REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de abril de 2016
205º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-001776
Recurso WP02-R-2016-000213

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDGAR ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ y JAIRO CONCEPCIÓN SABARIEGO ESPINOZA, identificados con las cédulas N°s. V-22.512.549 y 20.759.986 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/03/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PECULADO DE USO, previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:

En fecha 25 de abril de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000213 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 29/03/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, desestimándose las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que de los elementos de convicción no se encuentra acreditado el uso del armamento de reglamento que portaban los funcionarios para el momento de su aprehensión y de igual manera, tal como lo relata la víctima la acción se encontraba dirigida a perpetrar el robo del vehículo que portaba, el dinero presuntamente robado es consecuencia de esa acción y debe considerarse como un concurso ideal delitos, de igual manera no se configuró privación ilegítima de la libertad ni está demostrada hasta este momento la gavilla. Por otra parte, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados EDGAR ANTONIO BRACHO ROSDÍGUEZ y JAIRO CONCEPCIÓN SABARIEGO ESPINOZA, son presuntos autores en la comisión de los delitos indicados, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérseles, en razón de los delitos que les son atribuidos y que hacen presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al inminente peligro de obstaculización dada su condición de funcionarios, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados EDGAR ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ y JAIRO CONCEPCIÓN SABARIEGO ESPINOZA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la cuadra de funcionarios del Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem…” Cursante a los folios 32 al 37 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado Abogado OSCAR RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDGAR ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ y JAIRO CONCEPCIÓN SABARIEGO ESPINOZA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado Abogado OSCAR RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDGAR ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ y JAIRO CONCEPCIÓN SABARIEGO ESPINOZA, cualidad que se evidencia en el acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 29/03/2016, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de Defensa inserta a los folios 30 y 31 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 05/04/2016 observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 26 del presente cuaderno de incidencia, esta dentro de los cinco días hábiles siguiente a la publicación del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos EDGAR ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ y JAIRO CONCEPCIÓN SABARIEGO ESPINOZA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación por el Abogado OSCAR RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDGAR ANTONIO BRACHO RODRÍGUEZ y JAIRO CONCEPCIÓN SABARIEGO ESPINOZA, identificados con las cédulas N°s. V-22.512.549 y 20.759.986 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/03/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PECULADO DE USO, previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2016-000213
RMG/a.a.-