REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de abril de 2016
205º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-009230
Recurso WP02-R-2016-000040
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano JOSÈ LOPE VARGAS HERNANDEZ, identificado con la cédula N° V-21.195.351, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/01/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Richard Rodríguez Flores; en tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Tal y como hemos visto, el Ministerio Publico (sic) fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que este Tribunal le acordare la privación de libertad a mi Defendido el ciudadano JOSE LOPE VARGAS HERNANDEZ. Para poder establecer sí existen en realidad suficientes elementos de convicción debemos antes someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el Delito por el cual precalifico el Ministerio Publico (sic) a la cual este Tribunal se adhirió…Así las cosas considero el A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendido…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que mi defendido en flagrancia y para el momento de la aprehensión no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, que guarde relación con el hecho; así mismo, infiere esta Defensa, previa conversación sostenida con mi representado, que el mismo no se encontraba viviendo en el estado Vargas desde hace mas de un (01) año, existiendo aquí ciudadanos Magistrados, una confusión para el momento en que ocurrieron los hechos y así esperamos sea demostrado a través de la Justicia…Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de Corte de Apelaciones que han de conocer de1 presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido JOSE LOPE VARGAS HERNANDEZ, la Libertad sin Restricciones o una medida de las establecida en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 05 de la causa original.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…la ciudadana Fiscal Primera del estado Vargas ABG. ODELIS LEON. En este estado, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Pongo a disposición de este juzgado al ciudadano JOSE LOPE VARGAS HERNANDEZ, quien fue aprehendido por comisiones del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas (sic), por encontrarse recurrido (sic) por este juzgado, al respecto esta representación del ministerio publico (sic) ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado en virtud de los hechos registrados en fecha 08 de mayo de 2015 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde en el sector la planada de la parroquia Carlos Soublette, en los cuales perdió la vida el ciudadano PEDRO RICHARD RODRIGUEZ FLORES, por lo que en atención a los elementos recabados el Ministerio Publico (sic), considera que existen elementos suficientes a fin de imputar por la comisión del hecho al ciudadano JOSE LOPE VARGAS HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, solicito que se ventile el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal (sic) y solicito en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a la disposición del articulo (sic) 236 ejusdem.” Acto seguido, la Juez impone al imputado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impone de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49, ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo, se le impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo así del precepto constitucional cediéndole el derecho de palabra al ciudadano JOSE LOPE VARGAS HERNANDEZ, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.- Es todo.- …En este estado, la ciudadana ABG. ELFFY VINCENTI A., JUEZ QUINTO de Control, pasa a decidir y expone: Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo. El Tribunal insta a la defensa Privado que realice las múltiples diligencias según lo declarado por el hoy imputado. SEGUNDO: Se admite totalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 del Código penal (sic). Asimismo hay suficientes elementos de convicción que se encuentran cursantes en actas. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que sea ratificada, en tal sentido se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE LOPE VARGAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-21.195.351, toda vez que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, y 237, ordinal (sic) 1, 2, 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Se designa como centro de reclusión al mismo, el Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda, declarándose en consecuencia Sin lugar la solicitud de la defensa Publica (sic) en el sentido que se decrete la Medida cautelar sustitutiva de Libertad previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la solicitud realizada por el defensor publico (sic), este Tribunal acuerda el reconocimiento en ruedas de individuos para el día martes 17-11-15, a las 10:00 de la mañana. QUINTO: Quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado…” Cursante a los folios 100 al 102 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en esta causa no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan estimar la participación de su patrocinado en el delito atribuido, toda vez que para al momento de la aprehensión no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico que guarde relación con el hecho, así mismo alega la defensa que su patrocinado para el momento del hecho no se encontraba viviendo en el estado Vargas, por lo que solicita a esta Alzada, le sea acordada a su defendido JOSE LOPE VARGAS HERNANDEZ, la Libertad sin Restricciones o una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 08 de mayo del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 01 del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de mayo del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 02 y 03 del expediente original.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 08 de mayo del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada en el barrio Canaima, sector La Planada, final del callejón Guillen parte baja, vía pública de la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, donde se logró observar el cuerpo sin vida de una persona identificada como la víctima en la presente causa. Cursante a los folios 13 al 18 del expediente original
4. INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 08 de mayo del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en las que se deja constancia de la inspección realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, donde sobre una camilla metálica se hallaba el cuerpo sin vida de una persona identificada como la víctima en la presente causa. Cursante a los folios 11al 33 del expediente original.
5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 08 de mayo del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia:
A.- Colección de una sustancia de color pardo rojita de naturaleza hemática impregnada en un segmento de gasa y una gasa impregnada de sangre del cuerpo de la víctima. Cursantes al folio 35 del expediente original.
B.- Dos conchas de balas, las cuales al ser movida de su posición se pudo constatar que las mismas presentan en su culote inscripciones donde se lee C.B.C 9mm 07 y signos de percusión. Cursante al folio 37 del expediente original.
C.- Una planilla de Necrodactila (R-17), con las impresiones dactilares de un occiso, de sexo masculino. Cursante al folio 39 del expediente original.
6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 01 de julio de 2015, suscrita por el Médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, realizada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO RICHARD RODRIGUEZ FLORES, donde se deja constancias de las siguientes conclusiones: Cadáver masculino con once (11) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por un arma de fuego en el cuello, tórax, antebrazo derecho y miembros inferiores, que presenta:
1.- Perforaciones del pulmón derecho, hígado y cámara gástrica.
2.- Perforaciones de vena cava inferior.
3.- Fractura de 8vo arco costal posterior derecho.
7.- REGISTRO DE DEFUNCIÓN de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual deja constancia de la causa de muerte y demás datos de la víctima en la presente causa. Cursante a los folios 46 y 47 del expediente original.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de mayo de 2015, rendida por el adolescente P.E. ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 49 al 50 del expediente original.
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 51 y 54 del expediente original.
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de mayo del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el barrio Canaima, sector La Planada, casa sin número, detrás de la escuela, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, con el fin de ubicar al ciudadano JOSE LOPE VARGAS HERNANDEZ. Cursante al folio 42 del expediente original.
11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de mayo del 2015, rendida por la ciudadana CARMEN CEBALLOS ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 72 del expediente original.
12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de mayo del 2015, rendida por el ciudadano EDISON PINEDA ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 73 del expediente original.
13. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el sector Canaima, Callejón Guillen, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Cursante al folio 74 del expediente original.
14. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 25 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el sector Canaima, Callejón Guillen, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Cursante al folio 75 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se advierte que se deja constancia en el Acta Policial, que en fecha 08 de mayo de 2015, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, recibieron llamada por parte del operador del Sistema de Emergencias del estado Vargas, informando que en el callejón Guillen, sector “La Planada”, vía pública, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, se hallaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presentaba heridas causada por un arma de fuego, por lo que la comisión se trasladó al sitio descrito, donde se entrevistaron con el adolescente P.E., quien manifestó que en horas de la madrugada del día 08 de mayo de 2015, venía de una fiesta y se encontró con el ciudadano Pedro Rodríguez, hoy occiso, y por la hora le dijo para subir juntos, cuando se encontraban por el callejón Guillen, venía bajando con una pistola en la mano el ciudadano José Lope, quien le dijo a la víctima “viste como te pesco diablo”, motivo por el cual arranco a correr hacia abajo y escucho varios disparos, luego de pasar varios minutos se devuelve y ve a Pedro Rodríguez tendido en las escaleras, hechos estos que se encuentran corroborados en la respectiva Actas de Entrevista realizadas al testigos presencial del hecho; en tal virtud fue solicitada y posteriormente acordada Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSÈ LOPE VARGAS HERNANDEZ, por la que fue detenido el imputado de autos; en este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JOSÈ LOPE VARGAS HERNANDEZ, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la Defensa sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el artículo precitado.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÈ LOPE VARGAS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Richard Rodríguez Flores. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07/01/2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÈ LOPE VARGAS HERNANDEZ, identificado con la cédula N° V-21.195.351, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Richard Rodríguez Flores, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2016-000040
RMG/a.a.-