REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de abril de 2015
206º y 157º
Asunto Principal WP02-D-2016-000044
Recurso WP02-R-2016-000158

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 y primera figura del artículo 83 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 25 de abril de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000158 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la petición hecha por el Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, pero en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, COMO CO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO (sic), previsto en el articulo 406, numeral 1, en relación con los artículos 424, y primera figura delictiva del 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EDICK JULIAN MENDOZA AZUAJE. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Efectuada una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que existen: 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 20-11-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios de la Sub Delegación La Guaira del CICPC, estado Vargas, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA AZUAJE, en fecha 20/11/2015, donde manifestó que su hijo de nombre EDICK se encontraba desaparecido desde el día 14/11/15 y hasta la fecha no sabía nada de su paradero, por lo que se inician averiguaciones signada con el Nº K15013803931, en razón de uno de los delitos contra las personas (persona desaparecida), Acta de Entrevista tomada al ciudadano JESUS AZUAJE, en fecha 21/11/15, quien manifestó entres otras cosas: “…resulta ser que la noche del sábado 14/11/15, en momentos que me dirigía hacia mi residencia, ubicada en la parte alta del sector San Rafael, Canaima, observé que mi hermano de nombre EDICK Mendoza se encontraba tomando con varios conocidos que son mala conducta del sector a quienes conozco como IDENTIDAD OMITIDA, yo intenté dialogar con mi hermano y que entrara en razón para que se retirara a su casa, éste no me hizo caso y se marchó con sus amigos, posteriormente en la mañana del día domingo 15/11/15, un sujeto que se la pasa vagando por el sector me dijo que vio a mi hermano subir al cerro con los mismos sujetos que yo lo vi por la noche y al rato volvieron a bajar sin él, mencionando que JACSON y ROBERT SUAREZ, estaban nerviosos y manchados de sangre y decían lo matamos, lo matamos, tenemos que pirarnos de aquí, yo le indique a este ciudadano que me estaba indicando lo sucedido que me acompañara a la sede de este Despacho a fin de declarar y éste se negó, señalándome que no quería problemas, por lo que se marchó de prisa. Acta de Entrevista tomada nuevamente al ciudadano JESUS AZUAJE, en fecha 23/11/15, manifestando entre otra cosas: …resulta ser que tengo a mi hermano desaparecido, el día 20/11/15, mi madre de nombre ZORAIDA AZUAJE, formuló la denuncia por persona desaparecida y nosotros continuamos buscándolo en los diferentes hospitales, retenes y morgues de los diferentes cuerpos de seguridad de Vargas y Caracas, de igual manera tratamos de contactar con las personas que estaban compartiendo con mi hermano la noche del 14/11/15, hasta que el día de hoy 23/11/15 en horas tempranas logré ubicar a uno de ellos de nombre JESUS JIMENEZ, a quien luego de indicarle la desesperación y angustia que estamos pasando, este manifestó tener conocimiento de lo ocurrido esa noche del 14/11/15, manifestando que mi hermano hoy occiso sostuvo una discusión con unos sujetos de nombre JACKSON y ROBET SUAREZ, quienes con la ayuda de otro sujeto hirieron a mi hermano con cuchillos, desconociéndose más detalles. Asimismo, Acta de Entrevista tomada al ciudadano JESUS JIMENEZ, en fecha 23/11/2016, quien manifestó entre otras cosas: que resulta ser que el día sábado 14/11/2015, en horas de la noche me encontraba en compañía de varios sujetos conocidos del sector, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, estábamos compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas, aproximadamente a las 11 de la noche, no se porqué motivo comenzó a empujar y a discutir con EDICK hasta el punto que casi pelean, EDICK decía que estaba de cumpleaños, que lo dejara tranquilo, que solo estaba vacilando y fue cuando JACKSON lo dejó tranquilo y dijo “Bórralo mano, no sabía que estabas de cumple”, vámonos a la montaña a fumar” y todos los allí presentes subimos a la parte alta del sector, al llegar allí, JACKSON Y ROBERT se abalanzaron sobre EDICK y comenzaron a agredirlo con un cuchillo, el resto de los muchachos le hacían una rueda de pescado a EDICK y también lo golpeaban y le daban puñaladas, EDICK gritaba pidiendo ayuda y yo desesperado corrí cuesta abajo, con mucha dificultad porque estaba mareado, al llegar a la vía principal comencé a tocar las puertas pero nadie me abrió, y decidí irme a mi casa porque estaba muy nervioso por todo lo sucedido, duré dos días sin salir de mi casa y cuando decidí salir de mi casa se me acercó un muchacho a quien conozco solo de vista , quien me dijo que JACKSON Y ROBERT me mandaron aducir que si hablaba algo de lo que había pasado me iban a picar y a enterrar igual que a EDICK. Temiendo por mi (sic) vida ya que estos sujetos no juegan y son peligrosos. Volví a guardarme a mi casa, hasta el día de hoy que a mi casa se apersonó el hermano de EDICK de nombre JESUS AZUAJE y comenzó a hablar conmigo, me preguntaba que si yo sabía algo de su hermano que se lo dijera, por lo que le conté lo sucedido y luego me pidió que lo acompañara hasta este Despacho, por lo que funcionarios adscritos se trasladaron hasta el Barrios Canaima, sector San Rafael, parte Boscosa, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, al llegar al sitio, se percibió un olor nauseabundo, por lo que se procedió a realizar una minuciosa búsqueda `por el sector, logrando ubicar adyacente a una planta inserto sobre la superficie del suelo, una sustancia viscosa de color negrusco, procediendo a cavar logrando descubrir bajo la superficie el cadáver de una persona en avanzado estado de descomposición, en posición fetal, procediendo a realizar la inspección técnica y fijación fotográfica del cadáver, culminadas las diligencias, en el sitio del suceso, se trasladaron hasta la siguiente dirección: Barrios Canaima,. Sector La Línea, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, a fin de ubicar y practicar la aprehensión de los ciudadanos identificados como DANIEL CASTAÑEDA, JESUS PEREZ y YARA CASTAÑEDA, y en momentos que se desplazaban por el sector, lograron avistar a tres sujetos quienes de manera inmediata fueron señalados por el ciudadano JESUS AZUAJE, hermano de la victima, como tres de los requeridos por la comisión, quedando identificado uno de ellos como JESUS MANUEL PEREZ LUQUE, a quien se le localizó un collar de color negro, mencionado en actas anteriores como perteneciente al hoy occiso, por lo que `procedieron a practicarle la aprehensión al mismo. Asimismo, cursa en actas: INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el Nº 0174, de fecha 23/11/15, Barrios Canaima, Sector San Rafael, parte alta, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, con su respectivo montaje fotográfico. Asimismo, RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23/11/2015, practicado a una prenda de vestir: Gorra marca Puma, y a un objeto de los comúnmente denominados “collar”, así como ACTA DE ENTREVISTAS tomadas a los ciudadanos JIMENEZ LIA, ALEJANDRA BELLORIN, GOLBEN RIVERO, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/11/15, mediante la cual se deja constancia que se le colocó de vista y manifiesto los siguientes objetos al ciudadano JESUS AZUAJE: siendo éstos Una Gorra y un collar de azabache de color negro, quien luego de observarlos detalladamente, manifestó que efectivamente tales prendas son propiedad de su hermano EDICK JULIAN MENDOZA AZUAJE y estas las llevaba puestas el día 14/11/15. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de quien en vida respondiera al nombre de EDICK JULIAN MENDOZA AZUAJE, ACTA DE ENTERRAMIENTO de EDICK JULIAN MENDOZA AZUAJE…”. Así mismo consta acta de investigación penal de fecha 22/11/20015, suscrito por los funcionarios adscritos al Eje De Homicidio Del Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas Y Criminalísticas Sub. Delegación La Guaira, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, De lo trascrito, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. Por cuanto de las actas procesales. b.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Co-autor Material Inmediato o Directo en complicidad correspectiva por el delito precalificado por el Ministerio Público, acogido por este órgano Jurisdiccional, “c”. Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de diez (10) años de privación de libertad, en su limite máximo d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. De encontrarse en libertad pudieran influir en el testimonio que rinda la víctima indirecta y los testigos, estimándose fundadamente que el imputado coaccionaría a dicha víctima y demás testigos presénciales, y “e”. Peligro grave para la víctima. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA la DETENCION JUDICIAL del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro: V-28.013.882, de conformidad del articulo 628 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, pero en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, COMO CO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en el articulo 406, numeral 1, en relación con los artículos 424, y primera figura delictiva del 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EDICK JULIAN MENDOZA AZUAJE; así mismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, la presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la elaboración del auto fundado, y de ser necesario para la publicación de la presente decisión…” Cursante a los folios 262 al 270 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue presentado por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente A. J. R. J. (identidad omitida), tal como consta en el acta de aceptación de Defensa Pública que riela al folio 260 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 01 de marzo de 2016, y de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 19 del presente cuaderno de incidencia, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Detención Preventiva Judicial al adolescente A. J. N. V. ., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. c. Autoricen la prisión preventiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “c” ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación, razón por lo cual se ADMITE. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE en atención al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 y primera figura del artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

RECURSO: WP02-R-2016-000158
JVM/ANV/RMG/rosangela