REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 25 de abril de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2016-0001269
Recurso WP02-R-2016-0000148


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados WILDA CORDERO y ELIAS VICENTE OROPEZA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REINALDO ALI SANZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.442.723, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa:

En fecha 05 de abril de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-0000148 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 24 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado ALI REINALDO SANZ GIL. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado ALI REINALDO SANZ GIL, en la comisión del delito atribuido, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncia, entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALI REINALDO SANZ GIL, designándole como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III...” Cursante a los folios 21 al 26 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados WILDA CORDERO y ELIAS VICENTE OROPEZA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REINALDO ALI SANZ GIL, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue presentado por los Abogados WILDA CORDERO y ELIAS VICENTE OROPEZA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REINALDO ALI SANZ GIL, tal como consta en la audiencia para oír al imputado donde acepta la defensa pública, que cursa al folio 20 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 01 de marzo de 2016, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 20 el presente cuaderno de incidencia, corresponde al tercer hábil después de la publicación del fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadana REINALDO ALI SANZ GIL, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”,

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados WILDA CORDERO y ELIAS VICENTE OROPEZA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REINALDO ALI SANZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.442.723, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación consignado por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO





RECURSO: WP02-R-2016-00148
RABD/NSM/RCR/Jonathan.