REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL WP02-D-2015-000481
RECURSO WP02-R-2015-000853
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARIO RAFAEL VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos de Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas de Fuego. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Público, Abogado MARIO VASQUEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien estimados Magistrados, es oportuno acotar que para que proceda el Decreto de una Medida Cautelar que Restricción a la Libertad Personal; deben concurrir requisitos o supuestos de procedibilidad, tales como que en PRIMER LUGAR: Debe quedar establecido un Riesgo Razonable de que el o la Adolescente evadirá el proceso o lo que es lo mismo una presunción razonable de la existencia del Peligro de Fuga, situación que no se plantea en el presente caso, ya que el adolescente tiene arraigo en la zona y una evidente contención familiar, en consideración a que sus representantes desde el momento de su aprehensión han estado atentos al proceso; tienen domicilio fijo y conocido en la Jurisdicción del estado Vargas además que el mismo tiene la intención con cumplir con el proceso, destacándose entre otras cosas que el mismo se trata de un joven que se encuentra en el pleno desarrollo integral de su personalidad; en SEGUNDO LUGAR: Debe haber evidencia seria de que operara la destrucción: u obstaculización de Pruebas, supuesto que no es posible que opere en el presente caso, toda vez que ya está por culminar la fase preparatoria del proceso, por lo que debe entenderse que ya han sido recabados los elementos probatorios, es decir ya la Investigación Criminal está por culminar, y los escasos Medios de Pruebas, cabe destacar que mi defendido no va a realizar, ni ha realizado por su propio medio o de sus familiares, acto alguno que perturbe el normal desarrollo de la Investigación y mucho menos del proceso judicial, por el contrario siempre ha estado atento al mismo, y en TERCER LUGAR: Debe existir Peligro Grave para la Víctima, Denunciante o Testigos, situación igualmente descartada en el caso de marras, ya que no existe evidencia de que la víctima haya sido perturbada o amenazada en su integridad Física, Moral, Social o Familiar, al igual que los Testigos: aunado al hecho que el adolescente haya tenido un mal comportamiento en la comunidad o que se haya constituido en un peligro para la Víctima, por el contrario queda evidenciado de las actuaciones que lejos de ser mi representado la persona quien despojara de un teléfono celular a la presunta víctima, mas bien se desprende de las actuaciones policiales que corrió del lugar, logrando su aprehensión posteriormente por parte de los funcionarios policiales, no quedando claro cual de los dos sujetos fue quien despojó a la presunta víctima de objeto alguno. Es necesario destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, es concebido en el artículo 458 del Código Penal de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho de revelar, además que la cosa pertenezca a otra persona, que el autor haya obtenido el aprovechamiento del bien sustraído. Contrario a ello, se evidencia que inmediatemante luego que presuntamente mi representado se apoderara de los objeto fue aprehendido por los funcionarios policiales, por lo que si cometió algún delito sería frustrado. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico consagra el juzgamiento en libertad, y que si bien es cierto que la Medida Privativa de Libertad es la más gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, sólo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción o restricción a la libertad personal, y como se dijo antes, tienen solo procedencia cuando sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y en el presente caso hay suficiente garantía, ya que mi representando y sus familiares son los más interesados en las resultas de este tantas veces mencionado proceso En tal sentido, el juez a quo, habida consideración de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, NO debió someter al adolescente a una Medida de Coerción Personal, con el fin de asegurar su asistencia a los diferentes actos del proceso, ya que NO ha sido necesario, siendo que este es el primer interesado en limpiar su reputación Moral que está siendo pisoteada por una deficiente Investigación Penal y consecuente infundada a ultranza, ya que se pretende aducir un Delito tan Grotesco con lo es la ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con elementos de convicción, que solo operan a favor de mi representado en la demostración de la no ocurrencia del presunto e imaginario Ilícito Penal, en todo caso estaríamos en presencia del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, YA QUE NO EXISTIA RIESGO A LA VIDA DE LA SUPUESTA VICTIMA YA QUE EL ARMA PRESUNTAMENTE INCAUTADA SIN LA PRESENCIA DE TESTIGO ALGUNO FUE UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien no resulta procedente el decreto de ninguna medida que restringa la Libertad Personal mientras se mantenga viva la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La materia adjetiva penal, se caracteriza porque el procesado permanezca en libertad mientras dure el proceso, lo cual constituye una de las reglas fundamentales que informan los principios de la Doctrina de Protección Integral y en consecuencia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, concebido sobre las excepcionalidad de la PRIVACIÓN Ó RESTRICCIÓN de libertad, consagrado en el numeral 1º (sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas ut supra, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE QUE AUTORIZA LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, DICTADA EN FECHA 16-12-2015, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE y en su lugar haga un cambio de calificación jurídica al delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 del Código Penal, y consecuencia, SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es suficiente para garantizar las resultas del proceso…” Cursante a los folios 01 al 06 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de diciembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente C. E. G., de 17 años de edad, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C del estado Vargas, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del día 15/12/2015, en momentos que se desplazaban por la via (sic) publica (sic), específicamente avenida Carlos Soublette, adyacente al Centro Comercial Litoral, parroquia Maiquetía, estado Vargas, logrando observar a las afueras del Centro Comercial Litoral, adyacente al auto lavado Litowash, un aglomerado de personas que gritaban que habían robado a una ciudadana, razón por la cual procedieron a descender de la unidad, a fin de verificar lo que estaba sucediendo, una vez en el lugar e identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, pudieron observar que el grupo de personas antes citadas, estaban agrediendo físicamente a tres (03) personas con las siguientes características: el primero: contextura delgada, tez morena, cabello liso, color negro de 1.70 de estatura, quien portaba como vestimenta franela de color blanco y blue Jeans, y zapatos de color negro, el segundo sujeto: contextura delgada, tez blanca, cabello tipo liso de color marrón, de 1.70 de estatura aproximadamente, quien portaba como vestimenta un guardacamisa de color azul con naranja, pantalón blue jeans y zapatos de color blanco, mientras que la tercera era una ciudadana de contextura delgada, tez morena cabello largo tipo liso, color negro, de 1.60 de estatura aproximadamente quien portaba como vestimenta blusa multicolor, short corto, color gris y zapatillas multicolor, motivo por el cual intervinieron en el hecho a fin de colocar a dichos sujetos en resguardo, en ese momento los mencionados ciudadanos opusieron resistencia, seguidamente fueron abordados por una ciudadana que se identifico como ENA MARIA ANGULO, quien nos indico que en momentos que se encontraba adyacente a su residencia esperando un taxi para ir a su lugar de trabajo, fue abordada por tres sujetos, entre ellos una mujer, posteriormente uno de los sujetos de contextura delgada tez morena, cabello tipo liso negro, quien vestía franela color blanco y blue jeans, saco del bolso de la mujer que estaba con ellos, un arma de fuego cuadrada de color plateada y bajo de amenaza de muerte logro despojarla de dos (02) teléfonos celulares. El primero marca Motorola, color blanco y el segundo marca Samsung, modelo S3 de color blanco y una cartera de mano contentiva de documentos personales, huyendo los mismos en dirección hacia el Centro Comercial Litoral, razón por la cual la precitada ciudadana en compañía de un amigo de nombre ROBERT que se encontraba cerca del sitio descidieron perseguir a los ciudadanos, gritando la misma que la habían robado y que por esa razón un grupo de personas habían agarrado a los sujetos, seguidamente procedieron a realizarle la revisión corporal a los tres (03) sujetos, logrando incautarle al primer sujeto oculto entre su vestimenta un facsímil de arma de fuego color plateado, a su vez se logro incautarle en el bolsillo trasero una cedula de identidad, quedando identificado el mismo como C. E. G., de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.200.660, al segundo sujeto se le logro incautar en el bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón un teléfono celular color blanco, con las misma características del teléfono celular del cual había sido despojada la ciudadana que nos abordo, quien quedo identificado como CARLOS JAVIER DOMINGUEZ, de 18 años de edad, a su vez se logro incautarle a la ciudadana que acompañaba a dichos sujetos un bolso de color gris, contentivo de dos (02) carteras de mano de uso femenino, la cantidad de diez (10) billetes de diferentes denominaciones distribuidos de la siguiente manera: ocho (08) billetes de diez bolívares, un (01) billete de cien (100) y un (01) billete de cincuenta (50) bolívares y una cedula de identidad a nombre de ENA MARIA ANGULO BIRD, quien efectivamente es la ciudadana quien nos señalo a dichos sujetos, como los que minutos antes y bajo amenaza de muerte la despojaran de sus pertenencias, quedando identificada la misma como MILAGROS DEL VALLE MENDEZ GUERRA, por lo que procedieron a practicarle la aprehensión definitiva, así mismo, cursa en actas: RECONOCIMIENTO TECNICO y AVALUO REAL, practicado por el experto DETECTIVE RICARDO RODRIGUEZ adscrito a la Sala Técnica del CICPC de Vargas, a un bolso de color negro con gris, una (01) billetera de color rojo, un (01) facsímil de arma de fuego, un (01) teléfono celular marca Motorola, una (01) billetera de color negro, así mismo, cursa acta de entrevista tomada a la victima ENA MARIA ANGULO BIRD, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: resulta ser que el dia de hoy 15/12/2015, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en momentos que me encontraba enfrente de mi apartamento esperando un taxi para ir a mi lugar de trabajo, llegaron tres (03) sujetos, uno de ellos era una mujer y me apuntaron con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de dos (02) teléfonos celulares y una (01) cartera de color negro, contentiva en su interior de dinero en efectivo y una tarjeta bancaria, luego se dirigieron a un amigo a quien conozco como ROBERT que se encontraba al otro lado de la calle, es cuando yo le empiezo a gritar que corriera que lo iban a robar, yo salgo persiguiendo y pegando gritos que lo agarraran que me habían robado y ellos arrancan a correr por el Centro Comercial Litoral, cuando yo voy exactamente frente al Auto Lavado LitoWash, había un cúmulo de personas que escucharon mis gritos y lo agarraron, en ese momento venia pasando una patrulla del CICPC quienes se percataron de lo que estaba sucediendo, se bajaron y agarraron a los sujetos que me robaron. Igualmente cursa acta de entrevista tomada al ciuddano (sic) ROBERT GUERRA quien funge como testigo presencial de estos hechos, quien manifestó: resulta ser que el día de hoy como a las 11:00 de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba saliendo de mi r4esidencia, ubicada en la calle real (sic) de pariata (sic), ya que iba a trabajar, logre observar a tres (03) sujetos que .portando un arma de fuego estaban despojando de sus pertenencias a una vecina de nombre ENA, quienes luego de hacerlo huyeron en dirección hacia el Centro Comercial Litoral, razón por la cual mi vecina se fue detrás de ellos gritando que la habían robado, en razón de esto, esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR INMEDIATO Y DIRECTO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y USO DE FCASIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario en razón de que aun faltan diligencia por practicar de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitando la detención de conformidad del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en razón que no encontramos en presencia de un delito que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” considerando esta representación fiscal se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considerando esta representación fiscal que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que estiman que el adolescente es autor o participe del hecho punible y riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y por ultimo copia del acta,” es todo…cede la palabra al adolescente C. E. G. quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo”…PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos como ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR INMEDIATO Y DIRECTO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y USO DE FCASIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica (sic) en cuanto al cambiode (sic) la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico (sic). Igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por dicha defensa, respecto a que se le imponga a su defendido una de las medidas establecida en el articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe acta de Investigación Penal, de fecha 15-12-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DEIVY RODRIGUEZ, INSPECTOR HECTOR APARICIO, DETECTIVE AGREGADO LUIS PERDOMO, DETECTIVES RICARDO RODRIGUEZ y OSCAR BLANCO, adscritos al Eje de Homicidios Sub-Delegación de Vargas, en la que se exponen: “…quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al C.I.C.P:C del estado Vargas, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del día 15/12/2015, en momentos que se desplazaban por la via (sic) publica (sic), específicamente avenida Carlos Soublette, adyacente al Centro Comercial Litoral, parroquia Maiquetía, estado Vargas, logrando observar a las afueras del Centro Comercial Litoral, adyacente al auto lavado Litowash, un aglomerado de personas que gritaban que habían robado a una ciudadana, razón por la cual procedieron a descender de la unidad, a fin de verificar lo que estaba sucediendo, una vez en el lugar e identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, pudieron observar que el grupo de personas antes citadas, estaban agrediendo físicamente a tres (03) personas con las siguientes características: el primero: contextura delgada, tez morena, cabello liso, color negro de 1.70 de estatura, quien portaba como vestimenta franela de color blanco y blue Jeans, y zapatos de color negro, el segundo sujeto: contextura delgada, tez blanca, cabello tipo liso de color marrón, de 1.70 de estatura aproximadamente, quien portaba como vestimenta un guardacamisa de color azul con naranja, pantalón blue jeans y zapatos de color blanco, mientras que la tercera era una ciudadana de contextura delgada, tez morena cabello largo tipo liso, color negro, de 1.60 de estatura aproximadamente quien portaba como vestimenta blusa multicolor, short corto, color gris y zapatillas multicolor, motivo por el cual intervinieron en el hecho a fin de colocar a dichos sujetos en resguardo, en ese momento los mencionados ciudadanos opusieron resistencia, seguidamente fueron abordados por una ciudadana que se identifico como ENA MARIA ANGULO, quien nos indico que en momentos que se encontraba adyacente a su residencia esperando un taxi para ir a su lugar de trabajo, fue abordada por tres sujetos, entre ellos una mujer, posteriormente uno de los sujetos de contextura delgada tez morena, cabello tipo liso negro, quien vestía franela color blanco y blue jeans, saco del bolso de la mujer que estaba con ellos, un arma de fuego cuadrada de color plateada y bajo de amenaza de muerte logro despojarla de dos (02) teléfonos celulares. El primero marca Motorola, color blanco y el segundo marca Samsung, modelo S3 de color blanco y una cartera de mano contentiva de documentos personales, huyendo los mismos en dirección hacia el Centro Comercial Litoral, razón por la cual la precitada ciudadana en compañía de un amigo de nombre ROBERT que se encontraba cerca del sitio descidieron (sic) perseguir a los ciudadanos, gritando la misma que la habían robado y que por esa razón un grupo de personas habían agarrado a los sujetos, seguidamente procedieron a realizarle la revisión corporal a los tres (03) sujetos, logrando incautarle al primer sujeto oculto entre su vestimenta un facsímil de arma de fuego color plateado, a su vez se logro incautarle en el bolsillo trasero una cedula de identidad, quedando identificado el mismo como C. E. G., al segundo sujeto se le logro incautar en el bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón un teléfono celular color blanco, con las misma características del teléfono celular del cual había sido despojada la ciudadana que nos abordo, quien quedo identificado como CARLOS JAVIER DOMINGUEZ, de 18 años de edad, a su vez se logro incautarle a la ciudadana que acompañaba a dichos sujetos un bolso de color gris, contentivo de dos (02) carteras de mano de uso femenino, la cantidad de diez (10) billetes de diferentes denominaciones distribuidos de la siguiente manera: ocho (08) billetes de diez bolívares, un (01) billete de cien (100) y un (01) billete de cincuenta (50) bolívares y una cedula de identidad a nombre de ENA MARIA ANGULO BIRD, quien efectivamente es la ciudadana quien nos señalo a dichos sujetos, como los que minutos antes y bajo amenaza de muerte la despojaran de sus pertenencias, quedando identificada la misma como MILAGROS DEL VALLE MENDEZ GUERRA, por lo que procedieron a practicarle la aprehensión definitiva, así mismo, cursa en actas: RECONOCIMIENTO TECNICO y AVALUO REAL, practicado por el experto DETECTIVE RICARDO RODRIGUEZ adscrito a la Sala Técnica del CICPC de Vargas, a un bolso de color negro con gris, una (01) billetera de color rojo, un (01) facsímil de arma de fuego, un (01) teléfono celular marca Motorola, una (01) billetera de color negro, así mismo, cursa acta de entrevista tomada a la victima ENA MARIA ANGULO BIRD, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: resulta ser que el día de hoy 15/12/2015, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en momentos que me encontraba enfrente de mi apartamento esperando un taxi para ir a mi lugar de trabajo, llegaron tres (03) sujetos, uno de ellos era una mujer y me apuntaron con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de dos (02) teléfonos celulares y una (01) cartera de color negro, contentiva en su interior de dinero en efectivo y una tarjeta bancaria, luego se dirigieron a un amigo a quien conozco como ROBERT que se encontraba al otro lado de la calle, es cuando yo le empiezo a gritar que corriera que lo iban a robar, yo salgo persiguiendo y pegando gritos que lo agarraran que me habían robado y ellos arrancan a correr por el Centro Comercial Litoral, cuando yo voy exactamente frente al Auto Lavado LitoWash, había un cúmulo de personas que escucharon mis gritos y lo agarraron, en ese momento venia pasando una patrulla del CICPC quienes se percataron de lo que estaba sucediendo, se bajaron y agarraron a los sujetos que me robaron. Igualmente cursa acta de entrevista tomada al ciuddano ROBERT GUERRA quien funge como testigo presencial de estos hechos, quien manifestó: resulta ser que el día de hoy como a las 11:00 de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba saliendo de mi residencia, ubicada en la calle real (sic) de pariata (sic), ya que iba a trabajar, logre observar a tres (03) sujetos que portando un arma de fuego estaban despojando de sus pertenencias a una vecina de nombre ENA, quienes luego de hacerlo huyeron en dirección hacia el Centro Comercial Litoral, razón por la cual mi vecina se fue detrás de ellos gritando que la habían robado…” Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de (sic) cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público. Por las anteriores, consideraciones impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad del articulo 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de los articulas 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Cursante a los folios 54 al 63 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en los delitos imputados, igualmente que no existe evidencia de que la víctima haya sido perturbada o amenazada en su integridad Física, Moral, Social o Familiar; en consecuencia, la defensora solicita que se haga un cambio de precalificación al delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y en consecuencia se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello de conformidad con establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente C. E. G.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de diciembre de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,-Eje Homicidios Vargas. Cursante a los folios 04 al 06 de la causa original.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de diciembre de 2015, levantado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,-Eje Homicidios Vargas, mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: un bolso, una billetera, un facsímil, un teléfono celular, una billetera, una tarjeta del BNC, un chip, diez billetes de las siguientes denominaciones: 08 billetes de dos bolívares, un billete de 50 bolívares y un billete de 100 bolívares. Cursante en el folio 14 de la causa original.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de diciembre de 2015, levantado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,-Eje Homicidios Vargas, mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: una tarjeta del Banco Nacional de Crédito, ocho billetes de dos bolívares, un billete de 50 bolívares y un billetes de 100 bolívares. Cursante en el folio 16 de la causa original.
4.- EXPERTICIA MEDICO-LEGAL, de fecha 15 de diciembre de 2015, realizada por el Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas, Dr. Roberto González, rindió Experticia de reconocimiento Médico-Legal practicado al adolescente, en la cual se aprecio: desde el punto de vista Médico-Legal no hay lesiones externas que calificar, estado general bueno.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano MARÍA BIRD, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45, estado Vargas. Cursante a en los folios 23 y 24 de la causa original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano ROBERT GUERRA, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45, estado Vargas. Cursante a en el folio 25 de la causa original.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme al Acta de Investigación Penal, se desprende que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, lograron observar específicamente en las afueras del Centro Comercial Litoral, en las adyacencia del autolavado Lito Wasd, un aglomerado de personas que gritaban que habían robado a una ciudadana, luego los funcionarios procedieron a verificar lo que estaba sucediendo, se encontraron con que el grupo de personas antes mencionadas estaba agrediendo físicamente a tres sujetos, motivo por el cual intervinieron en el hecho a fin de poner a dichos sujetos a su resguardo, posteriormente fueron abordados los funcionarios por una ciudadana que se identificó como Ena María Angulo, quien les indicó que al momento que se encontraba en las adyacencia de su residencia esperando taxi para ir a su trabajo fue abordada por tres sujetos, uno de los sujetos saco del bolso de la mujer que estaba con ellos, un arma fuego y bajo amenaza de muerte logro despojarla de dos teléfonos celulares y una cartera de mano, huyendo los mismo en dirección hacia el Centro Comercial Litoral, razón por lo cual la misma en compañía de un amigo de nombre Roberts, procedieron a perseguir a los sujetos y la ciudadana gritaba que la habían robado y por esa razón un grupo de personas habían agarrado a los sujetos, posteriormente procedieron los funcionarios actuantes a realizar la revisión corporal, encontrándole al primer sujeto oculto entre su vestimenta un facsímil, a su vez se logro encontrar en el bolsillo trasero, una cédula quedando identificado el mismo como el adolescente hoy imputado, al segundo sujeto se le encontró en el bolsillo derecho de la parte posterior de su pantalón, un teléfono celular de color blanco y a la femenina se le incauto un bolso color negro, evidencias estas que se encuentran debidamente corroboradas con las Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, así como en las Actas de Entrevistas realizada a la víctima y al testigo, a saber la ciudadana Ena María Angulo y el ciudadano Robert Guerra, la primera manifestó entre otras cosas que el día 15/12/2015, se encontraba al frente de su apartamento esperando taxi para ir a su lugar de trabajo, llegaron tres sujetos uno de ellos era una mujer y la apuntaron con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de dos teléfonos y una cartera de color negro, contentiva en su interior de dinero en efectivo y una tarjeta de debito del Banco Nacional de Crédito y el segundo manifestó que cuando se encontraba saliendo de su residencia ubicada en la calle Real de Pariata e iba hacia su trabajo, logro observar a tres sujetos que portando arma de fuego estaban despojando a una vecina de nombre Ena, quienes luego de hacerlo huyeron en dirección al Centro Comercial Litoral, razón por la cual su vecina se fue detrás de ellos gritando que la habían robado. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego, en consecuencia se desecha el alegato de la Defensa en cuanto al cambio de precalificación a Robo Genérico Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, toda vez que no se recupero uno de los objeto sustraído a la victima, a saber un teléfono celular, por lo cual no puede ser Frustrado y, evidenciado que fueron tres personas que cometieron el hecho es por lo que esta Corte le resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 458 del Código Penal “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armado…”, es por lo que no se le puede atribuir la precalificación de Robo Genérico; así mismo existen hasta este momento procesal, fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente C. E. G., en la comisión de los mencionados ilícitos, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, el alegatos de la Defensa con respectos a los fundados elementos de convicción en contra del adolescente imputado.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al adolescentes imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos de Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas de Fuego. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos de Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas de Fuego, ello al encontrarse satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WP02-R-2015-0000853
JVM/ANV/RMG/Rosangela