REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de abril de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-019008
Recurso WP02-R-2015-000799


Corresponde a esta Alzada conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ y OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscales Provisoria e Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/11/2015, mediante la cual REVISÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana PATRICIA MARÍA MURGUEZA YÁNEZ, identificada con la cédula N° V-11.644.983 y en su lugar IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados Julimir Vásquez y Oscar Hernández Torrealba, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo respectivamente del Ministerio Público, expusieron entre otras cosas:

“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el día 19/11/2015, el Aquo, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2o (sic), 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada, así como la presentación periódica cada quince (15) días y ante la sede del Tribunal y cada vez que así se exija, prohibición expresa de salida de la Jurisdicción de la Gran Caracas y del País sin autorización del Tribunal. Aun sin que fuesen fijadas por el Tribunal audiencia especiales para verificar el estado de Salud de la acusada, y de esta manera dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial consagrado en el artículo 26 y el Derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de nuestro Texto Constitucional (…) El Ministerio Público trae al experto para la aclaratoria de los informes por cuanto nosotros no somos médicos, y nos indique si la ciudadana PATRICIA, puede permanecer en su sitio de reclusión o en su casa pero sin unas recomendaciones no puede haber pronunciamiento del mismo, como hay un vacío por el cual puede ser el criterio del médico, ni siquiera hay un ciclo cerrado por el médico tratante, si la ciudadana hoy acusada fuese dado de alta la próxima semana tiene que ser notificado por el Tribunal y próximamente traer a colación esta audiencia, ya esa evaluado por un equipo multidisciplinario pero sigue faltando las recomendaciones en acta del médico tratante por cuanto el médico es quien debe indicar si usted puede irse a su casa o seguir en el centro penitenciario, el mismo sea avalado o no por el señor Juez. Efectivamente tenemos el informe médico pero no tenemos algo concluyente que serían las recomendaciones (…) Ciudadanos Magistrados de esa honorable Corte, ¿cómo se puede decidir sobre un cambio de Medida Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el Juez no consideró evaluar este INFORME MÉDICO EVOLUTIVO, el cual expresa: Paciente femenina de 43 años de edad, bajo tratamiento en esta unidad conjuntamente con el Dr. Rómulo Aponte, desde hace 10 años, con diagnóstico de Trastorno Distímico Crónico con episodios intercurrentes de Depresión Mayor que afectan de manera importante su desempeño y ameritan tratamiento farmacológico y psicoterapéutico continuos, el último de los cuales se presenta hace seis meses para el cual aún requiere medicación continua al igual que manejo psicoterapéutico de apoyo que le orientara a comprobar la veracidad de la enfermedad que según viene sufriendo la hoy acusada, tomando en consideración el diagnóstico suscrito por el Dr. Rómulo Aponte adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio Público; se bastaron (sic) por si mismos, para proceder a acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a ello nos podemos dar cuenta claramente que no fueron fijadas audiencias especiales (…) Como corolario a lo anterior, ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que los delitos por los cuales fue acusada PATRICIA MARIA YANEZ MUGUERZA titular de la cédula de identidad N° V.-11.664.983 son de alta entidad punitiva, además de tratarse de delitos que evidentemente atentan contra el patrimonio del Estado, considerados crímenes majestatic o de Lesa Patria, los cuales se circunscriben al contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Razón por la cual, resulta evidente que se corre el riesgo de que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la presunta comisión de delitos cometidos en perjuicio del estado Venezolano, además de estar claramente dados los supuestos concomitantes y concurrentes del numeral primero del artículo 237 ejusdem (…) Aunado a lo antes expuesto, es menester referirnos a la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de INDUCCION SIN EXITO A LA CORRUPCIÓN, Previsto y sancionado en el articulo 65 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción. En el caso que nos ocupa, se trata de delitos QUE CAUSAN UN GRAVE DAÑO al Sistema Económico del País. Por otra parte, se debe indicar que no han variado las circunstancias que motivaron inicialmente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la hoy acusada, ciudadana PATRICIA MARIA YANEZ MUGUERZA, titular de la cédula de identidad V.-11.664.983 por lo cual, a criterio de quienes suscriben, no es procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a favor de la referida ciudadana. Vale destacar, que todas las Medidas son Cautelares dentro del procese penal, siendo su finalidad garantizar las resultas del proceso, la efectividad de la Ley sustantiva y la presencia procesal del imputado. Estas Medidas presentan unas características fundamentales, como lo son; la Jurisdiccionalidad puesto que son emanadas por el órgano jurisdiccional, quien tiene el control sobre las medidas y el proceso penal; Motivacionalidad: puesto que su decreto o abolición debe ser motivado por el juzgador; Temporalidad: puesto que son temporales, pueden o no subsistir el proceso mismo; Instrurnentalidad: puesto que son accesorias, no son el objeto mismo del proceso, sino que tienden a garantizar su resultado. Así se tiene que están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, relativa a la variabilidad de las circunstancias que dieron origen al decreto de privación de libertad, que en el presente caso, no han variado, razón por la cual siguen latentes el peligro de fuga y la obstaculización para el desarrollo del proceso penal, puesto que están dadas las condiciones de facilidad para que el acusado de autos se evada del proceso (…) Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal conjunta solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Se declare CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN ejercido por estas Representaciones Fiscales, en contra del auto de fecha 19/11/2015, dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde otorgó a la ciudadana: PATRICIA MARIA YANEZ MUGUERZA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.664.983. la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad interpuesta en autos anteriores por ese en Funciones cíe Control de esta Circunscripción Judicial y en su lugar se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consagrada en el artículo 242 numerales 2, 3 y 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada, así como la presentación periódica cada quince (15) días y ante la sede del Tribunal y cada vez que así se exija, prohibición expresa de salida de la Jurisdicción de la Gran Caracas y del País sin autorización del Tribunal. Se ANULE el auto de fecha 19/11/2015, dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de la acusada de autos PATRICIA MARIA YANEZ MUGUERZA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.664.983, toda vez que con relación a las circunstancias que originaron la referida medida de coerción no han variado…” Cursante a los folios 01 al 26 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACIÓN

El Abogado Privado Felix Blanco Salinas, en el escrito de contestación, alegó entre otras cosas, que:

“…De acuerdo a esta transcripción el Ministerio Público pide la revocatoria de la decisión argumentando que el Aquo, declaro con lugar la solicitud de revisión solicitada por esta defensa, sin realizar según su criterio, unas AUDIENCIAS ESPECIALES esto según lo manifestado por la recurrente, para verificar el estado de Salud de la acusada, e importante resaltar lo que manifiesta posteriormente " y de esta manera dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial consagrado en el artículo 26 y el Derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de nuestro Texto Constitucional. Yerra el Ministerio Público al pretender que el Aquo, al no realizar una audiencia especial, vulnera derecho alguno, ni al Ministerio Público, y mucho menos a la acusada, en primer lugar, porque nuestro ordenamiento jurídico y muy especialmente nuestro Texto Adjetivo Penal, no establece la realización de Audiencia Especial alguna, al contrario, nuestro Ordenamiento Jurídico, en el artículo 250 del Texto Adjetivo establece lo siguiente: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida no tendrá Apelación. Como se puede leer, es una facultad que nuestro Legislador le atribuyó al Juez de Control, que si lo estima prudente, sustituir como en efecto lo hizo, la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, con las cuales este estima se encuentran garantizadas las resultas del proceso, que es lo que busca el Legislador con todo tipo de medidas de coerción personal (…) Mucho menos se puede estar violentando con esta decisión la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que esta es justamente el derecho de las partes a hacer solicitudes ante los Tribunales competentes y obtener de ellos oportuna respuesta a sus solicitudes, como efectivamente se verificó en la presente causa, que ante una solicitud sujeta a derecho por parte de esta defensa, y por las razones allí esgrimidas y por demás demostradas, el Aquo decidió acordar la solicitud planteada, actuando dentro de su competencia y apegado a derecho en su decisión, y es justamente con esta decisión, que le garantizó a nuestra defendida, el derecho a la salud que así menciona en su escrito recursivo la recurrente (…) Como se puede observar de una simple lectura de los párrafos citados del escrito recursivo presentado por la digna representante del Ministerio Público, está una vez más errada la Vindicta Pública, en primer lugar porque no es el médico quién decide si la acusada puede o no permanecer o no internada en un centro de reclusión, esa es una facultad que le atribuyó el legislador al Juez de Control, quién justamente tiene atribuida tal potestad tal como se indicó en el mencionado y explicado articulo 250, del Texto Adjetivo Penal, el médico que emitió el informe pericial, Dr. ARTURO RODRIGUEZ MILLIET, explana de manera técnica y profesional las condiciones especiales que presenta la acusada, quien desde hace aproximadamente unos DIEZ (10) AÑOS, viene siendo tratada farmacológicamente y a través de tratamientos psicoterapéuticos continuos, el último de ellos hace a penas unos SEIS (06) MESES, y dicha condición le genera Trastornos Distimicos con episodios intercurrentes de Depresión Mayor, que afectan de manera importante su desempeño. Esta situación, aunada a eventos que se presentaron en el sitio de reclusión de la acusada, los cuales fueren informados por esta defensa al momento de interponer la solicitud de revisión y que no sólo se trató de informes, si no que tal y como fue expresado por el Aquo, al momento de emitir su pronunciamiento, fue certificado por la decidora, vía telefónica con el médico tratante, es decir el Dr. Rómulo Aponte, lo cual llevó a la Juez a estimar prudente, tal como lo establece el ya antes mencionado articulo 250 del COPP, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESABA SOBRE NUESTRA DEFENDIDA, POR UNA MENOS GRAVOSA, todo lo cual realizó, actuando dentro de sus competencias y en estricto apego a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico (…) Más adelante procede la recurrente a analizar desde su óptica personal, las situaciones fácticas establecidas por nuestro legislador para la procedencia de las Medidas Privativas Preventivas de Libertad, que no son necesarias en el presente caso, toda vez que la libertad viene dada por circunstancias propias del proceso, y que dicho otorgamiento vino por el análisis que hiciera la juzgadora del caso en concreto, y las características propias de nuestra defendida, y que esta estimó que con el otorgamiento de unas Medidas Cautelares, se garantizaba suficientemente las resultas del presente proceso penal, tanto así que en principio esas procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad fue debidamente analizada y acordada la misma, sin embargo ahora el cambio se efectuó en razón de otras condiciones que fueron igualmente evaluadas por el Aquo (…) En base a las precedentes consideraciones, solicitamos de Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso o apelación presentado por la fiscalía en fecha 26 de Diciembre de 2015 contra la decisión dictada por el a quo en fecha 19-11-2015, por ser la misma contraria a derecho, por no existir en nuestra legislación tales audiencias especiales denunciadas por la recurrente como no realizadas, y por último, por cuanto con las Medidas Cautelares impuestas por el Aquo, se garantizan suficientemente las resultas del proceso…” Cursante a los 29 al 37 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 19/11/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…En virtud de tales hechos, el procedimiento fue presentado por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, al cual el fue puesta a la orden la ciudadana aprehendida el 04/10/2015, a solicitud del Ministerio Público se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decretó el procedimiento ordinario, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 de la artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción. sustituyendo la precalificación jurídica provisional dada a los hechos por la Representación Fiscal del delito de ASOCIACIÓN por el previsto en el artículo 286 del Código Penal, es decir, el delito de AGAVILLAMIENTO. No así los de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Contra la mencionada decisión el Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Autos con Efecto Suspensivo y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal revocó la decisión de este Tribunal y decreto la Privación Judicial preventiva de Libertad de los coimputados de autos indicando que sí estaban presentes los elementos constitutivos del delito de Legitimación de Capitales. Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de la Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, en relación a ello es necesario realizar las siguientes consideraciones. Conforme al contenido de las actas que integran el presente caso, las cuales fueron objeto de estudio por parte de este Despacho Judicial, debe señalarse que es criterio reiterado de quien aquí decide que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser considerada como un acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad, debido proceso y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que en razón de ello y a los fines del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas debe someterse a estudio el caso en concreto y en este sentido se observa que consta Informe Médico consignado por la defensa de la acusada PATRICIA MARIA YANEZ MUGUERZA, en el cual se indica que dicha ciudadana requiere atención medica inmediata y tratamiento farmacológico y psicoterapéutico continuos, por lo necesita someterse a evaluaciones medicas por los especialistas correspondientes. Así las cosas y considerando el contenido del artículo 43 Constitucional, el cual dispone que: El derecho a la vida es inviolable...EI Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, el cual concatenado con el contenido del artículo 83 de nuestro texto fundamental, que establece, que la salud es un derecho fundamental, el cual debe garantizarse como parte del derecho a la vida, llega este Tribunal a la convicción de considerar procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al acusado antes mencionado, por otra medida menos gravosa que le permita ser sometido al tratamiento médico pertinente y que a su vez aseguren su presencia en el debate a realizarse, garantizando con estos las resultas del proceso, estas medidas están contenidas en el artículo 242 numeral 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, así como la presentación periódica cada quince (15) días y ante la sede de este Tribunal y cada vez que así se le exija, prohibición expresa de salida de la jurisdicción de la gran Caracas y del país sin autorización del Tribunal, medidas que son de estricto cumplimiento so pena de la sanción establecida en el artículo 248 del texto adjetivo penal. En consecuencia, quien aquí decide considera que en el caso en comento, al haberse establecido el problema de salud de la imputada antes señalada, este Tribunal considera que lo ajustado y procedente a derecho es declarar, como en efecto se hace CON LUGAR, la solicitud presentada por los Apegados FÉLIX BLANCO Y CESAR ALAYON, mediante la cual requieren el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su representada actuando como defensores de confianza de la ciudadana PATRICIA MARIA YANEZ MUGUERZA, atendiendo para ello el contenido de los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se OTORGAN las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 numeral 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los profesionales del Derecho Dres. FÉLIX BLANCO Y CESAR ALAYON, actuando como defensores de confianza de la ciudadana PATRICIA MARIA YANEZ MUGUERZA, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 65 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Contra la corrupción, mediante la cual requiere a favor de su representado el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista la situación de salud que padece la ciudadana PATRICIA MARIA YANEZ MUGUERZA, y en virtud de ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la salud y en consecuencia a la vida que lo ampara, se le OTORGAN las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 242 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, así como la presentación periódica cada quince (15) días y ante la sede de este Tribunal y cada vez que así se le exija, prohibición expresa de salida de la jurisdicción de la gran Caracas y del país sin autorización del Tribunal, medidas que son de estricto cumplimiento so pena de la sanción establecida en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 183 al 190 de la Primera Pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de los recurrentes en el presente caso se fundamente principalmente en que la decisión del Tribunal de Control no esta correctamente basada en ordenamientos jurídicos, ya que para haber acordado la Medida Cautelar otorgada a la ciudadana Patricia Yanez Muguerza debieron haberse realizado una serie de audiencias especiales para evaluar la situación médica que la misma suscitaba, razón por la cual solicita se anule la decisión del Aquo de fecha 19 de noviembre de 2015 y se mantenga la Medida Privativa de Libertad a la imputada antes mencionada.

Por su parte el Abogado Felix Arnaldo Blanco, en su escrito de contestación alega que existen suficientes razones de peso para decretar una Medida Cautelar a su representada, ya que se consignaron informes médicos en los cuales se evidencia el deterioro de salud que presenta la ciudadana Patricia Yanez Muguerza. Aunado a ello, recalca que la decisión tomada por el Tribunal de Control fue totalmente ajustada a derecho, ya que según lo estipulado en el Texto Adjetivo Penal, el Juez consta de las facultades para tomar tal decisión.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original corre inserto:

1.- INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrito por el Dr. Arturo Rodríguez Milliet, el cual menciona: “… Paciente femenina de 43 años de edad, bajo tratamiento en esta unidad conjuntamente con el Dr. Rómulo Aponte, desde hace 10 años, con diagnóstico de Transtorno Distímico Crónico con episodios intercurrentes de Depresión Mayor que afectan de manera importante su desempeño y ameritan tratamiento farmacológico y psicoterapéutico continuos, el último de los cuales de presenta hace seis meses para el cual aún requiere medicación continua al igual que manejo psicoterapéutico de apoyo…” Cursante al folio 179 de la Primera Pieza del expediente original.

De lo antes transcrito se puede evidenciar que la ciudadana imputada Patricia Yanez Muguerza, padece desde hace varios años del Transtorno Dístimico Crónico, diagnóstico que se ratifica mediante el informe médico consignado por el Dr. Arturo Milliet, el cual hace mención que desde hace diez años, la precitada ciudadana ha sido paciente del Dr. Rómulo Aponte, observando esta Alzada que días posteriores al otorgamiento de la Medida Cautelar, la ciudadana imputada, debidamente asistida por su defensa, consignó Informe Médico suscrito por el dicho médico tratante, en el cual hace referencia sobre la condición que padece la misma describiendo de igual forma los síntomas que se han agravado debido a las condiciones y preocupaciones actuales; razón por la cual se considera pertinente mencionar lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa...”. Es por lo antes transcrito que esta Corte estima que el derecho a la salud, a la libertad y a la libre defensa son garantías Constitucionales que deben ser aseguradas por todos los Tribunales, tal y como sucede en el presente caso, el cual se ha sustentado con los diversos informes médicos consignados, en los cuales se evidencia los padecimientos que ha venido presentando la ciudadana Patricia Yanez Muguerza, existiendo así razones suficientes para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad a la misma, confirmando de esta manera la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control.

De igual manera, esta Alzada ha corroborado que el Juez Aquo otorgó dichas Medidas según lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo estipulado en los numerales 2, 3 y 4 de dicha norma, los cuales disponen: “… 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal. 3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal…”. Siendo estas disposiciones totalmente acatadas por dicha ciudadana, ya que la misma ha cumplido regularmente con el régimen de presentación impuesto por el Tribunal y se ha presentado a las Audiencias Preliminares fijadas en el mismo. Aunado a ello, consta en actas los diferentes informes médicos suscritos por el Dr. Rómulo Aponte, médico psiquiatra tratante de la ciudadana Patricia Yanez Muguerza.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que se encuentra totalmente ajustado a Derecho la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional y en lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana PATRICIA YANEZ MUGUERZA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVISÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana PATRICIA MARÍA MURGUEZA YÁNEZ, identificada con la cédula N° V-11.644.983 y en su lugar IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese, Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del estado Vargas.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO ARAY

WP02-R-2015-000799
JV/as