pero no es costumbre. Es todo. Ceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Juez a los fines de que realice las siguientes preguntas: Diga usted, recuerda la placa de la Unidad donde se trasladaba la comisión. Contesto: La Placa en la 2617. Diga usted, cuando llego, a su comando en Maiquetía, observo a una persona denunciando que le habían quitado unos dólares. Contesto: No. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado RONAL XAVIER SOLER MATOS y expone: “Nos vinimos del Comando con dos detenidos en la patrulla en la parte posterior para hacerle reseña policial en el Cicpc, se bajaron dos compañeros y subieron con los detenidos hacerle la reseña, a eso de las once salieron, seguimos mas adelante que sacan copias y se bajan dos compañeros mas a sacar las copias, mientras que esperamos estoy sentado en la patrulla, veo que mi amigo Luís Espinoza se baja hablar con un muchacho hacia otro lado, allí los que fueron a sacar las copias llegaron se montaron y nos trasladamos al Tribunal, a las doce y quince exactamente me presente en la URDD yo mismo, y presente en la taquilla el expediente, espere que me lo sellaran, me fui a la parte posterior a llevar el oficio para que recibieran los detenidos, después que hicimos todos nos montamos en la patrulla y nos dirigimos hacia el comando, al llegar al Comando el Capitán llamo a la comisión nos paro firme a todos y allí procedió a sacarle un dinero a Luís Espinoza del bolsillo, es allí donde me entere por boca de mi capitán que le dijo que hacías tu con esos dólares, es todo. Ceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que realice las correspondientes preguntas: Indique el Tribunal si recuerda el nombre de los imputados o del imputado del procedimiento que usted manifiesta que trajo a la taquilla por la URDD. Contesto: El que yo traje fue por violencia. Diga usted, como a que hora aproximada llego la comisión al Comando ubicado en Maiquetía. Contesto: Como a eso de las doce y cincuenta aproximadamente. Se deja constancia que la defensa no realizara preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabras al Juez a los fines que realice las correspondientes preguntas: Diga al Tribunal si usted, pudo percatarse que el ciudadano Sargento II Luís Javier Espinoza Peña, había recibido dinero o dólares de una persona en las adyacencias de la escuela Republica de Panamá. Contesto: No, yo me vine a enterar en el Comando cuando el Capitán lo reviso y le abrió el bolsillo y se lo saco. Diga usted, si vio al Sargento conversar con un motorizado en las adyacencias. Contesto: Yo lo vi conversando con un ciudadano parado en la acera retirado de la patrulla, como yo estaba hablando por teléfono no me percate si era motorizado o no. Es Todo. Ceso.” OMISSIS Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados LUIS JAVIER ESPINOZA PEÑA, NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO, WILSANDY ANTONIO SILVA AULAR, EWING ENRIQUE SUAREZ SALAZAR, DANIEL JOSE SILVA TORRES, YOVANNY JOSE SULBARAN CEDEÑO, DOUGLAS RAFAEL MUNDO MENDOZA Y RONAL XAVIER SOLER MATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 11 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerios Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUÍS JAVIER ESPINOZA PEÑA titular de la Cédula de Identidad N° 20.789.381, NIUMA ELIXANDER ZAMBRANO GARRIDO titular de la Cédula de Identidad N° 21.448.605, WILSANDY ANTONIO SILVA AULAR titular de la Cédula de Identidad N° 21.139.398, EWING ENRIQUE SUÁREZ SALAZAR titular de la Cédula de Identidad N° 21.540.973, DANIEL JOSÉ SILVA TORRES titular de la Cédula de Identidad N° 24.037.243, YOVANNY JOSÉ SULBARAN CEDEÑO titular de la Cédula de Identidad N° 23.433.396, DOUGLAS RAFAEL MUNDO MENDOZA titular de la Cédula de Identidad N° 14.909.856 Y RONALD XAVIER SOLER MATOS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.984.663 respectivamente, por la comisión de los tipos penales de CO-AUTORES DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante establecida en el artículo 19, numeral 7, eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE UGUETO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales (acta de investigación penal, acta de denuncia, actas de entrevistas, los cuales acreditan la presunta participación de los hoy imputados en el hecho ilícito que les imputa el representante del Ministerio Público, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad de los imputados se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de los Defensores Privados, en cuanto a que fuera impuesta a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial YARE III (ANEXO PARA FUNCIONARIOS) y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa para que se aperture la investigación en contra del ciudadano Capitán LUGO BAUTISTA RENNY OSCAR del Comando de Seguridad Urbano DESUR VARGAS, Segunda Compañía se declara CON LUGAR, y se ordena la remisión de las copias certificadas de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que decida si se aperture o no una investigación al referido funcionario, por presunta violación de los Derechos Humanos. Por ultimo se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se declara concluida la presente audiencia, siendo las 08:50 horas de la noche. Quedan notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y firman conforme…”
CUARTO
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 05 de Diciembre de 2015, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó a al imputado LUIS ESPINOZA, NIUMA ZAMBRANO, WILSANDY SILVA, EWING SUAREZ, DANIEL SILVA, YOVANNY SULBARAN, DOUGLAS MUNDO Y RONAL SOLER, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que el recurrente en su escrito de apelación formulo las siguientes denuncias: 1.- Que de las actas que conforman el expediente no se desprenden los elementos de convicción exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos; 2.- Que la precalificación realizada no encuadra en los hechos ocurridos y; 3. Que con la decisión emanada el Juzgador A-quo contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal, ocasionando a sus defendidos un gravamen irreparable, es por lo que en atención a lo señalado la referida Defensa solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Instancia y en su lugar de decrete la libertad a favor de los antes mencionados imputados, o en su defecto se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester señalar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de esta Alzada).
Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es del tenor siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).
En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al señalar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, en este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a al imputado de autos, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Subrayado de esta Alzada).
Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Finalidad del Proceso:
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Esta alzada, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual establece:
“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: LUIS ESPINOZA, NIUMA ZAMBRANO, WILSANDY SILVA, EWING SUAREZ, DANIEL SILVA, YOVANNY SULBARAN, DOUGLAS MUNDO Y RONAL SOLER, y para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:
1.- LA EXISTENCIA DE HECHOS PUNIBLES QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Juzgado de Control en esta etapa procesal y estos son: como CO-AUTORES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 19 numeral 7 eiusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Juzgado de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LOS CIUDADANOS: LUIS ESPINOZA, NIUMA ZAMBRANO, WILSANDY SILVA, EWING SUAREZ, DANIEL SILVA, YOVANNY SULBARAN, DOUGLAS MUNDO Y RONAL SOLER, EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS SEÑALADOS; entre los referidos elementos se destacan:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios CAP. RENNY LUGO BAUTISTA, S/A. ALEXANDER JOSÉ TEJEDA, SM/2. SAMUEL HENRIQUEZ TERAN y SM/2. HARRINSO MARTÍNEZ VARGAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento de Seguridad Urbana Vargas, Segunda Compañía, Comando Maiquetía, donde dejan constancia de los hechos acontecidos así como de la aprehensión de los imputados.
2. ACTA DE DENUNCIA formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARTAYA UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.630, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento de Seguridad Urbana Vargas, Segunda Compañía, Comando Maiquetía, de fecha 03 de Diciembre de 2015.
3. ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano LUÍS URBINA, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento de Seguridad Urbana Vargas, Segunda Compañía, Comando Maiquetía, de fecha 03 de Diciembre de 2015.
4. ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano RAFAEL PÉREZ, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento de Seguridad Urbana Vargas, Segunda Compañía, Comando Maiquetía, de fecha 03 de Diciembre de 2015.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS colectadas en el lugar de los hechos, tratándose en este caso de trece (13) teléfonos celulares.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS colectadas en el lugar de los hechos, tratándose en este caso de diez billetes con denominación de cien (100) dólares americanos para un total de mil (1000) dólares americanos y setenta (70) billetes de la denominación de cien (100) bolívares fuertes equivalente a siete mil (7000,00) bolívares fuertes.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, se desplazaban los ciudadanos Luis Cartaya y Luis Urbina en un vehículo tipo moto en dirección a la ciudad de Caracas, cuando a nivel del Colegio República de Panamá, fueron interceptados por una camioneta de la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B), donde se encontraban ocho (08) funcionarios, quienes le pidieron a los precitados ciudadanos que se bajaran de la moto para realizarles una inspección corporal donde a las víctimas le encontraron la cantidad de mil (1000) dólares americanos y siete mil (7000) bolívares, y dichos funcionarios procedieron a despojarlos de la suma de dinero que poseían sin razón alguna, así como un teléfono celular, procediendo los funcionarios a montar en el vehículo de la G.N.B al ciudadano Luis Cartaya, quienes golpearon a dicho ciudadano y lo amenazaron de muerte, asimismo le quitaron unas fotos de sus familiares amenazándolo de que si denunciaba lo iban a matar y fue cuando lo dejaron en el sector Punta de Mulatos, en ese momento llegó el hermano de Luis Cartaya en una moto y empezaron a seguir a la patrulla; hasta que llegaron al Comando de la Guardia Nacional de Maiquetía donde se entrevistaron con el Capitán Lugo, comandante de ese puesto, y en medio de la platica llegaron los 8 funcionarios que realizaron tal situación irregular, por lo que se procedió a su aprehensión. Asimismo tales hechos son confirmados por las actas de entrevistas y denuncias suscritas por los ciudadanos Luis Cartaya, Luis Urbina y Rafael Pérez.
Se avista entonces, que los ciudadanos funcionarios a raíz de una supuesta inspección corporal se apoderaron, infringiendo amenazas a la vida de una cantidad de dinero y posterior a la obtención del mismo amenazaron al ciudadano Luis Cartaya con la finalidad de procurar impunidad sobre el hecho ilícito, siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que la precalificación de los hechos antes narrados debió ser encuadrada en delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y no en el delito de EXTORSIÓN, pero en virtud de lo previsto en el artículo 433 del Texto Adjetivo Penal que establece que cuando es la defensa o el imputado quien recurre no se puede modificar la decisión en perjuicio del imputado, es por ello que se mantiene la precalificación acogida por el a quo.
Ahora bien, el delito de PECULADO DE USO es definido por el autor patrio ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ como: “una forma de apropiación indebida o de abuso de confianza a cargo de un funcionario público a quien se ha encomendado, de alguna manera, la custodia, administración o vigilancia de determinados bienes y que, traicionando ese mandato o la confianza depositada en él, dispone uti dominus, de esos bienes, con evidente inversión del título por el cual los posee o tiene a ellos, destinándolos a un fin privado, en provecho personal o en provecho de un tercero”.
En este sentido, de lo analizado en los elementos de convicción se denota que la acción mediante la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana utilizan medios de transporte pertenecientes a dicho entre castrense forma parte del iter criminis de la extorsión, es decir, se encuentra en el proceso de la ejecución de tal delitos, razón por la cual esta Alzada no puede considerarlo un delito independiente como tal, por lo cual lo ajustado a derecho es desestimar la imputación por el delito de PECULADO DE USO. Y así se decide.
Es así como de lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que los ciudadanos LUIS ESPINOZA, NIUMA ZAMBRANO, WILSANDY SILVA, EWING SUAREZ, DANIEL SILVA, YOVANNY SULBARAN, DOUGLAS MUNDO Y RONAL SOLER se encuentran incursos en la comisión de los delitos que aquí se les atribuyen.
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el delito atribuido a los imputados de autos son los de CO-AUTORES en la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión el cual establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que los mismos fueron los delitos admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a al imputado.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, por lo que se desecha el alegato de la defensa sobre la inmotivación del fallo recurrido.
Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro de los planteamientos esgrimidos por la Defensa Pública en su respectivo Recurso de Apelación, la misma señala que el Juzgador A-quo con su pronunciamiento, contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal; razón por la cual en este punto, se considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la Medida Privativa de Libertad, establece:
“…debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Francisco Carrasquero López).
En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que entre otras cosas expresó:
“…la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. en consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga de los imputados y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga de los imputados, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta alzada).
De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:
“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).
Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la violación de Principios y Garantías Procesales por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.
Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: LUIS ESPINOZA, NIUMA ZAMBRANO, WILSANDY SILVA, EWING SUAREZ, DANIEL SILVA, YOVANNY SULBARAN, DOUGLAS MUNDO Y RONAL SOLER, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
De lo anterior planteado, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y parágrafo Segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR, en los términos aquí expuestos, la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Diciembre de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2015-031404. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Diciembre de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2015-031404 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó a al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 19 numeral 7 eiusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se desestima la calificación jurídica de PECULADO DE USO por ser parte del iter criminis del delito de EXTORSIÓN.
Se declara parcialmente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de Defensora Privada de los imputados: LUIS ESPINOZA, NIUMA ZAMBRANO, WILSANDY SILVA, EWING SUAREZ, DANIEL SILVA, YOVANNY SULBARAN, DOUGLAS MUNDO Y RONAL SOLER.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la incidencia en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000834
JVM/ANV/RMG/Gblanco