REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de abril de 2016
205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2016-002296
Recurso WP02-R-2016-000245

Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 21 de Abril de 2016, causa WP02-P-2016-002296, por el Juzgado Quinto (5º) de Control Circunscripcional, donde se imputó al ciudadano DENNIS LEANDRO PARRA BORGES por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; asimismo se decretó la libertad sin restricciones del precitado ciudadano.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Al folio veintitrés (23), aparece inserto auto dictado en fecha 25 de Abril de 2016, en el cual se deja constancia que esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recibió y dio entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica WP02-R-2016-000245, siendo asignada la ponencia al Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

TERCERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio ocho (08) al dieciocho (18) del presente asunto, se observa decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 21 de Abril de 2016, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, a saber:

“…se evidencia que no existe testigo alguno que señale directamente que el ciudadano DENY LEANDRO PARRA BORGES, tenía en su poder las pertenencias de la ciudadana Mallanin Veroes, así como se desprende del acta policial que indica no habérsele incautado ningún objeto de interés criminalístico, aunado al hecho que en actas no existe un registro de cadena de custodia de evidencias físicas que pudiera hacer presumir a esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 20/04/2016 del ciudadano DENY LEANDRO PARRA BORGES, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue aprehendida mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara con lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa (…)TERCERO: Ahora bien, considerando que los recaudos aportados por el Ministerio Fiscal en esta audiencia oral, no constituyen fundados elementos de convicción para acreditar que existe en el presente asunto hasta este momento procesal, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, precalificado por la representación del Ministerio Público en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que permitieran considerar llenos los extremos del artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no contamos con algún testigo u otro medio que sirva para corroborar que DENY LEANDRO PARRA BORGES, se haya apoderado de las pertenencias de la ciudadana Mallanin Veroes, siendo lo ajustado a derecho ordenar la libertad sin restricciones del ciudadano DENY LEANDRO PARRA BORGES, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de que se acuerde una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”




SEGUNDO
DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO

De la revisión del acta de audiencia de presentación, se observa que el Ministerio Público fundamentó su recurso de apelación, de la siguiente manera:

“…En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga libertad sin restricciones al imputado de autos. Considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la responsabilidad del imputado en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual queda ratificado con la denuncia de la victima ciudadana MALLANIN VEROES, quien señala de forma específica al imputado como uno de sus agresores, siendo el dicho de esta un elemento de convicción para demostrar la responsabilidad del ciudadano DENNIS LEANDRO PARRA BORGES en el delito precalificado por esta representación fiscal. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar libertad sin restricciones, ya que pondríamos en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de ciudadano DENNIS LEANDRO PARRA BORGES en el delito precalificado, es todo…”

TERCERO
PUNTO PREVIO

En primer término, esta Corte debe pronunciarse sobre el efecto suspensivo a que se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 374: “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta lo expusiera, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Dicho artículo dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

La Sala Constitucional, en fecha 05-05-05, sentencia 742, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, dejó asentado lo siguiente:

“Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”

Precisado lo anterior, es evidente que en el presente caso procede el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de Abril de 2016, por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Libertad sin Restricciones al ciudadano DENNIS LEANDRO PARRA BORGES.

Una vez hecha esta aclaratoria pasa este Tribunal de Alzada a resolver.

CUARTO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 21 de abril de 2016, causa WP02-P-2016-002296, por el Juzgado Quinto (5º) de Control Circunscripcional, que acordó la libertad sin restricciones a favor del ciudadano DENNY LEANDRO PARRA BORGES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscalía se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación, solicitó para los referidos imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que no fue acogida por el a quo, ya que el mismo decretó la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano DENNIS LEANDRO PARRA BORGES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Aunado a lo anterior, resulta oportuno recordar que el presente proceso se encuentra en la fase de investigación, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio del recurrente violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

ACTA POLICIAL de fecha 20 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual se describen los hechos ocurridos. Cursante al folio 03 del expediente original.

ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de abril de 2016, rendida por la ciudadana Mallanin Veroes y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual se describen los hechos ocurridos. Cursante al folio 05 del expediente original

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que, según las declaraciones efectuadas por la ciudadana Mallanin Veroes, se constata que la misma se encontraba en las adyacencias del sector Zamora en el edo. Vargas, cuando un motorizado se detuvo frente a ella y seguidamente el parrillero la amenazó con un arma de fuego a los fines que le hiciese entrega de las prendas que tenía. Posteriormente, la precitada ciudadana fue en busca de un familiar a los fines de hallar al sujeto en cuestión, al localizarlo comenzó a exclamar que él había sido la persona que la había robado, mientras que el mismo lo negaba. Al llegar la policía al lugar donde se suscitaban dichos acontecimientos procedieron a efectuar la revisión corporal del sujeto, el cual quedó identificado como DENNIS LEANDRO PARRA BORGES, al cual no se le incautó ni arma de fuego, ni las prendas que supuestamente habían sido robadas, en razón de lo cual quienes aquí deciden estiman que no existen, hasta este momento procesal, elementos de convicción para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como para estimar la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del mismo, estimando de esta manera que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, mediante la cual decretó la Libertad sin Restricciones al ciudadano DENNIS LEANDRO PARRA BORGES. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Control Circunscripcional, en el que acordó la Libertad sin Restricciones del ciudadano RONNI LEANDRO PARRA BORGES titular de la cédula de identidad Nro. V-17.960.946, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa inmediatamente al Juzgado A Quo a los fines de ejecutar el presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO







WP02-R-2016-000245
JVM/as