REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Abril de 2016
205º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2015-001374
Recurso WP02-R-2016-000178
AUTO DE ADMISION
En fecha 12 de Abril de 2016, se le dio entrada a la causa N° WP02-R-2016-000178 (Nomenclatura de esta Alzada), contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la representación fiscal de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27º) nacional plena y Fiscalía Décimo Primera (11º) de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas YNDIRA DEL VALLE HENRÍQUEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.040.273 y PEGGY VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.487.424 a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADORAS, previsto y sancionado en el artículo 149 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sobreseyó la causa por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a la ciudadana YELITER CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.289.858 a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADORAS , previsto y sancionado en el artículo 149 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Abril de 2016, correspondiéndole la ponencia al Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
Esta Superioridad, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos; a tal fin, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se declara que la representación fiscal de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27º) nacional plena y Fiscalía Décimo Primera (11º) de esta Circunscripción Judicial, se encuentran legitimados para interponer el presente recurso de apelación de sentencia.
SEGUNDO: Se evidencia de autos que la recurrida fue dictada en fecha 29 de Febrero de 2016; siendo interpuesto el recurso de apelación el día 14 de Marzo de 2016, y como consta en la certificación de días de despacho inserta al folio cuarenta y siete (47) de la presente causa, en la cual el Secretario adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas, se dejó constancia que el lapso de apelación comenzó a transcurrir el día 01 de Marzo y concluyó el 17 de Marzo de 2016, así las cosas del computo de días de Despacho, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto al octavo día.
Esta Alzada estima necesario citar a manera ilustrativa la sentencia N° 1085/2008 del 8 de julio, recaída en el (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos; en la cual se señaló lo siguiente:
“De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.
En razón al criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE por extemponareo el recurso de apelación, interpuesto por la representación fiscal de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27º) nacional plena y Fiscalía Décimo Primera (11º) de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia de lo anterior se declaran INADIMISBLES los escritos de contestación presentados. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporaneo el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la representación fiscal de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27º) nacional plena y Fiscalía Décimo Primera (11º) de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas YNDIRA DEL VALLE HENRÍQUEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.040.273 y PEGGY VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.487.424 a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADORAS, previsto y sancionado en el artículo 149 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sobreseyó la causa por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a la ciudadana YELITER CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.289.858 a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADORAS , previsto y sancionado en el artículo 149 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo en consecuencia de lo anterior se declaran INADMISIBLES los escritos de contestación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “B” del Texto Adjetivo Penal y en aplicación al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1085 de fecha 08 de Julio de 2008.
Regístrese, déjese copia y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2016-000178
JVM/ANV/RMG/Gblanco