REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de abril de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2016-001322
Recurso WP02-R-2016-000184
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Goyo, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal de los ciudadanos NORA MARGARITA SAAVEDRA y YHOYNEL JOSÉ TOVAR CAPOTE, identificados con las cédulas Nros. V-12.417.532 y V-23.950.363 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/02/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 296 ejúsdem. En tal sentido, se observa:
En fecha 20 de abril de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000184 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 04/03/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 296 ejúsdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, modificándose la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público toda vez que según se desprende del contenido de los elementos de convicción que la acción desplegada por el ciudadano YHOYNEL JOSE TOVAR CAPOTE, presunto detentor del referido artefacto, no ocurrió con el objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, sino como medio de comisión del hecho principal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados NORA MARGARITA SAAVEDRA HERNANDEZ como cómplice no necesaria y YHOYNEL JOSE TOVAR CAPOTE, como autor son presuntos partícipes en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérseles, en razón del delito que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados NORA MARGARITA SAAVEDRA HERNANDEZ y YHOYNEL JOSE TOVAR CAPOTE, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 296 ejúsdem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 20 al 23 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado Juan Carlos Goyo, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal de los ciudadanos NORA MARGARITA SAAVEDRA y YHOYNEL JOSÉ TOVAR CAPOTE, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado Juan Carlos Goyo, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal de los ciudadanos NORA MARGARITA SAAVEDRA y YHOYNEL JOSÉ TOVAR CAPOTE, cualidad que se evidencia en el acta de Juramentación de Defensa Pública, de fecha 04/03/2016, inserta a los folios 18 y 19 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 16-03-2016 observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 15 del presente cuaderno de incidencia, se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos NORA MARGARITA SAAVEDRA y YHOYNEL JOSÉ TOVAR CAPOTE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Goyo, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal de los ciudadanos NORA MARGARITA SAAVEDRA y YHOYNEL JOSÉ TOVAR CAPOTE, identificados con las cédulas Nros. V-12.417.532 y V-23.950.363 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/02/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 296 ejúsdem.
Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ, ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2016-000184
JV/a.s.-