REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de abril de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-000248
Recurso WP02-R-2016-000054

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EUSEBIO ANTONIO MEDINA POLANCO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YURIMAR DELGADO LÓPEZ, JOHANA DELGADO LÓPEZ y ARGENIS DELGADO LÓPEZ, identificados con las cédulas Nros. V-12.982.883, V-17.709.786 y V-12.982.882 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/01/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

En fecha 26 de abril de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000054 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 17/01/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite el siguiente pronunciamientos: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados YURIMAR DELGADO LÓPEZ C.I: v- 12.982.883, JOHANA DELGADO LÓPEZ C.l: v- 17.709.78, ARGENIS DELGADO LÓPEZ C.I: v- 17.709.786, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como establecimiento Penal, Internando Judicial Región Capital rodeo III, estado Miranda e Instituto nacional de Orientación femenina los Jeques, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ejúsdem. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Procesal Penal…” Cursante a los folios 27 al 34 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado EUSEBIO ANTONIO MEDINA POLANCO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YURIMAR DELGADO LÓPEZ, JOHANA DELGADO LÓPEZ y ARGENIS DELGADO LÓPEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado EUSEBIO ANTONIO MEDINA POLANCO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YURIMAR DELGADO LÓPEZ, JOHANA DELGADO LÓPEZ y ARGENIS DELGADO LÓPEZ, cualidad que se evidencia en el acta de Designación de Defensa de fecha 17 de enero de 2016, inserta a los folios 23 y 24 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo en audiencia para escuchar al imputado celebrada en fecha 17/01/2016, le decretó a los ciudadanos YURIMAR DELGADO LÓPEZ, JOHANA DELGADO LÓPEZ y ARGENIS DELGADO LÓPEZ, Medida Privativa de Libertad, por considerarse que se encontraban satisfechos los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, tal como lo estipula el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 25/01/2016 la Defensa interpone un escrito ante el Juzgado de Tercero de Control Circunscripcional, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión.

Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de los decisores).

Entonces tenemos, que conforme a lo establecido en el procedimiento penal, una vez iniciada la fase preparatoria en casos de flagrancia, se efectúa la audiencia de presentación de imputado, en la que de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, el Juez de Control debe decidir en relación a la libertad del imputado; por ello, la decisión que se pronuncie en dicha audiencia será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 ejusdem y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control le decretó a los ciudadanos YURIMAR DELGADO LÓPEZ, JOHANA DELGADO LÓPEZ y ARGENIS DELGADO LÓPEZ, la Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha en que la Defensa Privada interpuso formal recurso de apelación (25/01/2016), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 18, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2016, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 11 de la incidencia; en consecuencia, el Recurso de Apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EUSEBIO ANTONIO MEDINA POLANCO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YURIMAR DELGADO LÓPEZ, JOHANA DELGADO LÓPEZ y ARGENIS DELGADO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los mencionados imputados, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EUSEBIO ANTONIO MEDINA POLANCO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YURIMAR DELGADO LÓPEZ, JOHANA DELGADO LÓPEZ y ARGENIS DELGADO LÓPEZ, identificados con las cédulas Nros. V-12.982.883, V-17.709.786 y V-12.982.882 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/01/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2016-000054
RMG/s.b.-