REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


MP



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de abril de 2016
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-002655
RECURSO: WP02-R-2016-000052


Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas FRANZULY MARÍN y WENDY CONTRERAS, en su carácter de DEFENSORAS PÚBLICAS PROVISORIA Y AUXILIAR SEGUNDA PENAL EN FASE DE PROCESO DEL ESTADO VARGAS, en contra de la decisión emitida en fecha 15-01-2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES LÓPEZ, identificados con la cédula de identidad N° V-6.644.467, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numera 1 del Código Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 14-03-2016, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el WP02-R-2015-000052 y se designó ponente al Juez JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ, en fecha 15-03-2016 se libró oficio solicitando la causa original, ingresando en fecha 14-04-2016 a esta Alzada.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 15-01-2016 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo. El Tribunal insta a la Defensa Pública que realice las múltiples diligencias según lo declarado por el hoy imputado. SEGUNDO: Se admite totalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Asimismo hay suficientes elementos de convicción que se encuentran cursantes en actas. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que sea ratificada LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GREGORIO MORALES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad V-6.644.467, toda vez que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, y 237, ordinal 1, 2, 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 53 al 56 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito por las Abogadas FRANZULY MARÍN y WENDY CONTRERAS, en su carácter de DEFENSORAS PÚBLICAS PROVISORIA Y AUXILIAR SEGUNDA PENAL EN FASE DE PROCESO DEL ESTADO VARGAS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas FRANZULY MARÍN y WENDY CONTRERAS, en su carácter de DEFENSORAS PÚBLICAS PROVISORIA Y AUXILIAR SEGUNDA PENAL EN FASE DE PROCESO DEL ESTADO VARGAS del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES LÓPEZ tal como consta en el acta de audiencia de flagrancia que riela en los folios 53 al 56 de la causa original, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 22-01-2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 09 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 18, 19,20, 21 y 22 de enero de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral es 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES LÓPEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados que sustenta en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas FRANZULY MARÍN y WENDY CONTRERAS, en su carácter de DEFENSORAS PÚBLICAS PROVISORIA Y AUXILIAR SEGUNDA PENAL EN FASE DE PROCESO DEL ESTADO VARGAS, en contra de la decisión emitida en fecha 15-01-2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES LÓPEZ, identificado con la cédula N° V-6.644.467, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO , previsto y sancionado en el artículo 406 numera 1 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE


JAIME DE JESUS VELASQUEZ

LA JUEZ, LA JUEZ


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA



EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


JV/as.-
WP02-R-2016-000052