REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Abril de 2016
205º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001819
RECURSO: WP02-R-2015-000420

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesta por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANA LAYA, JOSÉ GONZÁLEZ Y KEVIN GONZÁLEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2015, por el precitado órgano jurisdiccional, en la cual se declaró penalmente responsable a los ciudadanos ANA LAYA, JOSÉ GONZÁLEZ Y KEVIN GONZÁLEZ, ordenándole cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente, abogado RAFAEL QUIROZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANA LAYA, JOSÉ GONZÁLEZ Y KEVIN GONZÁLEZ, en su escrito cursante a los folios ciento quince (115) al ciento veinticinco (125) de la pieza VI de la presente causa, señala, entre otras cosas, que:

“…En este capítulo de la sentencia el Juez de la recurrida lo único que hace es una trascripción ininterrumpida de todo el acervo probatorio promovido y evacuado en el debate contradictorio, analizando la sentencia impugnada bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut-retro, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional incurre de manera flagrante en el vicio de inmotivación, dado que no cumple con las previsiones legales exigidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a que en el texto in extenso de la misma, no se efectuó una descripción detallada de los hechos así como una explicación razonada de la apreciación de las circunstancias inherentes a la culpabilidad de los subjudice y a las razones que conforme a la sana crítica, conllevaron a pronunciar un fallo condenatorio. Los escasos argumentos señalados por el Juez de la recurrida en el capítulo denominado: "... HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBA TE..." Fueron suficientes para el Tribunal de Juicio apelado para pronunciar un fallo condenatorio, situación que contradice de manera flagrante los postulados básicos que rigen la forma de motivación de la sentencia, la cual debe por lo menos contener una explicación lógica producto del análisis de las pruebas debatidas en el contradictorio, que permitan evidenciar que la sentencia fue producto de la razón y no como en el presente caso capricho del juzgador. Ciudadanos Magistrados en el caso de autos lo único que consta en la sentencia es la trascripción completa de la audiencia oral y pública, sin realizarse en ese momento o posteriormente un análisis y comparación de cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral. En cuanto a este punto, ha manifestado la jurisprudencia que todos los medios de prueba presentados deben ser analizados y comparados entre sí a los fines de determinar lo que demuestran cada uno de ellos en forma individual y en conjunto, debiendo el Juzgador, dejar constancia de los elementos que acoge y de aquellos que desecha, motivando una u otra razón. La recurrida lo único que realiza es una transcripción ininterrumpida de todos los medios probatorios, la comparación entre sí de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no consiste, como en el presente caso, en una copia de los elementos de convicción para luego establecer sin una clara formula de juicio que dichas declaraciones se corroboran y concatenan entre sí, el tipo de análisis hecho por el Juez en la recurrida se asemeja mucho al utilizado bajo el esquema establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual, se establecía una prueba reglada y tarifada, es decir, a criterio de la defensa estamos frente a una sentencia que se mantiene dentro de una visión hermética sin el menor esfuerzo introspectivo de carácter analítico por parte del Juzgador, que responda, en forma eficiente, a la confiabilidad requerida legalmente, de que aquél, al sentenciar, ha hecho un análisis acucioso y razonado del acervo probatorio, que justifica la sentencia dictada sin ningún asomo de ligereza, pues se trata de un juicio en el cual una persona creyendo en la justicia, decide comparecer ante el Tribunal a demostrar su inocencia, desechando la admisión de hechos, procedimiento que, de considerarse culpable le permitiría una rebaja sustancial de la pena que pudiera merecer por el delito por el que se le conduce ante su juzgador. El comportamiento del Juez de la recurrida no se corresponde con el cumplimiento de tal requerimiento formal del análisis ponderado de lo acontecido en la audiencia Oral y Pública, a los efectos de cumplir con la debida motivación propia de una sentencia que se derive de un juicio contradictorio dentro de un sistema acusatorio. Como ya lo manifestamos de la sentencia lo único que se infiere una pena privativa de libertad superior a los 10 años, pero de una simple lectura no podemos inferir cuales son los hechos dados por demostrados en el debate oral que llevaron a la conclusión del Juez de Juicio a dictar dicha pena. Estamos en consecuencia ante una sentencia que carece de motivación y así lo denunciamos...”

De la contestación del Recurso de Apelación

Cursa del folio ciento treinta y tres (133) al ciento setenta y cinco (175) de la pieza VI, escrito de contestación interpuesto por los abogados NATHALY RODRIGUEZ y RAINER EMSAID ROJAS, en su condición de representantes de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la cual señala lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han establecido que motivar la sentencia debe ser una narración de los hechos, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que sustenta el mismo, en la cual deben valorarse las declaraciones de testigos y expertos, siendo oportuno señalar que la inmotivación como vicio, alegado por el recurrente, supone por parte del Juzgador, la inoperancia en su juzgamiento, pues éste sin exponer razones intrínsecas e extrínsecas que lo llevan a su convencimiento, dicta un fallo que no llena las expectativas de las partes, dejándola en total estado de indefensión; situación ésta que no se corresponde con la sentencia recurrida por cuanto la misma pena todos los extremos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal lo cual se evidencia del capitulo referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que derivó del acápite que el juzgador llamó "HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE". De lo cual puede también observarse el cumplimiento de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas. (…) Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas. Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. (…)De la sentencia anteriormente transcrita, se puede concluir que motivar la sentencia debe ser una narración de los hechos, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que sustenta el mismo, así las cosas, se observa que la sentencia del A-quo cumplió con todas y cada una de las exigencias establecidas por la jurisprudencia Patria, evidenciándose de una meridiana lectura del texto íntegro de la misma, que hace una reconstrucción histórica de los hechos que fueron acreditados en el debate oral y público a través de los medios probatorios que fueron incorporados al mismo, haciendo al final de cada uno de ellos la valoración, apreciación y comparación de los mismos atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Sin embargo, es importante destacar que ciertamente es el presente recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de los encartados, el que verdaderamente se encuentra inmotivado, limitándose a alegar la existencia del precitado vicio, sin indicar de manera precisa en que estriba tal alegato en la sentencia de mérito, sino que se limita hacer una transcripción de criterios jurisprudenciales referidos a la motivación de la sentencia, lo cual denota su accionar inmotivado y temerario. Así las cosas, la responsabilidad penal de los encartados en los hechos endilgados por el Ministerio Público quedó plenamente demostrada tanto como la materialidad del hecho punible acreditado, evidenciándose que el dicho de los funcionarios actuantes YENSY LEIBA, GUSTAVO LEÓN, SANDY BELTRÁN, y DAMARIS DELGADO, quienes son funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, es conteste y armoniza plenamente con lo manifestado por el ciudadano LUIS RIVERA quien fungió como testigo instrumental del procedimiento y presenció la actuación de los funcionarios policiales durante la visita domiciliaria, ratificando plenamente la incautación y presentación de las sustancias ilícitas que evidentemente se procesaban allí para su distribución, encontrando en paralelo una venta de helados caseros con los cuales se podía encubrir fácilmente la actividad ilícita, lo cual fue adminiculado al contenido de la video grabación donde quedó registrado el procedimiento, siendo coherente con las deposiciones antes señaladas, y aún cuando la defensa trató de mantener incólume el principio de inocencia de los encartados, a través de los testimonios de los ciudadanos ALMA RODRÍGUEZ y VÍCTOR OLEAGA, no fue posible tal pretensión toda vez que los mismos no estuvieron presentes durante la revisión de cada uno de los cubículos y ambientes que conformaban la vivienda así como del vehículo automotor que allí se encontraba aparcado, con lo cual no se pudo desvirtuar la tesis del Ministerio Público que quedó plenamente demostrada…”

SEGUNDO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión dictada en fecha 08 de Mayo del año 2015 cursante del folio treinta y siete (37) al ochenta y seis (86) de la pieza VI de la presente causa, señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“… En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ANA TISBET LAYA DE GONZÁLEZ –omissis- a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, al haber sido encontrada como autora culpable y responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ ROMERO –omissis- a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, al haber sido encontrado como autor culpable y responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CONDENA al ciudadano KEVIN JOSUÉ GONZÁLEZ LAYA –omissis- a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, al haber sido encontrado como autor culpable y responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente en su escrito recursivo alega los siguientes vicios:

Que: “…El vicio denominado falta de motivación se materializo (sic) en la sentencia recurrida cuando el Juez 3ero de Juicio en el capítulo denominado: “HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE”… lo único que hace es una trascripción ininterrumpida de todo el acervo probatorio promovido y evacuado en el debate…”

Que: “…incurre de manera flagrante en el vicio de inmotivación, dado que no cumple con las previsiones legales exigidas en en (sic) el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a que en el texto in extenso de la misma, no se efectuó una descripción detallada de los hechos así como una explicación razonada de la apreciación de las circunstancias inherentes a la culpabilidad de los subjudice y las razones que conforme a la sana crítica, conllevaron a pronunciar un fallo condenatorio…”

Que: “…En el causa de autos lo único que consta en la sentencia es la transcripción completa de la audiencia oral y pública, sin realizarse en ese momento o posteriormente un análisis y comparación de cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral…”

Frente a las argumentaciones esgrimidas por las partes este Tribunal Colegiado, estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, establecido el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Esta Alzada estima conveniente parafrasear al procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien define la sentencia como una norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto.

De igual manera, puede ser entendida como el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio. Toda sentencia debe tener una enunciación de de los hechos y circunstancias que constituyen el objeto de acusación así como los hechos que el Tribunal considere como suficientemente probados en el debate.

Motivar, para esta Superioridad, es exponer los razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, explicando de una forma clara, legítima y lógica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos, a cuyo efecto se requiere efectuar el examen de cada probanza y compararlos con el de las demás, para admitir lo cierto y desechar lo que no sea verdadero, llegando así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de su realidad, es decir, una realidad que se construye, tal como lo expresa BINDER, con la llamada verdad forense o relato judicial de los hechos, que más que una aproximación a la verdad objetiva es una redefinición del conflicto inicial.

Así entonces, para la existencia de una debida motivación es necesario conocer como el Juez abordó el fondo de la controversia, explicando de una manera concisa y precisa, al analizar y comparar todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, los argumentos y enlaces lógicos que lo condujeron a la conclusión proferida.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 051 de fecha 18 de Febrero de 2014, estableció que: “…es inmotivada la decisión de la Corte de Apelaciones que no resuelve los puntos alegados en el recurso de apelación…”.

Establece el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…La sentencia contendrá…
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…”

Las sentencias son las decisiones de mayor jerarquía y complejidad dentro del proceso penal y resulta del juicio oral visto por el Juzgador de derecho y en la cual debe contener, entre otras cosas los hechos que el Tribunal da por probados y los que consideran que no lo fueron en el debate.

Es necesario que el Tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según las reglas de la sana crítica. La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
En este sentido es importante señalar lo plasmado por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 007, de fecha 18 de Febrero de 2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

“…Debe esta Sala advertir que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencia para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…

Ahora bien, la defensa estima que el Juez de Instancia no abarcó la totalidad del fallo, por ende no consta la motiva del Juez donde debió explicar la razón por la cual adopta la resolución de la cual se deriva la sentencia publicada en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL GONZÁLEZ ROMERO, KEVIN JOSUE GONZÁLEZ LAYA y ANA TISBET LAYA DE GONZÁLEZ.

En este sentido, pasa esta corte a revisar el fallo recurrido, donde el Juzgador de Instancia cumpliendo con el mandato constitucional de la motivación, valoró, interpretó, analizó y entrelazó los medios de pruebas que a continuación se expone:

1.- TESTIMONIO rendido por el ciudadano César Español, expero adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 40 al 42 de la pieza VI de la causa original.

2.- TESTIMOMIO rendido por el ciudadano Sandy Beltrán Torres, funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas. Cursante a los folios 42 al 47 de la pieza VI de la causa original.

3.- TESTIMONIO rendido por el ciudadano Gustavo León, funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas. Cursante a los folios 47 al 52 de la pieza VI de la causa original.

4.- TESTIMONIO rendido por el ciudadano Yensy Valentín Leiba Rodríguez, funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas. Cursante a los folios 53 al 57 de la pieza VI de la causa original.

5.- TESTIMONIO rendido por la ciudadana Damaris Delgado Andrade, funcionaria adscrita a la Policía del Estado Vargas. Cursante a los folios 57 al 61 de la pieza VI de la causa original.

6.- TESTIMONIO rendido por el ciudadano Luis Eduardo Rivera, el cual funge como testigo del allanamiento practicado a la vivienda de los ciudadanos JOSE ANGEL GONZÁLEZ ROMERO, KEVIN JOSUE GONZÁLEZ LAYA y ANA TISBET LAYA DE GONZÁLEZ. Cursante a los folios 61 al 66 de la pieza VI de la causa original.

7.- TESTIMINO rendido por el ciudadano Victor Saúl Oleaga Aranguren, el cual funge como testigo del procedimiento practicado por los funcionarios en la vivienda de los ciudadanos acusados. Cursante a los folios 66 al 69 de la pieza VI de la causa original.

8.- TESTIMONIO rendido por la ciudadana Alma Nayarit Rodríguez Padmoore, la cual funge como testigo del procedimiento practicado por los funcionarios en la vivienda de los ciudadanos acusados. Cursante a los folios 69 al 71 de la pieza VI de la causa original.

9.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA suscrita en fecha 14 de agosto de 2012 por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas: Sandy Beltrán, Yensy Leiba, Gustavo León y Damaris Delgado, la cual se incorporó como prueba documental. Cursante al folio 71 de la pieza VI de la causa original.

10.- EXPERTICIA BOTÁNICA suscrita en fecha 25 de septiembre de 2012 por los funcionarios adscritos a la División de Toxicoligía Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se incorporó como prueba documental. Cursante al folio 71 y 72 de la pieza VI de la causa original.

11.- ARCHIVOS DE VIDEO ofrecidos por el Ministerio Público, en los cuales se evidencia el allanamiento practicado por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en la vivienda de los acusados. Cursante al folio 73 de la pieza VI de la causa original.

Es importante recalcar que el Juez de la recurrida valoró cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público seguido a los ciudadanos antes citados, siendo que las pruebas documentales a las que hace referencia el recurrente si fueron apreciadas a plenitud por el Juez aplicando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la sana critica, la máximas experiencias y los conocimientos científicos, según Couture este sistema deriva de la Ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial constituye una categoría intermedia entre la prueba de la tarifa legal y la libre convicción. En este método interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de las experiencias del juez. Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. Para el maestro colombiano, la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana crítica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando cómo resuelven esas contradicciones.

Tales medios probatorios evacuados en el contradictorio oral y público, permitieron establecer al Juzgador de instancia la participación de los hoy condenados en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, asimismo dichos elementos de valor probatorio no surtieron los efectos deseados por la defensa para desvirtuar la perpetración del hecho ilícito precitado y la participación de los condenados de autos en dicho delito; además de ello se observa, que en cada valoración realizada a los medios de pruebas, el Juez a quo realizó el respectivo análisis de cada elemento, así como fue dando respuesta a cada alegato esgrimido por la defensa en el debate celebrado ante el Juzgado de Juicio, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 14 del Texto Adjetivo Penal que prevé, entre otras cosas, que sólo aquellas pruebas expuestas oralmente podrán ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva.

Ahora bien, en lo que atañe al requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, advierte este Superior Tribunal que el a quo en su fallo denominó a uno de sus capítulos como: FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, cursante del folio treinta y siete (37) al ochenta y seis (86) de la pieza VI, en el cual explanó lo que de seguida se transcribe:

“…Estando debidamente impuestos del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hechas las advertencias preliminares correspondientes, los acusados manifestaron su deseo de no declarar antes del cierre del debate. En lo que refiere a la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate, es oportuno y necesario destacar, que encontrándonos bajo el sistema de apreciación de la sana crítica estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguno de los elementos probatorios contiene un valor específico predeterminado por ley, ni puede tampoco uno solo de ellos, en forma aislada, establecer la denominada plena prueba sobre el hecho, de manera pues que, de su apreciación concatenada y motivada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, deriva el presente fallo, hecho previamente el análisis por separado de cada una de ellas, las cuales fueron apreciadas con observancia al principio de inmediación, analizando no solo lo manifestado por los testigos a través de las palabras, en el caso de esta prueba, sino su lenguaje corporal o no verbal, así como sus particulares maneras de expresarse, de evocar los hechos que les fueron interrogados, y sus circunstancias personales, aspectos que, de manera indefectible, pueden ser percibidos exclusivamente en la sala de juicio, dado el carácter eminentemente oral del proceso penal. En este orden de ideas, quedó demostrada con el contenido de la declaración rendida por el experto CÉSAR ESPAÑOL, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, apreciada en todo su contenido y a la cual se adminicula el contenido de la experticia botánica 9700-130-6877 de fecha 25 de septiembre de 2012, la existencia de la cantidad de mil sesenta y nueve gramos con trescientos diez miligramos (1.069,310 grs.) de la sustancia ilícita denominada comúnmente marihuana, o Cannabis Sativa por su nombre científico, la cual fue encontrada en diversas presentaciones y contenedores, a saber envoltorios de papel aluminio, envoltorios de material sintético tipo bolsa, un plato plástico y residuos en un vaso para licuadora con capacidad de ocho (8) onzas, que fueron incautados en fecha 14 de agosto de 2012 por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, entre los cuales se encontraban los ciudadanos SANDY BELTRÁN, YENSY LEIBA, GUSTAVO LEÓN y DAMARIS DELGADO, previa investigación y la debida orden de allanamiento emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, visita domiciliaria que se efectuó en horas de la madrugada en el inmueble de dos plantas, elaborado en bloques con fachada de canto rodado ubicado en el sector Playa Verde, Parroquia Urimare de esta unidad, en diversos lugares de la vivienda, no resultando un hecho controvertido ni la existencia de la sustancia, ni el allanamiento mismo. Surge entonces como quid del asunto sometido a consideración de este decisor para la determinación de la responsabilidad o absolución de los ciudadanos acusados, y objeto del contradictorio, el origen o procedencia de tales sustancias, que el Ministerio Público sostiene como fundamento de su pretensión se encontraban efectivamente en esa residencia por dedicarse los acusados a su distribución, cuestión que es la propia conducta objeto del presente juicio de reproche, encontrando por otra parte lo alegado por la defensa, quien sugiere que las evidencias fueron colocadas por los funcionarios actuantes al momento de ingresar a la residencia. Para dilucidar entonces el objeto de este contradictorio, se pasa a apreciar por una parte el testimonio de los funcionarios actuantes, cuya estimación por separado arroja ciertos detalles que arrojan discrepancias en cuanto a aspectos puntuales. Y al respecto debe destacarse, que sobre la prueba testimonial inciden variables preexistentes, concomitantes y posteriores, que influyen en la memoria y en el específico acto de deposición, que pueden llevar al órgano de prueba a la deformación de lo percibido, hasta el punto de falsear la realidad, de manera consciente o aun inconsciente. Esta breve disertación, se considera más que necesaria para entender que la valoración de cada uno de los testigos que comparecieron al debate, atiende a sus diversos grados de conocimiento y circunstancias personales, que han sido sopesadas en orden a estimar el justo y correcto valor que tienen, para reforzar o desvirtuar, según sea el caso, los hechos que comprenden la imputación dirigida en contra de los acusados, y en este sentido, considera que el dicho de los funcionarios policiales antes mencionado es conteste y armoniza con el testimonio rendido por el ciudadano LUIS RIVERA, quien presenció el procedimiento así como la incautación de las sustancias, en los diversos lugares referidos por los funcionarios YENSY LEIBA, GUSTAVO LEÓN, SANDY BELTRÁN, y aún con el de la funcionaría DAMARIS DELGADO, quien no tuvo el mismo grado de participación, más no obstante no impresionaron en la convicción de este juzgador como falsas sus menciones, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el procedimiento hasta el momento en que rindieron su testimonio, que es una de las circunstancias personales antes mencionadas. A ello se suma el contenido de los segmentos de video donde se registró el procedimiento, donde se evidencia la incautación y presentación de las sustancias ilícitas que evidentemente se procesaban allí para su distribución, encontrando en paralelo una venta de helados caseros con los cuales se podía encubrir fácilmente la actividad ilícita, resultando para este decisor fundamental el contenido de las imágenes y sonidos allí capturados, con los cuales se fija la coherencia de los cuatro testigos mencionados, identificándose claramente al testigo instrumental que depuso en juicio así como lo mencionado por los funcionarios actuantes, apreciando en consecuencia, que se ha acreditado más allá de toda duda razonable, que los coacusados operaban en dicha residencia, con cantidades de estupefacientes suficientes para ser almacenadas en una refrigeradora, procesadas y envueltas en empaques más pequeños, para su posterior distribución ilícita; incluso, parte de las mismas fueron halladas en un vehículo, específicamente en la guantera, coligiéndose claramente que el mismo era empleado para la perpetración del delito. Claro está que no escapan para este decisor ciertas prácticas que deben ser objeto de atención para mejorar el contenido de las actuaciones policiales, sin embargo resulta mendaz hablar de ausencia de cadena de custodia pues allí se fijó la incautación más no el procesamiento de la evidencia, y para este decisor es una máxima de experiencia que no pueden ingresar los funcionarios a la vivienda sin asegurar la integridad física, por sobre todas las consideraciones, de los testigos instrumentales del procedimiento; más sin embargo, de allí, a afirmar que los funcionarios hayan ingresado con el propósito de plantar las evidencias hay un trecho insalvable, por todo lo aquí expuesto así como por el hecho que de la apreciación del registro de grabación de vídeo se desprende claramente que las sustancias no se encontraban dispuestas en un solo lugar, y que incluso hubo que hacer uso de la fuerza para ingresar, primero a la residencia ante la negativa de sus habitantes, así como luego a ciertos ambientes, lo cual incluso fue referido por los actuantes, con lo cual queda evidenciado que las afirmaciones de la defensa son simples sospechas que se desvanecen con la concreción de los medios probatorios evacuados en el debate. Como corolario de todo lo anterior, resulta improbable que, habiendo tenido que trasponer por la fuerza una de las puertas de la vivienda, los funcionarios actuantes hayan podido introducir en el nivel superior de aquella lo incautado. Resta por último, referir a la apreciación de los testigos ALMA RODRÍGUEZ y VÍCTOR OLEAGA, cuyos testimonios se desestiman por cuanto la primera no apreció ninguna circunstancia en concreto que contribuya a descartar la hipótesis inculpatoria del Ministerio Público, más por el contrario lo único que pudo apreciar fue un procedimiento; y en el caso del segundo, se desprende que el mismo también apreció el despliegue de la comisión policial, y si bien podría intuir por el comportamiento de los integrantes del grupo quienes serían los civiles y quiénes los funcionarios actuantes, queda desvirtuado su testimonio en contraste con el vídeo donde se registró la visita domiciliaria en la que claramente quedaron registrados los cuatro testigos instrumentales, ello en cuanto a que fueron dos los testigos empleados. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…”


De lo antes enunciado se concluye que la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Vargas, se encuentra correctamente fundamentada en relación a la motiva, ya que se observa que el Juez de Instancia estableció de manera concisa, clara y precisa los hechos que quedaron demostrados a través de las pruebas evacuadas en el contradictorio, razón por la cual considera esta Alzada que la juez aquo si determinó los hechos que fueron probados en el juicio.

De la revisión de diferentes doctrinarios y decisiones, esta Sala concluye que para que se evidencie el vicio de inmotivación se debe cumplir los supuestos siguientes:

a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho;
b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido;
c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir

Así pues observa esta Alzada que el Tribunal aquo cumplió con todos los requisitos de la motivación, razón por la cual esta Alzada desecha la presente denuncia.

Aunado a ello, conforme a lo antes expuesto, se puede demostrar que el Tribunal plasmó, conforme a lo analizado, el criterio necesario del cual se desprende la motiva que fundamenta la sentencia dictada a los ciudadanos JOSE ANGEL GONZÁLEZ ROMERO, KEVIN JOSUE GONZÁLEZ LAYA y ANA TISBET LAYA DE GONZÁLEZ.

En razón de los criterios jurisprudenciales expuestos previamente, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Rafael Quiroz, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE ANGEL GONZÁLEZ ROMERO, KEVIN JOSUE GONZÁLEZ LAYA y ANA TISBET LAYA DE GONZÁLEZ, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Juicio este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Mayo de 2015, la Causa Nº WP01-P-2012-001819, en la cual condena a los precitados ciudadanos, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por ello se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia referida ut supra. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Rafael Quiroz, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE ANGEL GONZÁLEZ ROMERO, KEVIN JOSUE GONZÁLEZ LAYA y ANA TISBET LAYA DE GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 08 de mayo de 2015, en la Causa Nº WP01-P-2012-001819 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual condenó a los ciudadanos JOSE ANGEL GONZÁLEZ ROMERO titular de la cédula de identidad Nro. 8.177.664, KEVIN JOSUE GONZÁLEZ LAYA titular de la cédula de identidad Nro. 21.191.106 y ANA TISBET LAYA DE GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-6.491.050, a cumplir la pena de cinco (12) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese boleta de traslado y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2015-000420
JVM/ANV/RMG/Gblanco