REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


MP



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de abril de 2016
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-031117
RECURSO: WP02-R-2015-000802


Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL EN FASE DE PROCESO DEL ESTADO VARGAS, en contra de la decisión emitida en fecha 27-11-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JAIRO ALEXANDER BUSTAMANTE ABAD Y JOEL BERNARDO LEON HIDALGO, identificados con la cédula N° V-18.841.052. y V-5.601.800 respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

En fecha 02-03-2016, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el WP02-R-2015-000802 y se designó ponente al Juez JAIME DE JESUS VELASQUEZ, en fecha 04-03-2016 se libró oficio solicitando la causa original, reingresando en fecha 14/04/2016 a esta Alzada.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 27-11-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados JAIRO ALEXANDER BUSTAMENTE ABAD, identificado con la cédula de identidad Nº 18.841.052 Y JOEL BERNARDO LEON HIDALGO identificado con la cédula de identidad Nº 5.601.800, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como por la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, JAIRO ALEXANDER BUSTAMENTE ABAD, identificado con la cédula de identidad Nº 18.841.052 Y JOEL BERNARDO LEON HIDALGO identificado con la cédula de identidad Nº 5.601.800, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que se decrete una medida menos gravosa, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad..…” Cursante a los folios 46 al 49 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL EN FASE DE PROCESO DEL ESTADO VARGAS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL EN FASE DE PROCESO DEL ESTADO VARGAS, tal como consta en el acta de audiencia de flagrancia que riela en los folios 46 al 49 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 30-11-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 11 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 30-11-2015, 01, 02, 03 y 04-12-2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral es 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JAIRO ALEXANDER BUSTAMANTE ABAD Y JOEL BERNARDO LEON HIDALGO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados que sustenta en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en el lapso de Ley, por lo que se ADMITE Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL EN FASE DE PROCESO DEL ESTADO VARGAS, en contra de la decisión emitida en fecha 27-11-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida a los ciudadanos JAIRO ALEXANDER BUSTAMANTE ABAD Y JOEL BERNARDO LEON HIDALGO, identificados con la cédula de identidad N° V-18.841.052. y V-5.601.800 respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE


JAIME DE JESUS VELASQUEZ

LA JUEZ, LA JUEZ


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA



EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


JV/as.-
WP02-R-2015-000802