REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de abril de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-0032077
Recurso WP02-R-2016-0000020

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Ordinario en la Fase del Proceso del ciudadano WILL ENRIQUE LINARES ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.064.121, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Efectivamente ciudadano Magistrados, mi defendido fue detenido en fecha 20-12-2015, por funcionarios adscrito a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simon Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas y fue puesto a la orden de este Tribunal, esta defensa considera que hasta el momento de la audiencia de Presentación de Imputados (sic) no existen suficientes fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos (sic) de mi defendido en el hecho precalificado, por cuanto no cursa en las actuaciones la respectiva experticia que determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita y el peso neto de la misma, máximo en el caso de autos que fue decretado el procedimientos ordinario, lo que abre un lapso de cuarenta y cinco 45 días correspondientes a los fines de recabar elementos no solo que puedan culpar a mi patrocinado sino todos aquellos que puedan exculparlo…PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFENITIVA LO DECLAREN CON LUGAR COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LE IMPONGA A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, anulado en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Este Circuito Judicial en fecha 30-08-2015 (sic) en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Cogido Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21/12/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Vargas vista las atribuciones que me confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley (sic) orgánica (sic) del Ministerio Público, procedo a poner a disposición de este órgano jurisdiccional al ciudadano WILL ENRIQUE LINAREZ ARAUJO titular de la cédula de identidad N° V-21.064.121, ello motivado a que el mismo fue aprehendido en fecha 19 de Diciembre de 2015 por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, en atención a ello procedo a narrar de manera clara precisa y circunstanciada los fundamentos de hechos en los cuales se estribo la aprehensión del ciudadano, estos son unos hechos que como narraba anteriormente, tienen inicio en fecha 19 de diciembre del 2015, fecha en la cual funcionarios adscritos a dicho organismo antes indicado, al momento de encontrase cumpliendo labores inherentes a su cargo, específicamente en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar", avistaron a un ciudadano de estatura alta, piel morena, contextura delgada, y cabello corto, quien vestía para el momento un pantalón jean de color azul, una camisa de color azul, zapatos de color marrón y con un bolso de color azul, al cual se le informo que seria objeto de una revisión corporal, quedando identificado como WILL ENRIQUE LINAREZ ARAUJO titular de la cédula de Identidad N° V-21.064.121, el cual se mostró nervioso dando respuestas incoherentes a la entrevista realizada por el funcionario, por lo que fue trasladado a la Unidad Especial antidrogas ubicada en el referido Terminal Aéreo, en compañía de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos, donde el ciudadano WILL ENRIQUE LINAREZ ARAUJO manifestó a viva voz que llevaba dediles de droga dentro de su organismo, y que pretendía abordar el vuelo N° AV85 de la Aerolínea Avianca, trasladando al mismo al Hospital Dr. José María Vargas, ubicado en estado Vargas, con el fin de que comenzara con el proceso de expulsión de dediles, asimismo se logro incautar la cantidad de seiscientos (600) dólares y dos (02) reais brasileños, así como también un teléfono celular marca Orinokia descrito en actas, posteriormente el ciudadano WILL ENRIQUE LINAREZ ARAUJO ha expulsado la cantidad de sesenta y un (61) envoltorios tipo dediles, contentivos de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante, a los cuales se les practico la prueba denominada Scott, arrojando un color azul turquesa, positivo para Cocaína. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por la imputada de autos, se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que muy respetuosamente solicito se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo, se acuerde al imputado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es el autor del delito que se le atribuye, asimismo dicho delito tiene una pena con el cual se presume el peligro de fuga y obstaculización, ello en virtud de que estos delitos son considerados por nuestro legislador de lesa humanidad y que no acarrean en consecuencia beneficio alguno, de igual manera solicito la incautación preventiva de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas de los bienes que utilizo el imputado para cometer la acción delictiva como lo es el boleto aéreo de la aerolínea AVIANCA N° de vuelo AV85, la cantidad de seiscientos (600) dólares, cuyos seriales se encuentran descritos en actas y del teléfono celular que le fue retenido al ciudadanos al momento de su aprehensión, y finalmente solicito copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado, es todo". Acto seguido, la Juez impone al imputado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se impone de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal v el artículo 49, ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber. El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo, se le impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo así del precepto constitucional cediéndole el derecho de palabra al ciudadano WILL ENRIQUE LINAREZ ARAUJO titular de la cédula de identidad N° V-21.064.121, quien manifestó lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional… PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado WILL ENRIQUE LINARES ARAUJO, titular de la cédula de Identidad N° V-21.064.121,de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como por la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILL ENRIQUE LINARES ARAUJO, titular de la cédula de Identidad N° V-21.064.121, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, toda vez que para quien aquí decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTA: Se designa como centro de reclusión al Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, estado Miranda...” Cursante a los folios 36 al 38 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, que en el presenta caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretada la Privativa de Libertad a su defendido, dado que los elementos convicción que rielan en autos no resultan suficientes para la calificación hecha por el Ministerio Público como en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, no existiendo una experticia alguna que determiné que lo incautado sea una sustancia ilícita, es consecuencia solicita que se revoque la medida de privación de libertad y se le imponga a su defendido una medida menos gravosa.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. ACTA DE INVETSIGACION de fecha 20 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Vargas, cursante a los folios 04 al 06 del expediente original. Aunada a la ACTA DE INVETSIGACION PENAL COMPLEMENTARIA de fecha 22 de diciembre de 2015, cursante al folio 48 de la causa original.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de diciembre de 2015, rendida por el testigo Nº 1 quien aparece suscrita por el ciudadano José ante la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Vargas, cursante a los folios 07 y 08 del expediente original. Aunada a la Acta de Entrevista de fecha 22 de diciembre del 2015, cursante al folio 49 de la causa original.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de diciembre de 2015, rendida por el testigo Nº 2 quien aparece suscrita por el ciudadano Andrés Peña ante la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Vargas, cursante a los folios 09 al 11 del expediente original. Aunada a la Acta de Entrevista de fecha 22 de diciembre del 2015, cursante al folio 50 de la causa original.

4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 20 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Vargas, en la que dejan constancia de lo siguiente: A.-“…1. Un (01) BOARDING PASS de la Aerolínea Avianca: marcado con el Nro. TKT1341600016026, N° de vuelo AV85 con destino BOGOTA/BOG-SAO PAULO/GRU, a nombre de DELFIN MOLINA/WILKER ANTONIO de fecha 19DIC 2. Un (01) BOARDING PASS de la Aerolínea Avianca: marcado con el Nro. TKT1341600016027, N° de vuelo AV81 con destino CARACAS/CCS-BOGOTA/BOG, a nombre de LINARES ARAUJO/WILL ENRIQUE de fecha 19DIC. 3. Un (01) BOARDING PASS de la Aerolínea Avianca: marcado con el Nro. TKT3241600016027, N° de vuelo AV85 con destino CARACAS/CCS-BOGOTA/BOG, a nombre de LINARES ARAUJO/WILL ENRIQUE de fecha 19DIC. 4, 5. Un (01) BOARDING PASS de la Aerolínea Aeropostal: marcado con el Nro. 1520230821688, N° de vuelo VH 109 con destino MARACAIBO/CARACAS, a nombre de LINARES/WILL de fecha 18DIC. Un (01) ticket de reservación de habitación en el Hotel Limón, N° de habitación 1009 piso:10…”Cursante al folio 18 del expediente original.

B.- “…UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100$) DÓLARES, CON EL SERIAL NRO. LF59096140C; PARA UN TOTAL DE CIEN (100 $) DÓLARES. 2. CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50$) DÓLARES, CON LOS SERIALES NRO. JG02530851A: GG34626100A; MB55230131A, ME20496388A, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS (200$) DÓLARES. 3. QUINCE (15) BILLETES CON LA DENOMINACION DE VEINTE (20$) DOLARES. UN (01) BILLETE CON LA DENOMINACIÓN DE DOS (02) REAIS BRASILEÑOS…” Cursante al folio 19 del expediente original.

C.- “…1 UNA (01) TARJETA DE DEBITO A NOMBRE DEL CIUDADANO WILL LINARES A, DE LA ENTIDAD BANCARIA 100%BANCO, BANCO UNIVERSAL, SIGNADA CON EL NRO. 6395 8900 9024 0437. 2. UN CERTIFICADO MEDICO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR DE SEGUNDO (2do) GRADO A NOMBRE DEL CIUDADANO, WILL ENRIQUE LINARES ARAUJO, C.I.V-21.064.121 SIGNADA CON EL N° 3423445. 3. UN (01) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIGNADO CON EL NRO. 123162184, PERTENECIENTE AL CIUDADANO LINARES ARAUJO WILL ENRIQUE, ' TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.064.121…” Cursante al folio 20 del expediente original.

D.- “…UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQU1A DE COLOR ROJO, MODELO BUCARE Y330-U05, SERIAL IMEI: 864882024622124, UNA BATERIA DE CARGA MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO S/N: GAGE808L66305550, UNA TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET. S/N: 8958060001096577362, UNA MEMORIA DE ALMACENAMIENTO EXTRAIBLE CON CAPACIDAD DE 2GB MARCA PATRIOT MEMORY MICRO SD SIN SERIAL. 2, UNA (01) TARJETA SIN CAR DE LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL S/N.8958021211142275337F…” Cursante al folio 21 del expediente original.

E.- “….UN (01) CD-DVD MARCA PREMIUM QUALITY, CON CAPACIDAD DE 4,7 GB/120min, EL CUAL POSEE UNA ETIQUETA ELABORADA EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CON LA FECHA 19.12/15, QUE DICE SEGUIMIENTO CIUDADANOS VUELO AVIANCA…” cursante al folio 22 del expediente original.

F.- “…OCHENTA (80) ENVOLTORIO TIPO DEDILES CONFECCIONADOS DE MATERIAL LATEX…” Cursante al folio 51 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que siendo las 3:00 horas de la tarde del día 19 de diciembre 2015, funcionarios de la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, se encontraban en el servicio de inspección de pasajeros y equipajes en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en el Pasillo Venezuela, cuando observaron a un ciudadano que pretendía ingresar a dicho pasillo con las siguientes características, de contextura delgada, estatura alta, piel morena, quien vestía para ese momento una camisa de color azul, zapatos de color marrón y un bolso de color azul con unas letras de color blanco que se lee Detroit, manifestándole los funcionarios al sujeto en cuestión que seria objeto de una revisión, quedado el mismo identificado como LINARES ARAUJO WILL ENRIQUE, procediendo los efectivos a practicarle una serie de preguntas de rutina, quien se mostró con una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarlo hasta la oficina de la Unidad de Antidrogas Nº 45, Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, asimismo le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de nombres José y Andrés, siendo que al momento de efectuarle el chequeo al equipaje no se le incauto ninguna sustancia ilícita, por lo que continuaron con las preguntas de rutinas al ciudadano en cuestión, quien manifestó por su propia voluntad que llevaba consigo dediles de droga de su organismo y que pretendía abordar un vuelo con otro ciudadano el cual desconocía el nombre, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar un dispositivo de seguridad con la información aportada por el ciudadano en cuestión, siendo infructuosa la misma, por lo que trasladaron al ciudadano LINARES ARAUJO WILL ENRIQUE a la sede del Hospital del Seguro Social Dr. José María Vargas, con la finalidad de efectuarle una placa de rayos X al ciudadano arriba mencionado, arrojando como resultado unas manchas de objetos extraños en su organismo, procediendo con la expulsión de los dediles los cuales ascendieron a la cantidad de 80 envoltorio de forma rectangular, los cuales en su interior contenían una sustancia en polvo de color blanca de olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación SCOTT arrojó una coloración azul, indicándose en el acta de aseguramiento de sustancias que tales envoltorios arrojaron un peso bruto de Un Kilo con Deciento Veinte Gramos (1,220 Kgrs) de la presunta droga denominada Cocaína, la cual aparece descrita en el acta de cadena de custodia que riela a los autos.

Observándose que lo expuesto en el acta policial, se encuentra corroborado por las actas de entrevistas rendida por los ciudadanos José y Andrés, quienes son contestes en afirmar que el día 19 de diciembre de 2015, se encontraban en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, momento cuando se acerco un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitándole la colaboración para que sirvieran como testigos en una revisión a un pasajero y una vez en dicho lugar los funcionarios afirman haber observado a una persona de sexo masculino en actitud nerviosa, quien le informo a los funcionarios que había ingerido una cierta cantidad de dediles, de allí que frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, queda establecido que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que el ciudadano LINARES ARAUJO WILL ENRIQUE, es autor o participe en la comisión del mismo, en razón de lo cual se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano LINARES ARAUJO WILL ENRIQUE, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a la falta de experticia química que demuestre que efectivamente sea la sustancia que mencionan los funcionarios actuantes, se advierte que en actas consta que a la sustancia incautada le fue practicada la prueba de orientación cromática preliminar (scott), la cual para este momento procesal resulta idónea para establecer que se trata de una sustancia ilícita, por lo que conforme al artículo 127 numeral 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal corresponde a la defensa solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias de investigación, con el fin de materializar su argumentación, razones por las que se desecha el presente alegato.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto Salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/12/2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILL ENRIQUE LINARES ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.064.121, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA



EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO



WP02R-2016-00020
RMG/jr.-