REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de abril de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2016-000002
Recurso WP02-R-2016-000019
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava en la fase del Procedo del ciudadano YONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.181.767, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS VILLARROEL. En tal sentido, se observa:
DE LOS RECURSOS DE APELACIONES
En su escrito recursivo, la Defensora Pública, alega entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanas Magistradas, al respecto debemos puntualizar que hasta este momento procesal no riela en la investigación, ningún elementos (sic) que logre dar credibilidad al dicho del testigo referencial, ya que se entera del presente hecho por presunta información que le da el herido, víctima en la presunta causa, el cual es familiar del denunciante segundo hay que analizar el examen Medicina legal practicado al hoy herido por parte del cuerpo de investigación científica penal y criminalística (sic) el mismo no se le puede dar lectura. Ciudadanos Magistrados ya que se hace imposible visto que la transcripción es bolígrafo y no se entiende realmente lo que dice para poder analizar la posición entre la víctima y el victimarío, si fue de atrás hacia delante o de adelante hacia atrás, a que distancia fue para poder determinar si la víctima observo o no, quien le disparo, violentándose así en la presente causa al contenido del artículo 49 numeral (sic) 1, 2 y 23 de nuestra Carta Magna, ciudadanos Magistrados no existe fundados elementos de convicción que LOGRE DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD O PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO, la defensa solicita la nulidad de la aprehensión de conformidad al artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal (sic) por inobservancia o contravención del artículo 44 de nuestra carta magna (sic), ya que no existe flagrancia ni orden de un tribunal, usurpando los funcionarios policiales funciones que le competen solo al órgano jurisdiccional, violentándose así el contenido del artículo 138 de nuestra carta magna (sic), el cual establece toda autoridad usurpada es ineficaz y e consecuencia toso sus además actos son nulos violentándose el contenido del articulo 49 numeral 1 , 2 de nuestra carta magna (sic), aunado a que mi defendido no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, es decir no se le incanato ningún arma para presumir que fue el arma que utilizo, para haberle practicado experticia de reactivación de huella dactilares al arma, para poder determinar si estuvo en posesión de mi defendido o no, ciudadano juez igualmente en la inspección ocular al sitio del suceso no se incauto concha o proyectil que se haya usado en contra de la víctima para poder observar si el hecho ocurrió allí o no, siendo esta la prueba pertinente y necesaria y no otra tampoco se colecto muestra de naturaleza hepática en el sitio del suceso, la cual seria otra prueba pertinente y necesaria para determinar que alguna persona fue herida allí o no, con respecto al dicho de la denunciante, la misma no es testigo del hecho y no podemos tener certeza que sea mi defendido la persona oye presuntamente disparo, violentándose así el contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, violentándose así la lógica y máxima de experiencia, ya que se hace imposible, que la víctima en shok y con un disparo en el celebro, puede señalar quien allá (sic) disparado, ante la insuficiencia probatorio la defensa invoca el contenido del articulo 24 de nuestro carta mangan (sic), como lo es el in dubio pro reo, ya que la duda debe favorece al reo, ya que hasta la presente fecha solo tenemos el tenemos (sic) el testimonio de una victima que se encuentra en trauma schok, por todo lo antes expuestos solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, aunado a que si no es una flagrancia se puede convalidar pero siempre y cuando exista la prueba pertinente y necesaria…Ciudadanos Magistrado y Magistradas mi defendido no es responsable del hecho que se le atribuye por lo que no se no se (sic) encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en los numerales 1 y 12 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario, en consecuencia solicito se ordene la Libertad sin restricciones a mi defendido, lo cual solicito muy respetuosamente a su digna y honorable Corte de Apelaciones al conocer del presente Recurso de Apelación de Auto, el cual pido sea admitido por ser procedente en derecho y se declare con lugar, sea debidamente sustanciado y declarado con lugar y se anule la decisión dictada por el juez de control en fecha 02 de Enero (sic) 2016. RAZON POR LA CUAL SOLICITO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LA CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 242 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL…” Cursante a los folios 01 al 07 la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la ley penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano JONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.181.767, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, toda vez que en fecha 01 de enero del año en curso, la ciudadana Eliana Calles denunció por ante la referida sub delegación que el ciudadano JONATHAN PEREZ, apodado “EL PICHURRI”, había herido a su tío de nombre JESUS VILLARROEL en la cabeza con un arma de fuego, quedando el mismo en trauma shock, en vista a tal manifestación los funcionarios actuantes proceden a dirigirse al Hospital José María Vargas con el objeto de informarse en relación al estado de salud de la victima, siendo atendidos por la doctora MARIA MORILLO, quien informó a la comisión policial que el ciudadano JESÚS VILLARROEL, se encontraba consciente, es por lo que los funcionarios actuantes proceden a interrogar al mismo, quien a preguntas formuladas fue conteste en manifestar que el ciudadano JONATHAN PEREZ, apodado “EL PICHURRI” lo había herido con un arma de fuego en la cabeza, razones estas que conducen a los funcionarios policiales a dirigirse al lugar indicado por la víctima y la testigo a fin de ubicar al perpetrador de tal hecho, logrando ubicar en el sector Guanape II, parroquia La Guaira, estado Vargas, a un ciudadano con las características aportadas por los entrevistados, quien al observar la comisión policial emprende la veloz huida, motivando a los funcionarios policiales a ejecutar la persecución del mismo, logrado darle alcance y a quien de la revisión corporal efectuada se le pudo incautar una cédula de identidad laminada, que lo identificaba como JONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, es por lo que en vista a (sic) ser el ciudadano indicado por la víctima como le (sic) perpetrador de la lesión que por poco le cuesta la vida, los funcionarios policiales proceden a practicar la aprehensión del mismo no sin antes haberlo impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Asimismo consta en las actuaciones reconocimiento médico legal practicado a la víctima en la que se deja expresa constancia del estado de salud del mismo. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, en tal sentido solicito muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO MOTA DIAZ, como flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su limite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el juez explicó de manera clara y sencilla al ciudadano YONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, los hechos atribuidos por el Ministerio Público, quien manifiesta en presencia de su defensor haber comprendido, el juez le informó que la declaración es un medio de defensa y que podía decir todo cuanto considerara necesario a los efectos de desvirtuar las sospechas recaídas sobre él, y que si prefería guardar silencio, ello no lo perjudicaría, cediéndole el derecho de palabra al ciudadano YONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, quien manifestó: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo…PRIMERO: Por cuanto en el presente asunto se encuentra incólume el principio contenido en el artículo 174 del texto adjetivo penal, toda vez que la aprehensión se produjo a poco de la perpetración del hecho denunciado como delito, es decir, este operador judicial ha verificado que se encuentren llenos los extremos del artículo 237 del texto adjetivo penal. En consecuencia, declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y decreta la aprehensión como flagrante; SEGUNDO: Ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, plenamente identificada al inicio de la presente acta, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda...” Cursante a los folios 23 al 38 de la primera pieza de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, alega que en el presente caso los elementos cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que su representado es autor o participe del hecho investigado en el presente caso, no existe un testigo presencial que pueda corrobora los hechos, señalando asimismo que la aprehensión de su representado se hizo en contravención al procedimiento previsto en la ley, en consecuencia solicita revoque la Medida Privativa de Libertad en Contra de su defendido y en su efecto se le conceda la Libertad Sin Restricciones o una medida menos gravosa a su defendido.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de enero del 2016 rendida por la ciudadana ELIANA CALLES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la que manifestó lo siguiente: “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto a quien conozco comoJONATHAN (sic) ya que el mismoel (sic) día de hoy en horas de la mañana, le efectuaroun (sic) a mi tío de nombre JESUS VILLAROEL, lográndolo herir en la cabeza, por lo que fue trasladado al Hospital José María Vargas de la Guaira y el mismo quedando en Trauma shok…” cursante a los folios 01 y 02 del expediente original.
2.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 02 de enero del 2016, suscrita por José A Rodríguez, en su carácter de Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado al ciudadano José Villarroel, en la que dejan constancia lo siguiente: “…Al momento de examen físico responde al llamado y al nombre….paciente de cama, de cúbico vendaje en cráneo… herida modificada en región frontal en Nº 02…y frontal…herida en región parietal occipital (D) 0,5 cm…con salida… al momento del examen no rayo X…” cursante al folio 06 del expediente original.
3.-ACTA DE IVESTIGACION PENAL de fecha 01 de enero del 2016 suscripta por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante a los folios 08 al 09 del expediente original
4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de enero del 2016 rendida por el ciudadano JESUS VILLARROEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la que manifestó lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoya (sic) 01/01/2016 a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, en momentos que me encontraba frente de mi casa ubicada en el sector Guanape II, detrás del cementerio, parroquia La Guaira, Estado Vargas, un chamo que vive por allí a quien conozco como JONATHAN, apodado “EL PICHURRI”, sin mediar palabras me disparo con un revolver, quedado inconsciente…” cursante al folio 12 y vto del expediente original.
5.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 02 de enero del 2016, suscrita por José A Rodríguez, en su carácter de Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado al ciudadano Jonathan Perez, en la que dejan constancia lo siguiente: “… al examen físico no se evidencia lesiones externas que describir…buenas condiciones generales…” cursante al folio 06 del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 01 de enero de 2016, la ciudadana ELIANA CALLES, se presento ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de denunciar al ciudadano YONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, quien en horas de la mañana le había efectuado un disparo de bala en el cráneo a su tío de nombre JESUS VILLAROEL, hecho este que se llevo acabo en Guanape II, detrás del cementerio, vía pública, parroquia La Guaira Estado Vargas a las 6:30 am, siendo trasladado de emergencia al Hospital José María Vargas de La Guaira, quien quedó recluido en dicho centro en la sala de recuperación por 48 horas bajo observación, estando en el hospital en compañía de su tío, éste al momento de despertase le manifestó el hecho ocurrido, indicándole el nombre de su agresor, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al hospital antes mencionado en compañía de la denunciante, al llegar se dirigieron hacia el área de de Trauma Shock, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano Jesús, siendo atendido por la Dra. María Morillo, quien le manifestó a la comisión policial que el ciudadano no sufrió daño neurológico, pero que debería permanecer en observación aproximadamente (48) horas, logrando sostener entrevista con la víctima, quien les manifestó a los funcionarios que la persona que había tentado contra su vida respondía al nombre de Jonathan apodado “EL PICHURRI”, en vista de lo antes expuesto los efectivos policiales se dirigieron hasta Guanape II, detrás del cementerio, vía pública, parroquia La Guaira Estado Vargas, con la finalidad de ubicar al ciudadano antes mencionado, al llegar visualizaron a un ciudadano, quien para ese momento vestía un sweater de color azul y un pantalón verde y zapato marrón, quien fue reconocido de inmediato por la ciudadana ELIANA CALLES, como la persona que le efectúo el disparo a su tío, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, quien emprendió la veloz huida, siendo alcanzado a los pocos metros, a quien se le practico la revisión, no incautándole ningún objetos de interés criminalístico, quedando identificado como Jonathan Ernesto Pérez Rojas, procediendo con la aprehensión del sujeto en cuestión, siendo ello así se determina que para este momento, muy al contrario de lo que afirma la defensa, los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 del Código Penal, así como para estimar la participación del ciudadano YONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS como autor de dicho ilícito, dado que conforme a lo expuesto por la denunciante y la víctima fue la persona que accionó el arma en contra del ciudadano JESUS VILLAROEL, cuando éste se encontraba en frente de su casa, desestimándose los alegatos de la defensa, advirtiéndose que las versiones aportada por la denunciante aparece corroborada por la víctima en el presente caso, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS VILLARROEL. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de la actuación policial, por cuanto su defendido fue aprehendido sin estar en flagrante delito, ni existir orden judicial en su contra, esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:
”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de enero de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.181.767, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS VILLARROEL, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02R-2015-0019
RMG/jr.-