REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de abril de 2016
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-X-2015-000007
ASUNTO: WP02-R-2015-000628

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO DE LELLIS, en su carácter de Defensora Privado del ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONJES, titular de la cédula de identidad N° V 14.210.575, en contra de la decisión emitida en fecha 27 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al precitado ciudadano, al no encontrárse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 482 y 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo, el Defensor Privado alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Es el caso Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a mi defendido por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión como reo responsable en la comisión del delito de legitimación de capitales, posteriormente por vía de distribución de expedientes, le correspondió conocer al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. Así las cosas, una vez encontrándose la causa en el referido Tribunal de Ejecución de Sentencias, la defensa técnica solicito oportunamente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que el Tribunal ordenó la práctica de la Evaluación Psico-social, siendo designado un equipo evaluador conformado por funcionarios adscritos al Ministerio de Asuntos Penitenciarios, quienes arrojaron en sus conclusiones pronóstico favorable a los fines de que el penado: ENDER MORA, pudiese ser merecedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien Honorables Magistrados, resulta que una vez que cursa en autos, tanto el referido examen Psico-social, así como la respectiva oferta de trabajo, el mentado Juzgado de Ejecución procedió a negar la solicitud interpuesta por esta representación técnica, aduciendo de manera errada que a mi patrocinado no se le puede conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el delito de Legitimación de Capitales, se encuentra exento de este tipo de beneficios, invocando el contenido del artículo 488 parágrafo segundo del citado Texto Adjetivo Penal. Quien aquí suscribe considera que el Juez de Ejecución incurre en el vicio de errónea interpretación de la norma, específicamente en lo atinente al articulo 488 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicarlo erróneamente a mi defendido que opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y no a una de las formulas Alternativas del cumplimiento de la pena. (…) No está de más señalar que las excepciones a las que se contrae el artículo 488 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, sólo le es aplicable a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, es decir, cuando el penado haya sido condenado a cumplir una pena de más de cinco (5) años y quisiera optar por las fórmulas alternativas, referidas al régimen abierto o destacamento de trabajo. Es imperativo transcribir que el mentado articulo 488 en su parágrafo segundo establece en su parte infine lo siguiente: "Las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubieren cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta. Esto se traduce en que la misma norma hace referencia a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, que no son otras que el régimen abierto y el destacamento de trabajo, que prevé dicho artículo en su primera parte, no consagrando dicha norma (488) la aplicación de las excepciones a la institución de la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el articulo 482 ejusdem. En tal sentido el Juez de Instancia yerra al interpretar el citado artículo 488 en su parágrafo segundo, cuando pretende aplicar las excepciones previstas en dicha norma, en los casos donde un individuo sentenciado a cinco (5)años de prisión pretende optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo interpretar de manera lógica y coherente que dichas excepciones sólo son aplicables cuando la pena impuesta sea mayor de cinco años, en el cual el penado no opta a la Suspensión, sino que debe de optar a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, y es precisamente aquí cuando le pudiesen operar las excepciones del supra mencionado artículo. Por todos los argumentos de hecho explanados y con base a las normas constitucionales y legales citadas, solicito con el carácter de defensor privado del penado: ENDER MORA, sea revocada la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, mediante la cual niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en su lugar acuerde el otorgamiento del precitado beneficio…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 27/08/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…Consta en actas que el ciudadano penado ENDER YSMAEL MORA MONJES, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.210.575, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 22 de Abril de 2015, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° (sic), del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Este Juzgado ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar el otorgamiento o no del beneficio relativo a la, ordenándose la evaluación psicosocial al Equipo Técnico Multidisciplinario. Cursa a los folios 70 al 73 de la Segunda pieza de la presente causa, informe técnico emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios, contentivo de las resultas de la referida evaluación Psico-Social practicada al ciudadano penado ENDER YSMAEL MORA MONJES (…) donde entre otras cosas destacan: PRONOSTICO: El equipo evaluador emite un pronóstico de conducta FAVORABLE sobre el ciudadano penado ENDER YSMAEL MORA MONJES (…) considerando los siguientes criterios: DISPOSICION AL CAMBIO, REFLEXION Y AUTOCRITICA EN EL DELITO, UNA INADECUADA REFLEXIÓN Y OFERTA LABORAL. Asimismo se observa que en la clasificación actual le otorgaron la MINIMA; a la medida solicitada en cuanto al DESTACAMENTO DE TRABAJO. De la trascripción precedente se evidencia que la evaluación Psico-Social practicada por el equipo multidisciplinario al ENDER YSMAEL MORA MONJES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.210.575, NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo lleva un tiempo privado de libertad según informe de UN (01) año DOS (02) meses y VEINTE SEIS (26) días, sabiendo que lo establecido en nuestra norma jurídica específicamente en el artículo 488, que …el tribunal podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento penal cuando haya cumplido por lo menos la mitad de la pena impuesta; y en su Parágrafo Segundo de sus Excepciones detalla en que los delitos en donde haya dado lugar a la pena impuesta sea por legitimación de capitales, delincuencia organizada… siendo que el equipo Multidisciplinario haya emitido la Evaluación es FAVORABLE, y ha sido clasificado en MINIMA SEGURIDAD, por lo que, considera inoficioso quien aquí decide, verificar si constan en la causa los otro requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de comprobar la procedencia o no del beneficio tramitado, ya que aún cuando el mencionado ciudadano fue condenado a cumplir una pena inferior o Igual a los CINCO (5) años que estable la mencionada norma procesal penal, dispone que deben también concurrir todas las circunstancias en ella señaladas. Por lo tanto, la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tramitado a favor del ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONJES, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.210.575, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por los artículos 482 y 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Con base a la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado ENDER YSMAEL MORA MONJES, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.210.575, el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al no estar dados los requisitos exigidos por los artículos 482 y 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 27 al 29 del Cuaderno de Incidencia.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abg. HUGO DE LELLIS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONJES, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 27/08/2015, en la cual NEGÓ el Otorgamiento de la Suspensión Condicional, alegando que el Juzgado antes mencionado niega dicho beneficio según lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual fundamenta en el escrito recursivo que se ha incurrido en una mala interpretación de dicho artículo, solicitando de esta manera se acuerde el otorgamiento del precitado beneficio a su representado.

Ahora bien, esta Alzada estima que el Juzgador A quo basó su decisión en relación a lo estipulado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece lo siguiente con respecto al Otorgamiento de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena: “El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al Régimen Abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…” De igual manera, el Tribunal alega que una de las razones por las cuales niega dicho beneficio es en virtud que en el artículo antes menciona en su párrafo segundo establece las excepciones: “ Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y otros delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta...”

Del artículo antes transcrito, se evidencia que efectivamente, en relación al delito de Legitimación de Capitales procede el Otorgamiento de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena cuando se haya cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta; sin embargo, en el escrito recursivo y en la decisión recurrida se observa que el beneficio solicitado al penado es el de la Suspensión Condicional de la Pena, beneficio que fue pedido específicamente al Tribunal desde la fecha 10-06-2015, según revisión en el sistema Independencia, donde el abogado recurrente solicitó se le realizaran los respectivos exámenes psicosociales a su defendido para optar por la Suspensión Condicional de la Pena.

En este orden de ideas, tenemos que la Suspensión Condicional de la Pena se encuentra prevista en el artículo 482 del Texto Adjetivo Penal, el cual prevé: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir la condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5. Que no haya sido en contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Como se puede advertir de la norma antes transcrita, no se exceptúa para el otorgamiento del beneficio solicitado en el caso de narras, ningún delito, por lo que efectivamente el Juez Aquo erró al aplicar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los requisitos allí exigidos deben tomarse en cuenta para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena y no para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 27/08/2015, en la cual NEGÓ el Otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida a favor del ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONJES, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA dicte decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Texto Adjetivo Penal, ya que como se dejó asentado en la decisión recurrida: “… se considera inoficioso quien aquí decide verificar si consta en la causa los otros requisitos exigidos en el artículo 482…” Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida en fecha 27 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del edo. Vargas, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ENDER YSMAEL MORA MONJES, titular de la cédula de identidad N° V 14.210.575 y en su lugar SE ORDENA DICTAR DECISIÓN conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada y remítase en el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO ARAY

WP02-R-2015-000628
JV/as.