REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de abril de 2016
206º y 157°

Asunto Principal: WP02-P-2015-031693
Recurso: WP02-R-2016-000004

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARÍN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.389.200, en contra de la decisión emitida en fecha 12/12/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas cuanto sigue:

“…esta Defensa considera que no se encuentra (sic) llenos por los extremos contenidos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que no consta experticia química de la presunta droga, por lo cual solicito sea acordada una Medida menos Gravosa de la contenida las contenida en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el procedimiento Ordinario, en virtud que falta múltiple diligencia por realizar, entre ellas determinar de manera cierta e inequívoca la procedencia de la maleta donde fue incautada la sustancia y verificar a través de la línea aérea IBERIA, por cuanto la maleta objeto de revisión no estaba chequeada a nombre de mi defendido, lo cual es un elemento fundamental para desvirtuar la imputación hecha (…) Por inobservancia del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso se decretó una medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfecho (sic) los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna prueba técnica (EXPERTICIA QUIMICA) que comprometa la responsabilidad del mismo y que justifique su detención judicial y más aún siendo una persona venezolana que teniendo su arraigo en la ciudad de Caracas y su pasaporte le fue incautado en este procedimiento (…) Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias (sic) de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido, cabe destacar que el mismo tiene arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado, lo cual desvirtúa el peligro de fuga. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 12/12/2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano ROGER ALEXANDRE FRANCO RETTO…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de su defendido ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo (sic) y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado así las cosas (...) considerando la Fiscalía que existen sin lugar suficientes elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano acusado en el hecho que se le atribuye, no pudiendo ser satisfechas las resultas del presente proceso con una medida distinta a la dictada, correspondiendo al juez de juicio la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos como parte del contradictorio y dictar la sentencia que correponda (sic). Cabe destacar ciudadanos Jueces ciertas consideraciones con todo respeto, con relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como el hecho que los mismos son considerados por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atenían gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos (…) Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de esta naturaleza. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…” Cursante del folio 06 al 11 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…a la ciudadano (sic) FRANCO RETTO ROGER ALEXANDRE, por cuanto el misma fue aprehendida por funcionarios TTE. BOLIVAR NAVAS JHOAN…S/2DO. PEÑA BRACAMONTE ANDERSON XAVIER…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el aeropuerto internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en fecha 10/12/2015 siendo las 15:30 horas de la tarde y observaron la actitud sospechosa de un (01) ciudadano, el cual fue abordado e inmediatamente y (sic) le fue solicitado su documentación personal quedando identificado como FRANCO RETTO ROGER ALEXANDRE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.389.200, pasaporte N°079074872, el cual intentaría abordar el vuelo Nº IB-6674, de la Aerolínea IBERIA, con destino a Madrid-España y el mismo poseía las siguientes características: de piel morena, estatura baja, ojos negros de contextura delgada, para el momento vestía una camisa azul, pantalón de color mostaza, zapatos de color negro marca Ocley y consigo llevaba un bolso negro como equipaje de mano y una maleta grande de color azul, seguidamente se trasladaron con dicho ciudadano hasta la oficina de la Unidad Especial Antidrogas N° 45, específicamente a las mesas de revisión, en donde se procedió a efectuarle una revisión a un equipaje elaborado en tela de color negro, marca LE´ SAK, con dos compartimentos externos y uno interno de cremallera, perteneciente al ciudadano: FRANCO RETTO ROGER ALEXANDRE, y a quien se procedió a efectuarle una entrevista de rigor en donde al momento de realizarle una serie de preguntas, sus respuestas no tenían coherencia, presentaba signos de nerviosismo, al persistir la sospecha, procedieron a aperturale (sic) el referido equipaje (maleta), en donde se pudo observar que dentro del equipaje lo siguiente: dentro del compartimiento interno la cantidad de diecinueve (19) pantalones tipo blue jeans, elaborados en tela, quince (15) de color azul, tres (03) de color negro, uno (01) de color verde, al momento de realizar el tacto se noto que tenía una contextura extraña se observo en la parte interna de cada uno de los pantalones se encontraban adheridos unos envoltorios de material sintético transparentes, que al revisarlos detalladamente se pudo constatar que en su interior poseían una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a efectuarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado “Scott”, arrojando una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, continuando con el chequeo del equipaje todo ello en presencia de dos ciudadanos testigo Nro.1 y testigo Nro.02 (cuya identificación queda bajo reserva del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas y testigos), lográndose la extracción de un total de treinta y ocho (38) envoltorios en forma de láminas transparentes contentivas en su interior de la presunta sustancia de droga denominada cocaína, por lo que se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano antes identificado; Así (sic)mismo al mencionado ciudadano se le incauto la cantidad de Ciento un (101$) dólares, UN (01) teléfono celular marca ZTE, con su batería de carga, UN (01) Pasaporte De La República Bolivariana De Venezuela, signado con el Nro. 079074872, Un (01) recibo de boleto electrónico, siendo el peso bruto total de dicha sustancia incautada de: tres kilos ochocientos sesenta gramos (3.860 kgs) (…) Acto seguido, la Juez impone al imputado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impone de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49, ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fuero (sic) impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo, se le impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo así del precepto constitucional cediéndole el derecho de palabra al ciudadano ROGER ALEXANDRE FRANCO RETTO quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, el cual me fuera leído y explicado en este acto y no deseo declarar, es todo.” (…)Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, en cuanto a que se acuerde ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Adjetivo Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Fiscal al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROGER ALEXANDRE FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.389.200. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta la libertad sin restricciones. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la incautación preventiva del dinero descrito en el Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, boleto aéreo y teléfono celular incautado SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Yare III estado Miranda. Quedan las partes debidamente notificadas…” Cursante a los folios 27 al 30 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no se encuentran hasta este momento procesal llenos los extremos legales contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que alega que la maleta objeto de revisión en la investigación no pertenece a su patrocinado, así como tampoco no se cuenta en la investigación con una experticia química que demuestre que efectivamente la sustancia incautada sea ilícita; en consecuencia, solicita se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos.

En tanto que el Ministerio Público, estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la Defensa, considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal, así como a las normas constitucionales y que el procedimiento policial fue realizado conforme a Derecho; así considera la representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y mucho menos una libertad sin restricciones, por lo que solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. U.E.A. 45.V: 0141-15 de fecha 10/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 04 al 06 de la causa original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIG de fecha 10/12/2015, rendida por un ciudadano descrito como TESTIGO NRO. 1, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 10/12/2015, rendida por un ciudadano descrito como TESTIGO NRO. 2, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 09 y 10 del expediente original.

4.- ACTA DE REVISIÓN DE EQUIPAJES Y DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 10/12/2015, mediante la cual funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, dejan constancia de la incautación de una maleta contentiva de diecinueve (19) pantalones tipo jeans, a los cuales se encontraban adheridos treinta y seis (36) envoltorios elaborados en material sintético transparente con una sustancia en su interior, que al ser practicada la prueba de orientación SCOTT dio resultado positivo para Cocaína, con un peso bruto aproximado de tres kilos con ochocientos sesenta gramos (3.860kgrs). Cursante al folio 12 del expediente original.

5.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 10/12/2015, suscritas por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de una maleta, diecinueve pantalones tipo jeans, treinta y ocho envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia blanca presuntamente de la droga denominada cocaína, 101 dólares en billetes de aparente circulación legal, un pasaporte, un recibo de boleto electrónico de la aerolínea Iberia y un teléfono. Cursante a los folios 14 al 19 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme al Acta de Investigación Penal, se deja constancia que en fecha 10 de diciembre de 2015, funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, encontrándose en labores de apoyo en el servicio de embarque en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente para el vuelo Nro. IB-6674 de la Aerolínea Iberia, con destino a Madrid - España, observaron a un sujeto con actitud sospechosa, por lo que procedieron a solicitarle su documentación personal, quedando identificado como ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, a quien le fue informado que sería objeto de un revisión corporal así como del equipaje que llevaba consigo, trasladándolo a la Oficina de la Unidad Especial Antidrogas ubicada en el mismo terminal aéreo y en presencia de dos testigos identificados en actas como Testigo Nro. 01 y Testigo Nro. 02, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la revisión de una maleta que portaba el hoy procesado al momento de su detención, logrando constatar que en el interior de dicho equipaje, se encontraban 19 pantalones tipo jeans, los cuales al ser palpados, permitieron a los funcionarios verificar que en su interior se hallaban adheridos un total de 38 envoltorios de material sintético transparente, contentivos de un polvo de color blanco y de olor fuerte, que al ser sometidos a la prueba de orientación SCOTT arrojaron como resultado una coloración azul turquesa, lo cual permitió presumir que se trataba de la sustancia ilícita denominada Cocaína; en ese sentido, se procedió a realizar el pesaje de los 38 envoltorios previamente extraídos de los pantalones tipo jeans, dando un peso bruto aproximado de tres kilos con ochocientos sesenta gramos (3.860kgrs), motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a detener preventivamente al hoy imputado, realizando la revisión corporal en presencia de los referidos testigos e incautando 101 dólares en billetes de aparente circulación legal, un pasaporte, un recibo de boleto electrónico de la aerolínea Iberia y un teléfono, lo cual se encuentra debidamente asentado en las Actas de Registro de Cadenas de Custodia, hechos estos corroborados por los testigos presenciales del procedimiento. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los alegatos de la Defensa, sobre el hecho de que la maleta incautada a su patrocinado no le pertenece, ya que hasta este momento procesal no existe ningún elemento de convicción que demuestre lo alegado por la defensa y, por otra parte, en cuanto a la no existencia en autos una experticia química que demuestre que la sustancia incautada sea ilícita, este Ad Quem, considera que la prueba de orientación denominada SCOTT practicada por los funcionarios actuantes en uso de sus máximas de experiencias a la sustancia incautada, es suficiente para este momento procesal, toda vez que nos encontramos en una fase preparatoria, por lo que perfectamente el Defensor puede solicitar al Ministerio Público en el decurso de proceso, la práctica de la experticia química al que el mismo alude.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.389.200, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY
WP02-R-2016-000004
RMG/s.b.-